Micelio
76001-22-10-000-2009-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1730 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00171-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Francisco José Rodríguez Valero contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, actuando en la acción de tutela que promovió Francisco José Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, ordenó que el ente accionado contestara y resolviera el derecho de petición de indemnización sustituta de la pensión de vejez y reliquidara la misma. El 13 de marzo de 2008, el accionante promovió incidente de desacato en contra del referido Instituto.

Luego, impulsó un amparo contra el Juzgado Quinto de Familia y el Tribunal de Cali ordenó al despacho decidir el susodicho incidente. El 27 de octubre de 2009, el aludido juzgado resolvió que el Instituto accionado no incurrió en incumplimiento del fallo de tutela absteniéndose de imponer sanción a los directivos de esa entidad. Para el efecto, estimó que el ente accionado emitió el auto N° 1070 de 25 de marzo de 2009 que fue comunicado al accionante mediante oficio 06623, con lo cual dio cumplimiento a la orden constitucional.

Señaló que otra cosa es pretender reformar o revocar el acto administrativo que dio respuesta negando la solicitud de indemnización sustitutiva y reliquidación, lo cual es absolutamente improcedente. 2. A causa de la anterior actuación constitucional, el accionante Rodríguez Valero, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, pidió corregir la controvertida determinación. Argumentó que en el trámite del incidente de desacato, el juez accionado actuó de manera ilegal al conceder dos traslados adicionales a la entidad accionada para que cumpliera con el fallo de tutela, además, la providencia por medio de la cual resolvió el asunto, tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación que sólo obedeció para dar cumplimiento extemporáneo a la orden impartida por el Tribunal de Cali. 3.

El Juzgado accionado informó sobre el trámite que se dio al incidente propuesto y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto en ningún momento vulneró los derechos del accionante; que el ente accionado mediante auto 1070 de 25 de marzo de 2009, dio respuesta a la solicitud impetrada, que diferente es que el ciudadano no esté satisfecho con la decisión adoptada, caso en el cual ha debido interponer los recursos pertinentes, pues las correcciones pedidas no corresponden hacerlas al despacho accionado. 4.

El Seguro Social informó que dio respuesta a los derechos de petición impetrados por el accionante; que tales actos administrativos ganaron firmeza, por lo tanto, no es procedente modificar resolución alguna, dado que los hechos que originaron la expedición no han variado y las mismas se ajustan a derecho, de manera que se debe declarar impróspera la acción de tutela por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó el amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela, en principio, no procede contra las decisiones dictadas en el curso del incidente de desacato; que ante lo breve, sumario y presunción de buena fe, no era necesario adosar al expediente la prueba de la representación legal de la entidad accionada, pues el cumplimiento del fallo de tutela, en este caso no corresponde a aquél, sino al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto accionado -Seccional Valle del Cauca-.

De otra parte, aseveró que si bien el juzgado otorgó dos oportunidades para que el ente accionado respondiera al incidente de desacato, tal irregularidad no tiene la fuerza para erigirse como afrenta a las garantías constitucionales, pues tal actuación no irrogó perjuicio alguno al accionante, además, el Instituto no hizo uso de los traslados adicionales, lo cual en la práctica no generó desequilibrio en las actuaciones de los involucrados.

Finalmente, expresó que lo extenso de la providencia no es prenda de garantía de una adecuada y debida motivación, pues las breves consideraciones del juez para negar el incidente, están a la justa medida de los hechos y el derecho, de modo que la invocada falta de argumentación carece de asidero. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela porque no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en el escrito inicial; insiste en las actuaciones ilegales del juzgado; que no se trata de estar o no de acuerdo con la decisión tomada por el Instituto, sino que el derecho de petición no se ha decidido como corresponde, que el accionado abuso de la buena fe del accionante al considerar que la liquidación era correcta conforme a los dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1730 de 2001.

CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional. Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).

Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.

Pero, lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007). 2.

En el caso concreto, de entrada advierte la Corte que no resultaba posible acceder al amparo implorado, por cuanto la mayoría de los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante.

Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por el funcionario acusado, de las cuales da cuenta el cuaderno de copias arrimado, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso, pues los dos traslados adicionales que aduce el accionante, la ausencia de acreditación de la representación legal del demandado, no tienen la virtud de invalidar el trámite surtido, menos para corregir la providencia que desató el incidente, pues ésta no luce desatinada, caprichosa y carente de motivación, aparte de que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, lo que deviene en la confirmación de la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-10-000-2009-00171-01 _1202878250.bin