CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00176-01 Se decide la impugnación formulada por Leonilde Escobar y Paulo César Angulo Escobar, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por aquéllos y Nelson Alfredo Arciniegas Martínez, contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que soportan el amparo constitucional, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Carlos Alberto Angulo Escobar solicitó al I.S.S. la expedición de su historia laboral; para tal efecto, autorizó a Nelson Alfredo Arciniegas Martínez con el fin de que en su nombre retirara la documentación respectiva. El 21 de octubre de 2009 Nelson Alfredo Arciniegas Martínez, actuando como agente oficioso de Carlos Alberto Angulo Escobar, formuló acción de tutela contra el I.S.S., debido a que esa entidad no había dado respuesta a la antedicha petición. El conocimiento de dicha acción le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que por auto de 23 de octubre de 2009 ordenó al accionante cumplir las exigencias del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, éste desistió de las pretensiones, tras ser inducido a la convicción de que no podía gestionar los derechos del petente.
El 3 de noviembre de 2009, Leonilde Escobar y Paulo César Angulo Escobar, quienes también invocaron su condición de agentes oficiosos de Carlos Alberto Angulo Escobar, promovieron una nueva acción de tutela contra el I.S.S., cuyo trámite fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Cali. Dicho despacho, en auto de 5 de noviembre de 2009, ordenó a los accionantes aclarar los fundamentos de las pretensiones, precisar los motivos por los cuales actuaban oficiosamente y allegar prueba sumaria de la imposibilidad de Carlos Alberto Angulo Escobar para promover la acción. Contra esta última providencia, Leonilde Escobar y Paulo César Angulo Escobar formularon los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente el 11 de noviembre de 2009, mientras que la concesión del segundo se negó por improcedente.
Ante ello, el 17 de noviembre de 2009 los accionantes presentaron un escrito con el fin de subsanar las deficiencias anotadas por el Juzgado Segundo de Familia de Cali y aportaron, entre otras cosas, copias simples del contrato a término indefinido suscrito por Carlos Alberto Angulo Escobar para laborar en España y de su carné de extranjería, todo para acreditar que el agenciado no podía promover su propia defensa.
Sin embargo, el juzgado estimó que los defectos de la demanda de tutela no fueron corregidos y sostuvo que quien debía promover el amparo era la persona autorizada para diligenciar el derecho de petición, o sea, Nelson Alfredo Arciniegas Martínez, razón por la cual decidió rechazar tal escrito mediante providencia de 17 de noviembre de 2009.
Ahora, Leonilde Escobar, Paulo César Angulo Escobar y Nelson Alfredo Arciniegas Martínez reclaman la intervención del juez constitucional, pues consideran que al ser rechazada la demanda, dejaron de tenerse en cuenta las manifestaciones que hicieron bajo la gravedad de juramento, las cuales daban cuenta de las circunstancias por las cuales Carlos Alberto Angulo Escobar no estaba en capacidad de intentar la defensa de sus derechos ante los jueces del país. Además, aducen que esos despachos incurrieron en contradicción, pues el primero sostuvo que Nelson Alfredo Arciniegas no estaba legitimado para interponer la acción como agente de Carlos Alberto Angulo Escobar, mientras que el segundo consideró que aquél era el único autorizado.
Con base en lo anterior, solicitan la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cali, o a su homólogo, el Segundo, que admitan la acción de tutela que fue promovida en defensa de los derechos de Carlos Alberto Angulo Escobar. 2. El Juzgado Primero de Familia de Cali manifestó que al conocer de la tutela promovida por Nelson Alfredo Arciniegas, como agente oficioso de Carlos Alberto Angulo Escobar, solicitó que se diera cumplimiento al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ante lo cual dicho sujeto desistió de la acción. 3.
El Tribunal negó el amparo tras señalar que el Juzgado Primero de Familia de Cali no rechazó la demanda presentada por Nelson Alfredo Arciniegas, sino que la inadmitió para que pudiera ser tenido como agente oficioso, decisión ante la cual el accionante optó por desistir de ella. Añadió que en todo caso dicho sujeto “podía y puede acudir nuevamente a la acción a fin de obtener la protección del derecho fundamental del agenciado, pues en esta materia, mientras no se decida de fondo sobre el amparo reclamado, el principio de cosa juzgada no tiene aplicación”.
Por ende, concluyó que existían otros medios de defensa judicial para lograr la protección de los derechos del agenciado y que no existía un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio, lo cual hacía improcedente la tutela de ahora. 4. Los accionantes impugnaron la decisión anterior, alegando que sus argumentos no fueron atendidos, con lo cual se cercenaron los derechos fundamentales invocados.
Además, insistieron que en otros casos se ha otorgado el amparo constitucional a través de agentes oficiosos, figura que aquí es de recibo en vista de que el petente no se encuentra en el país. Asimismo, aducen que de interponer una nueva tutela, habría temeridad, o podrían presentarse conflictos que demorarían su decisión. CONSIDERACIONES Ha de decirse, inicialmente, que ningún reproche es de recibo respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Primero de Familia de Cali, como quiera que la acción de tutela que allí fue promovida por Nelson Alfredo Arciniegas, como agente oficioso de Carlos Alberto Angulo Escobar, finalmente fue desistida “de manera libre y espontánea”, según expresó el propio accionante, de modo que si esa fue su voluntad, no podría censurarse la decisión de aceptar tal pedimento.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el proceder del Juzgado Segundo de Familia de Cali, debe señalarse que sus decisiones no se miran irrazonables o caprichosas, en tanto que la inadmisión de la demanda de tutela que allí formularon Leonilde Escobar y Paulo César Angulo Escobar en nombre del mismo agenciado, tenía por objeto precisar las razones por las cuales se afirmaba que el petente estaba en imposibilidad física de defender sus derechos, aspecto que a juicio de ese despacho no fue aclarado en forma adecuada, máxime cuando, según explicó, “la ausencia del país… no es óbice para que él mismo pueda ejercer la acción por cualquiera de los medios ya indicados”.
Por ende, en vista de que ese entendimiento no supera los lindes de la absurdidad, ni carece de fundamento atendible, ha de concluirse que se trata de actuaciones que pese a la inconformidad de los accionantes, no pueden ser calificadas como vías de hecho. Por lo demás, Nelson Alfredo Arciniegas, al haber sido autorizado por el petente para “reciba los documentos, realice las gestiones para el logro de ese propósito y demás trámites que se requieren para ese fin”, podría formular de nuevo la demanda de amparo, así como los demás accionantes, si es que corrigen las deficiencias que fueron puestas de presente, caso en el cual no sería predicable el fenómeno de la temeridad, pues no ha habido decisión de fondo que inhabilite la posibilidad de reclamar judicialmente la protección del derecho de petición. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el solo hecho de formular una nueva acción, no depararía el surgimiento de un conflicto de competencia, pues hasta ahora ningún funcionario ha admitido el conocimiento del asunto, por lo que no podría disputarse ese aspecto.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 76001-22-10-000-2009-00176-01 _1202878250.bin