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76001-22-10-000-2010-00012-01 CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. T. No. 76001-22-10-000-2010-00012-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió la acción de tutela promovida por Franki Valencia Cardona frente al Ejército Nacional - Distrito Militar No. 16 Tercera Zona de Reclutamiento -.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional para los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso, por lo cual solicitó que la entidad accionada expidiera la libreta militar, sin la obligación de pagar la multa de $ 923.000 que se le impuso. Expuso que carece de recursos económicos, está desempleado es beneficiario del SISBEN, además su madre padece VIH, circunstancias que impiden pagar la sanción que le fue impuesta por no asistir a la citación en que se definiría la prestación del servicio militar.

Dijo el promotor del amparo que nunca fue enterado de la convocatoria agregó que la falta de la libreta militar le impide conseguir trabajo, además, alegó que la multa impuesta resulta excesiva. 2. La entidad castrense se opuso a la prosperidad de la tutela, argumentó que el accionante no asistió a la citación del 12 de febrero de 2008, “ por causas propias y ajenas a esta autoridad”, lo que implicó que se calificara como “remiso”, condición prevista en el Literal G del artículo 41 de la Ley 48 de 1993.

Agregó que el 15 de mayo de 2008, Franki Valencia Cardona se presentó ante la Junta de Remisos (artículo 43 de la Ley 48 de 1993), organismo que levantó la condición de remiso, sin exonerarlo de la multa, pues no hubo justificación de la inasistencia a la convocatoria, excusas que sólo pueden provenir de detención, secuestro y hospitalización. 3.

El Tribunal dispensó el amparo, luego de considerar que hubo quebranto al debido proceso, porque la accionada no acreditó que se hubiera agotado el procedimiento para imponer la sanción a Franki Valencia Cardona; además, dijo el juzgador a quo, no se ha brindado la oportunidad de que el demandante atacara el acto administrativo que le impuso la sanción. Se ordenó la inaplicación de la multa, por ser incompatible con la Constitución, y la expedición de la libreta militar sin el cobro de la sanción. 4.

El apelante sostuvo que la sanción se aviene a lo previsto en las normas legales, en especial, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 48 de 1993, pues el convocado no asistió injustificadamente el día y la hora previstos en la citación, además ha dejado pasar más de un año y medio para resolver su situación militar. El impugnante agregó que la decisión de tutela implicaba un desconocimiento al debido proceso de la Institución Militar, situación que haría incurrir en una conducta punible a esta, por extralimitación en la aplicación de las normas sobre exoneración de las sanciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida será confirmada, porque en la imposición de la multa se asume, sin más, que Franki Valencia Cardona fue noticiado de la convocatoria y que la misma fue desconocida injustificadamente, pero sin que aparezca que se dio la oportunidad al sancionado para que explicara el motivo de inasistencia a la citación, circunstancia que vulnera el debido proceso.

Además, las normas invocadas por el Ejército no contemplan que las únicas razones atendibles sean la detención, el secuestro y la internación en hospital, como lo afirma la entidad impugnante. En efecto, el Ejército Nacional admitió que el accionante se inscribió voluntariamente el día 16 de julio de 2007, al proceso de definición de situación militar ante el Distrito Militar No. 16, trámite dentro del cual se citó a concentración a Franki Valencia Cardona para el 12 de febrero de 2008, de donde viene que sin estar demostrado este hecho, la sanción pecuniaria impuesta luce desmesurada, pues cuando el órgano competente levantó la condición de remiso al convocado, no había cómo descartar que la inasistencia de este fuera causada por una falta de comunicación adecuada de la fecha en que se debía presentar.

De otro lado, es impreciso afirmar que las únicas justificaciones para faltar a la concentración ordenada sean la detención, el secuestro o internación en institución hospitalaria, pues, en principio, la Ley 48 de 1993 no contempla restricciones de semejante naturaleza; además, admitido que el accionante no asistió a la convocatoria, de ello no se sigue automáticamente que la ausencia sea infundada.

En últimas, la orden impartida por el Juez de tutela está amparada por las disposiciones que regulan la petición de amparo, entorno legal que descarta la comisión de conductas penalmente reprochables para quien obedece tal decisión. En esas circunstancias, se ratifica la providencia impugnada, por las motivaciones expuestas, que distan de las argüidas por el a quo.

DECISIÓN En armonía con expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2010-00012-01 _1202878250.bin