CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00421-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por María Ofelia Molina de Restrepo contra Caja Nacional de Previsión y Consorcio Fopep.
ANTECEDENTES 1. Ofelia Molina de Restrepo, solicitó protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fopep y Cajanal en liquidación, quienes suspendieron el pago de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2008 Relató la accionante que es pensionada de Cajanal desde hace varios años, que trabajó como educadora, que actualmente cuenta con más de 70 años de edad, vive sola y el único ingreso es la pensión. Indicó que con ocasión de la hospitalización de su hijo dejó de cobrar la pensión del mes de octubre, motivo por el cual fue excluida de nómina, por ello ha realizado todas las gestiones necesarias ante las entidades accionadas sin lograr el reintegro y pago de la pensión, que se encuentra en pésima situación económica, pues hace un año no recibe ese ingreso, tiene que pagar servicios y medicamentos.
La gestora del amparo, pidió ordenar el pago inmediato de la pensión de jubilación 2. La Caja nacional de Previsión Social “Cajanal EICE en liquidación”, expresó que según el plan de acción presentado a la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia T-1234 de 2009 en la cual se declaró a la entidad en estado de cosas inconstitucional, el tiempo estimado de respuesta para la accionante es de tres meses, de manera que mientras no se resuelva el problema estructural que dio origen a tal declaratoria, no se puede considerar que exista una violación al derecho de petición susceptible de amparo, abonado a ello, se debe tener en cuenta el cúmulo de peticiones que a diario presentan los interesados, aparte de las acciones de tutela, incidentes de desacato y demás requerimientos.
Señaló que en virtud de que Cajanal fue suprimida y disuelta mediante Decreto 2196 de 2009, mientras esté en curso la liquidación, no se pueden admitir o continuar los procesos en su contra y que el desarrollo del plan de acción será asumido por la nueva entidad a través del patrimonio autónomo Buenfuturo contratado por la Fiduprevisora. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior se debe suspender la actuación por el término contemplado en el plan de acción avalado por la Corte Constitucional y ordenar que el expediente permanezca por el tiempo estimado de respuesta, situación de la que se informará a la accionante, además de los documentos necesarios que debe aportar para que la petición sea atendida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali concedió la queja constitucional y ordenó a las entidades accionadas reanudar el pago de las mesadas pensionales a la accionante y las que hacia el futuro se causen. Para el efecto estimó que no obstante que la beneficiaria tiene otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia ha dicho que el mismo no es idóneo para la efectiva garantía del derecho del mínimo vital, debido a que la accionante es una persona de la tercera edad y su sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada.
Agregó que la cesación de pagos vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues no se puede concebir que una persona de tan avanzada edad, que afirma depender de la pensión de jubilación, sea privada de tal derecho por la impericia, el desorden administrativo o los malos manejos presupuestales de los funcionarios de la entidades accionadas, que llevaron a la cesación de pagos de las mesadas, mucho menos se puede admitir que no se haya dado una solución inmediata a los reiterados reclamos de la pensionada para recibir oportunamente sus mesadas.
De otro lado, -dijo- el reclamo constitucional no es procedente para satisfacer dichas pretensiones patrimoniales, al no configurarse un perjuicio irremediable, toda vez que el medio para obtener tal reconocimiento es la vía ordinaria mediante el proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fopep impugnó lo resuelto por el Tribunal, adujo que se desecharon las consideraciones expuestas en la contestación de la tutela, que la accionante fue incluida en nómina del Fopep por Cajanal en el mes de septiembre de 1995, tiempo desde el cual todos los valores reportados a su favor han sido ubicados oportunamente para su cobro.
Lo que acontecido -dijo- es que la pensionada no recaudó las mesadas de julio a septiembre de 2008, montos que fueron reintegrados por la entidad bancaria, situación que se informó a Cajanal quien la suspendió de nómina, por ello no existe orden de pago, ni reporta sumas a su favor, de manera que el Consorcio no dispone de recursos para efectuar los pagos pedidos y los que administra ya tienen destinación especifica.
Expresó que el fallo de tutela ordena reanudar los pagos de las mesadas, sin tener en cuenta que el Consorcio en ejercicio de sus funciones de pagador, no tiene competencia de reconocimiento, ni reincorporación en nómina de ningún pensionado, pues ello compete a Cajanal, que una vez tal entidad realice lo propio, procederá a girar a favor de la pensionada los recursos que se registren a su favor.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
Así lo ha pregonado la Corte, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01. De ahí que si no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias no resulta idónea la tutela y como efectivamente el presente reclamo se circunscribe a que se reintegre en nómina a la accionante por cuanto su exclusión afecta sus garantías mínimas de supervivencia. 2.
Ahora, teniendo en cuenta la especial situación de la reclamante, quien es una persona de setenta años de edad que hace más de un año no percibe su pensión y no tiene otros ingresos para subsistir, es necesaria la protección reclamada, pues esta acreditada la supervivencia de la accionante, según se advierte del escrito de 25 agosto de 2009 dirigido a Cajanal en el cual se anexó tal documento, de modo que conforme al sistema nacional de protección a personas con especial estado de vulnerabilidad -Ley 1251 de 2008- Ley 1306 y 1346 de 2009-, es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo sus derechos como adulto mayor, así como proteger y restablecer esas garantías cuando han sido vulneradas o menguadas, como sucede en el presente caso, que se suspendió la pensión requiriéndose el restablecimiento inmediato de la misma para garantizar la vida digna de la anciana, y no seguir desmejorando su condición y respetando en todo caso su dignidad.
De otro lado, ha de verse que el tiempo estimado para resolver sobre el reintegro en nómina de la accionante, al tenor del plan de contingencia que elaboró Cajanal con ocasión del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional, se superó ampliamente sin que hasta la fecha haya solución definitiva, máxime, como se dijo, que desde el pasado 25 de agosto de 2009, se acreditó la supervivencia de la pensionada, además, posee la cuenta bancaria donde se puedan depositar las mesadas, ha transcurrido más de un año sin que perciba el beneficio de la pensión y el procedimiento pedido no se trata de un asunto complejo de reconocimiento de un derecho que ya está declarado, sino simplemente de la reincorporación en la nómina.
De modo que, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00421-01 _1202878250.bin