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76001-22-10-000-2009-00188-01 CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00188-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Eleany Cristina Vargas Mera contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Eleany Cristina Cargas Mera contra Alfonso Vargas Meléndez; trámite en el cual en octubre de 2008 profirió orden de pago, citó para audiencia de conciliación, abrió el proceso a pruebas el 4 de septiembre de 2009, está pendiente de recaudar los medios probatorios e la demandante y proferir la sentencia respectiva. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, la demandante Eleany Cristina Vargas Mera, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir la cuota alimentaria y a la educación, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada por la dilación injustificada en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.

Argumentó que el 2 de abril de 2008 ante el incumplimiento del obligado en el pago de las cuotas de alimentos pactadas en la Comisaria de familia, presentó el proceso de ejecución que correspondió al juzgado accionado quien admitió y decretó el embargo pedido seis meses después; que el 16 de marzo de 2009, el demandado se opuso a las pretensiones y sólo hasta 1° de junio, otorgó el respectivo traslado; que se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la cual no recibió citación, por eso no asistió; que la fase probatoria se abrió sin decretar los medios pedidos por la demandante; amén de que por la dilación injustificada del asunto dio poder a una abogada quien ha presentado varios peticiones y conversado con el personal del juzgado quienes manifiestan que el juicio ésta pendiente de resolver.

Agregó que ante ese panorama ha intentado varias veces entrevistarse con el titular del despacho, pero ha sido imposible; que el único beneficiado con la demora es el demandado que se ha dedicado a torpedear el proceso y a sustraerse del cumplimiento de la obligación, que advierte una clara omisión y negligencia por parte del despacho accionado, pues, el trámite lleva 19 meses sin quisiera practicarse todas las pruebas, amén que la única perjudicada es la demandante dado que como estudiante de la Universidad Nacional, no ha podido satisfacer sus necesidades básicas, ha dejado de asistir a clases por carecer de ingresos.

Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juez accionado evacuar las pruebas, dictar sentencia y que cumpla con su deber como administrador de justicia; así mismo, disponer la entrega de los títulos judiciales por concepto de alimentos que no se encuentran en litigio, títulos correspondientes al periodo de abril de 2008 a noviembre de 2009. 3.

El Juzgado accionado guardó silencio frente al amparo pedido. 4. Por su lado, el demandado indicó que la dilación injustificada del proceso atañe única y exclusivamente al juzgado y que la medida provisional de entregar títulos pedida por la accionante es improcedente, hasta tanto no se tramiten las excepciones propuestas y se demuestren los hechos en que se funda la ejecución. Señaló que se debe citar a la quejosa para que allegue las pruebas de las graves acusaciones que hizo respecto del demandado y el juzgado, relativas a que aquél ha torpeado el proceso con la aquiescencia del despacho, que sí no logra probar tales manifestaciones, se expidan copias para la correspondiente denuncia. De manera que conforme a lo anterior, debe declararse improcedente la presente acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali concedió el amparo deprecado, ordenó al juez accionado dictar la respectiva sentencia y disponer la entrega de los títulos de las mesadas no discutidas. Para arribar a la anterior decisión estimó que del recuento de las actuaciones, se desprende que el juzgado ha observado una notoria negligencia en el trámite del proceso con grave menoscabo de los derechos de la accionante que le afectan las garantías constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado de Familia accionado impugnó el fallo de tutela, expone que teniendo de presente la orden constitucional, reprogramó la fecha para la recepción de pruebas e impartió órdenes a la persona encargada para la agilización de la entrega y pago de títulos judiciales, por lo anterior solicitó al a quem una ampliación del plazo para emitir el respectivo fallo que en derecho corresponda.

La apoderada del demandado, también impugnó la decisión del Tribunal, porque no está definido el verdadero motivo de la queja constitucional, si se pretende la protección al debido proceso o la entrega de los títulos judiciales, que lo primero corresponde al juez de tutela determinar si existió o no mora injustificada; en lo que atañe al otro punto, no es procedente hasta tanto se prueben y demuestren los hechos en los cuales se fundan las excepciones.

Enseguida insistió en la citación de la demandante para que pruebe las manifestaciones que hizo del demandado y el juzgado. Finalmente pidió revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Frente al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, centrado en la necesidad de determinar si el trámite dado al proceso ejecutivo de alimentos constituye quebranto del derecho fundamental al debido proceso, cabe anotar al respecto que la Corte viene expresando que “ uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, estas, fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones injustificadas, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho fundamental constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política: porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.229 Const Nal.), sino además a que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento diligente de los “términos procesales” (arts. 29 y 228 Const.

Nal.), puesto que la justicia tardía es la máxima injusticia, o si se quiere, una especie de denegación de la misma. Si los procesos judiciales o administrativos deben adelantarse y decidirse dentro de los términos, o sea, sin dilaciones, solo cuando éstas son injustificadas se compromete el derecho fundamental constitucional del debido proceso ” (Sentencia de tutela de 8 de junio de 1994, Exp.

No. 288). Vistas así las cosas y como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, el juzgado ha obrado de manera negligente en el trámite del proceso, pues la demanda se presentó el 2 de abril de 2008 y sólo hasta el 31 de octubre del mismo año se libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo de la pensión de vejez del demandado, de igual modo la etapa de pruebas se abrió el 4 de septiembre de 2009, sin decretar las pruebas de la demandante y hasta la fecha de presentación del presente amparo (27 de noviembre de 2009) no se había cerrado.

De otro lado, en las providencias de trámite no se advierte prontitud, aparte de que se citó a audiencia de conciliación cuando la misma no procede en los juicios ejecutivos. Aparte de ello, el accionado guardó silencio frente al requerimiento del juez constitucional y en la impugnación se limitó a pedir plazo para proferir la respectiva sentencia sin aducir las razones por las cuales el trámite del proceso ha sido prolongado y lento.

En efecto, el funcionario judicial accionado ha omitido, sin que medie explicación o justificación, dar el impulso necesario y oportuno al proceso en el cual es parte la accionante, tardanza constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, mayormente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos donde está comprometida la subsistencia de la alimentista, de manera que es ostensible la carencia de fundamento jurídico de tal actitud y sin acatamiento de los términos judiciales 3.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en fallo de 24 de abril de 2002 (exp. 0800122130002002-0093-01), cuando consideró: " En ese orden de ideas no constituye ninguna novedad sostener la tesis conforme con la cual, la dilación injustificada de términos conlleva no sólo una vulneración del debido proceso sino del derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia". 4.

De otro lado, la entrega de los dineros recaudados que dispuso el despacho accionado y que no estén en discusión, es razonable y equitativa, dada la necesidad de protección de los derechos de la promotora del amparo que tiene la calidad de estudiante y que desde la materialización del embargo de la pensión de jubilación al demandado, no ha recibido suma alguna por concepto de alimentos pasa suplir sus necesidades primarias.

Ahora, en lo que atañe a la citación de la accionante para que allegue las pruebas de sus afirmaciones, ello no corresponde al juez de tutela en virtud que la finalidad de esta acción constitucional es la protección exclusiva de derechos de rango fundamental y dada la característica residual y subsidiaria de la misma; si el demandado considera esas manifestaciones no son ajustadas a la realidad procesal, tiene los instrumentos legales para demostrarlo ante las autoridades competentes.

Así las cosas, lo que depara es la confirmación del fallo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00188-01 _1202878250.bin