CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) REF: 76001-22-03-000-2009-00445-01 Se decide la impugnación interpuesta por Luz Marina Mesa Barona contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali; trámite al cual se vinculó a Carlos Alfonso Mesa y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por denegar el trámite de un incidente que interpuso en condición de tercero, en el proceso ejecutivo hipotecario que contra su padre, Carlos Alfonso Mesa, promovió Carlos Julio Daza.
Adujo que el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo fue adquirido por sus padres, Carlos Alfonso Mesa y María Clementina Barona de Mesa y al fallecimiento de su progenitora, el 29 de mayo de 1976, no se inició el proceso de sucesión, a pesar de que el predio era una activo social y para esa época la sociedad conyugal no tenía deudas pendientes.
Posteriormente, el señor Carlos Alfonso Mesa constituyó una hipoteca sobre el inmueble, a favor de Carlos Julio Daza, en garantía de una obligación que incumplió, en consecuencia, el acreedor inició el proceso hipotecario acusado. Censuró que en el mandamiento ejecutivo se ordenó el pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, desconociendo que en el pagaré se fijó una tasa del 2%; además, las excepciones planteadas por el demandado no se tuvieron en cuenta por extemporáneas, lo cual no era óbice – en su opinión-, para que el juzgado accionado se pronunciara sobre ellas, “ así fuera por una simple labor intelectual”.
Criticó que la cesión del crédito efectuada por el acreedor a Humberto Grisales Parra, no fue aceptada por el demandado, en contravención del artículo 60 del C.P.C. y a pesar de ello, se profirió la sentencia de 9 de noviembre de 2007 que ordenó continuar la ejecución. Fijada la diligencia de remate para el día 22 de abril de 2009, la gestora del amparo solicitó la intervención en el proceso acusado a través de incidente con sustento en el artículo 687 numeral 8º del C.P.C.; el juzgado accionado negó el pedimento por improcedente, mediante proveído de 20 de mayo de 2009, en tanto, “los hechos narrados por el incidentalista, no se enmarcan en ninguna de las causales establecidas en la ley como materia de incidente (… )” y “no se demostró por parte del incidentalista, la calidad de poseedor”.
Iniciado el proceso de sucesión de la señora María Clemencia Barona de Mesa y hallándose pendiente de aprobación la diligencia de inventarios y avalúos, la gestora del amparo solicitó nuevamente la intervención en el proceso acusado, en esta oportunidad, se negó la petición con fundamento en que conforme al artículo 136 del C.P.C., el incidente debe proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación, de manera que es improcedente una solicitud similar a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la petición anterior.
Declarada fallida la subasta del inmueble perseguido, éste fue adjudicado al cesionario, en proveído de 16 de octubre de 2009 y actualmente se encuentra pendiente de entrega. En suma, la petente adujo que “ la adjudicación del predio no podía efectuarse por hacer parte de una sociedad conyugal, donde hay herederos que reclaman su legítimo derecho sobre los bienes relictos”.
Los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión, fueron aprobados en auto de 12 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso acusado, a partir del proveído de 27 de mayo de 2007, en el cual se aceptó la cesión de los derechos del acreedor Carlos Julio Daza a Humberto Grisales Parra; todo ello, como mecanismo transitorio para evitar que se conjure un perjuicio irremediable consistente en la entrega del inmueble perseguido en la ejecución. 2.
El Juzgado accionado manifestó que en el proceso acusado se han respetado las garantías fundamentales de las partes y se atuvo a los argumentos expuestos en las providencias acusadas. Humberto Grisales Parra solicitó que se negara el amparo deprecado ante la ausencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, habida cuenta que el demandado intervino en el proceso acusado a través de los medios legales previstos para ello, aunque hubo negligencia de la apoderada que planteó las excepciones extemporáneamente; al paso que la petente no reside en el inmueble perseguido, por ende, no tiene la condición de poseedora, y en esas condiciones, el predio fue debidamente adjudicado, una vez fallida la subasta. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo constitucional tras considerar razonable la argumentación vertida en los proveídos que negaron la intervención de la actora en el proceso acusado, en tanto, en la primera petición la accionante pretendió el reconocimiento de una condición de poseedora que no probó y el plazo para elevar dicha solicitud había fenecido; al paso que, para la época en que elevó la segunda petición, no se había proferido providencia que adjudicara algún bien de la herencia a su favor, por ende, los cimientos del primer incidente no habían variado y por ello, - se colige- se negó acertadamente el pedimento en aplicación del artículo 136 del C.P.C. 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad, en consecuencia, habrá de tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de recibir confirmación negando la protección constitucional impetrada, pues no luce arbitrario que la autoridad accionada negara la intervención de la actora en el proceso acusado, en tanto, no probó la condición de poseedora en la que adujo actuar inicialmente, al paso que esa primera petición fue extemporánea y en todo caso, las solicitudes se elevaron sin que acreditara derecho alguno sobre el inmueble perseguido en la ejecución, derivada de su calidad de heredera de la señora María Clementina Barona de Mesa (q.e.p.d); en ese escenario, ningún reproche constitucional merece el procedimiento aquí cuestionado.
Al respecto, es de anotar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia, ni para reabrir debates concluidos mediante providencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión del interesado, obrar en contrario, equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción. Por otra parte, las irregularidades que la gestora del amparo endilgó al mandamiento de pago, a la cesión de los derechos del acreedor y a la liquidación del crédito, debieron debatirse en el interior del proceso, por quien estaba legitimado para ello, esto es, por el demandado, sujeto pasivo de la pretensión de cobro, quien en ejercicio del derecho de defensa planteó excepciones extemporáneas sin que tal incuria pueda trasladarse a la autoridad accionada, y menos aún, la negligencia que se observa en el devenir procesal, pues desdeñó las oportunidades para controvertir las decisiones acusadas ante el juez natural, a través de los medios legales previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes, y en esas condiciones, la acción de tutela no sirve para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni remediar fallas de gestión procesal, amén de que la accionada carece de legitimación en la causa para censurar constitucionalmente esas supuestas falencias.
En efecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
En este sentido, la Sala ha precisado que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“ Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.
(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Como corolario de lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp. T – No. 76001-22-03-000-2009-00445-01