CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 76001-31-03-011-1996-11482-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación formulado por la Iglesia Cristiana Efeso, respecto de la sentencia del 27 de enero de 2005 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso incoado por la recurrente frente a la Asociación de Iglesias de Hermanos Menonitas del Valle, hoy de Colombia.
Para tal efecto, se considera: Como elocuente expresión de su condición de medio impugnaticio de naturaleza extraordinaria, regido por el principio dispositivo, la demanda con la que se formaliza el recurso de casación está sujeta a una serie de requisitos de carácter formal, que el legislador se ha encargado de señalar, con el propósito de asegurar que allí queden, debidamente identificados, los lindes de la acusación, pues son ellos los que demarcan la actividad que a la Corte compete deplegar para verificar la conformidad del fallo por ese medio atacado, con el derecho material, carga cuya dejación lleva consigo la inadmisibilidad del referido libelo, porque en esas condiciones no puede considerarse idóneamente confeccionado.
De los requisitos mencionados da cuenta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se traen a colación, por su pertinencia en el análisis que se acomete, los consagrados en su numeral tercero, que tienen que ver con la exposición separada de los cargos que se proponen contra la sentencia impugnada, y el señalamiento claro y preciso de las razones en las cuales tienen arraigo, y para el caso de alegarse la violación de la ley sustancial, como consecuencia del equivocado manejo del haz probatorio, la demostración del yerro alegado, cuando es de hecho, y la mención de las reglas probatorias que se consideren transgredidas, con la indicación de la forma en la que tuvo ocurrencia, si es de derecho.
Y se alude a las apuntadas exigencias, porque los dos cargos que en dicho libelo se postulan, pecan por igual por soslayarlas, puesto que son omisos al enfrentar los cimientos del razonamiento encarado, tanto como en la demostración de los yerros probatorios denunciados. En efecto: la declaración de propiedad recabada por la Iglesia Cristiana Efeso con basamento en la prescripción adquisitiva de naturaleza extraordinaria, sobre el inmueble que el libelo incoativo del proceso identifica, no tuvo acogida porque para el Tribunal la prescribiente no demostró el ejercicio de la posesión por el lapso legalmente exigido para consolidar la prescripción invocada, argumento conclusivo que derivó, en concreto, del hecho de que antes de obtener el reconocimiento de su personería jurídica, no gozaba de capacidad legal, y por consiguiente, sólo al adquirir este atributo " puede considerarse sujeto de derechos y obligaciones, y por ende podría decirse que comenzó como persona ha (sic) poseer con ánimo de señor y dueño el inmueble que pretende prescribir ".
De ahí que considerara que los actos realizados con antelación, por quienes creían ser miembros de esa colectividad, no podían tenerse como expresión de su condición de poseedora sobre el bien reclamado, porque " no puede ser jurídica y físicamente posible afirmar que existía un vínculo directo que ataba el bien a prescribir, con un sujeto poseedor inexistente ", circunstancia que asimismo juzgó obstativa de la interversión de una eventual condición de tenedora precaria a la de poseedora.
Razonamiento que practicamente se deja de lado en los dos cargos, en los que primordialmente busca ponerse de relieve que por los errores de hecho de los que se hace mérito en el primero, y los errores de iure, a los que se contrae el segundo, el Tribunal no habría dado por establecido que antes de obtener el reconocimiento de su personería jurídica, la usucapiente ejerció la posesión sobre el bien objeto de la declaración de pertenencia, porque, como se sostiene, " antes de 1983 existía la misma IGLESIA CRISTIANA EFESO en el mismo lugar es decir el cambio fue de documentos pero en el funcionamiento, respecto a la ideología y a las personas no ha existido cambio alguno ", época en la que asimismo funcionaba con plena autonomía administrativa, respecto de la Asociación de Iglesias de Hermanos Menonitas del Valle, posesión que debía sumarse a la ejercida con posterioridad, " ya que la iglesia antes de 1983 ejecutó actos de señor y dueño y que existía un vínculo jurídico entre antes y después de la personería jurídica ", argumentos que ninguna utilidad práctica revisten desde luego que no refutan el raciocinio en el que está anclada la decisión atacada, que no es otro que la incapacidad de la demandante para ejercer, en ese período, la posesión sobre el inmueble cuyo dominio pretende haber ganado, por no ser sujeto de derechos, criterio frente al cual se manifiesta escasamente que en la demanda de mutua petición se afirmó que " la IGLESIA CRISTIANA EFESO funcionaba con personería antes de tramitar su personería jurídica independiente, y que la primera hacía parte de una congregación de iglesias que cada una tiene su personería diferente ", atestación que por sí sola nada comprueba en punto al error juris in judicando en el que según el parecer del recurrente habría incursionado el sentenciador de segundo grado, al derivar la conclusión puesta en entredicho, porque quien afirma o niega, "no por ello sólo demuestra.
No se trata de que la Corte, en una extraña oficiosidad que repulsa a la naturaleza extraordinaria ya reseñada, se dedique a buscar dónde y de qué modo aconteció el desatino, "porque demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba" como ha dicho la Sala (sentencia 025 de 26 de febrero de 2001, expediente No.6048)" (Auto 095 del 13 de abril de 2005).
Luego si el presunto error del sentenciador en esa materia -única que enfrenta los fundamentos del fallo-, está ayuno de comprobación, la carga que a ese respecto soporta el recurrente no puede considerarse satisfecha, como tampoco la que clama por la mención clara y precisa de los razonamientos en los que se respalda el juicio de reproche que se le formula al pronunciamiento de segundo grado, que desde luego no se colma con tan escueto señalamiento, falencias que aunadas al absoluto mutismo que se guarda en el segundo de los cargos postulados, en relación con las normas de linaje probatorio presuntamente quebrantadas, y sobre la forma como se habría llegado a ese resultado, formalmente tornan inidóneos los cargos planteados, circunstancia que conlleva la inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias que esa decisión lleva implicadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declárase INADMISIBLE la demanda, y por consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso supracitado. 2º. Por la Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 8 JAAP. Exp. 76001-31-03-011-1996-11482-01