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7600131030022002-00517-01 [29-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 592 de 2000

P.O.M.C. Exp. No.2002 00517 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.- ExP. No.76001 3103 002 2002 00517 01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario promovido por LUIS ARIEL, RAMON EDGAR, MERY, MARÍA OMAIRA y JOSÉ WALTER SANTA PUERTA, JHONATAN y ALEXANDER VIVAS SANTA y la menor LEANDRA PLAZA SANTA contra GENTIL PÉREZ RODRÍGUEZ, MARCO POLO JIMÉNEZ y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS "LA ERMITA".

ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron declarar solidariamente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con la muerte de Gamaliel Santa Soto a los señores Gentil Pérez Rodríguez, Marco Polo Jiménez y a la Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios "La Ermita", propietario, conductor y empresa afiliadora del vehículo que atropelló a la mencionada víctima, en su orden; subsecuentemente, solicitó que se condenara a éstos a indemnizarle P.O.M.C. Exp.

No.2002 00517 01 dicho daño, así: "( ) por concepto de lucro cesante consolidado y actualizado, el valor de diez millones ochocientos treinta mil pesos ($10.830.000); ( ) por concepto de lucro cesante futuro actualizado, el valor de cinco millones setecientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y un mil pesos ($5.718.841); ( ) por concepto de perjuicios morales, el valor de cuatrocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($494.400.000)"; igualmente, reclamó que se condenara a los demandados a pagarles los intereses moratorios de rigor y la corrección monetaria por tales sumas de dinero, unas y otras, desde cuando ocurrió el accidente (27 de junio de 2002) hasta el día en que efectivamente fuesen canceladas. 2.

Dichas pretensiones fueron desestimadas por el juez cognoscente del asunto, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, la cual confirmó el tribunal en el fallo emitido el 11 de diciembre de 2008. 3. La última resolución fue recurrida en casación por los demandantes, impugnación concedida por el juzgador ad quem, de cuya admisión ahora se ocupa la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Dentro de las múltiples y muy variadas peculiaridades que singularizan el recurso de casación cabe destacar ahora, la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, conforme al cual su procedibilidad P.O.M.C. Exp. No.2002 00517 01 se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a que el agravio patrimonial que la sentencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales, perjuicio este que se encuentra determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente.

De igual modo, la legitimación para interponer dicho medio de impugnación cuando se está frente a un litisconsorcio facultativo tiene que ser examinada frente a cada una de las personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que la sentencia a ellas les irroga individualmente consideradas, dada la autonomía e independencia de sus pretensiones.

Como es sabido, esa especie litisconsorcial se presenta cuando "quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado" (auto de 24 de marzo de 1994, exp.4882); de ahí que, como allí mismo se dijera, el artículo 50 del estatuto procesal civil prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso 2.

Examinado el caso en cuestión, se tiene que la parte recurrente en casación es la actora, la cual está integrada por varios P.O.M.C. Exp. No.2002 00517 01 demandantes, quienes conforman un litisconsorcio facultativo, en cuanto que así como demandaron en forma conjunta la indemnización del daño que supuestamente apareja la responsabilidad civil extracontractual que le atribuyen a los demandados, también pudieron reclamar sus pretensiones en forma separada.

De modo pues, que esa situación procesal, comporta que cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, lo cual significa que el interés para acudir al recurso extraordinario de que aquí se trata es autónomo, vale decir, que lo constituye el agravio que personal e individualmente haya padecido con el fallo que es objeto de ataque extraordinario.

Es incontrastable que la decisión adoptada en el fallo aquí opugnado les irroga un perjuicio a los demandantes, pues fue totalmente adversa a sus intereses; de manera, pues, que el agravio está representado por el monto al que ascienden sus respectivos pedimentos, el cual no aparece determinado ni en la demanda ni en el proceso. La verdad es que el perito nombrado para el efecto se circunscribió a calcular la corrección monetaria del valor que la parte actora señaló en la demanda como cuantía del asunto, pero no sobre las pretensiones que ésta elevó, cuestión que en modo alguno comporta el interés individual para recurrir en casación, el que está P.O.M.C. Exp.

No.2002 00517 01 dado por el "valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", conforme expresamente lo dispone el artículo 366 del estatuto procesal civil, monto que bien no puede coincidir con la cuantía expresada en el escrito introductor del litigio, la cual es exigida para efectos de establecer la competencia objetiva. Sobre el particular la Corte asentó que "( ) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés" (auto de 15 de mayo de 1991); igualmente, en otra decisión precisó que "( ) fuerza es admitir que el tribunal cayó en la confusión de identificar la cuantía que en la demanda se expresa para fines de establecer la competencia, con el valor del interés para recurrir en casación. No paró mientes, así, que éste último está dado por el 'valor actual de la resolución desfavorable al recurrente'" (auto de 26 de mayo de 1999).

Así las cosas, resulta palpable que el recurso de casación se concedió sin que el ad quem hubiese discurrido en torno a todos los supuestos requeridos para su concesión; es decir, que actuó precipitadamente, por lo que debe devolverse el expediente para que éste adopte la decisión que estime pertinente, siempre y cuando, claro está revise los aspectos aquí esbozados.

P.O.M.C. Exp. No.2002 00517 01 Por lo expuesto, se RESUELVE ORDENAR devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para que adopte la decisión que estime pertinente, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario promovido por LUIS ARIEL, RAMON EDGAR, MERY, MARÍA OMAIRA y JOSÉ WALTER SANTA PUERTA, JHONATAN y ALEXANDER VIVAS SANTA y la menor LEANDRA PLAZA SANTA contra GENTIL PÉREZ RODRÍGUEZ, MARCO POLO JIMÉNEZ y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS "LA ERMITA".

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado