CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Ref: Exp. No. T- 7600122030002002-2168-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora AMPARO OSPINA CARVAJAL, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN", sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La señora Amparo Ospina Carvajal, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el objeto de que se le amparen los derechos del debido proceso y propiedad " dentro del proceso que ha conformado la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS (SECCIONAL CALI) a través de su DEPARTAMENTO DE COBRANZAS, en contra de la ciudadana CARMEN OLIVA LOPEZ DE CORREA, titular de la C.C. No. 34.040.483".
Consecuentemente solicita, que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a levantar el embargo comunicado mediante oficio del 13 de diciembre de 2001 con base en la " RESOLUCION 0205500695-2001, e inscrita en el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 370-238006", (el destacado es original). 2. Por auto del 27 de febrero de 2002, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a las partes, (fl. 18, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se enfila de manera exclusiva contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, de la causa alegada se establece, que de salir avante las pretensiones de la actora pueden resultar afectados los intereses de la señora CARMEN OLIVA LOPEZ DE CORREA en su condición de demandada en el proceso coactivo de la Nación, respecto del cual la actora pretende la cancelación de la medida cautelar mencionada. 5.
Por tanto, como la señora López no fue vinculada al presente trámite, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora CARMEN OLIVA LOPEZ DE CORREA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 76 00122030002002-2168-01