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76001-22-03-000-2009-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) REF.: 76001-22-03-000-2009-00393-01 Se decide impugnación interpuesta por Yasmín Elena Hurtado Cárdenas contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados Ana Ruth Corrales de Londoño y Jairo Agudelo Góngora, demandante y rematante, respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al realizar la licitación del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Ana Ruth Corrales de Londoño, sin tener en cuenta que en los avisos publicados para el efecto, se omitió indicar el municipio o ciudad en el cual se encuentra ubicado el predio, así como el lugar de la Oficina de Instrumentos Públicos en la que se encuentra registrado el mismo.

Agregó que la apoderada de Jairo Agudelo Góngora, adjudicatario del predio, solicitó la ampliación del plazo para el pago del excedente del inmueble rematado y la cancelación de impuestos, no obstante, carecía de facultades de disposición que le permitiera efectuar dichas proposiciones, las que en esas condiciones, fueron aprobadas por el juzgado accionado.

Advertidas las falencias anotadas, la petente interpuso incidente de nulidad, el cual fue negado mediante proveído de 4 de mayo de 2009, decisión que no fue recurrida en apelación por la interesada. Una vez aprobada la diligencia de remate, la gestora del amparo interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto en segunda instancia, mediante auto de 13 de octubre de 2009, por falta de sustentación. En procura de protección de los derechos fundamentales que invoca conculcados, solicitó que en sede de tutela, se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, “se cumplan todos los requisitos estipulados en el artículo 525 del C.P.C”, para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado. 2.

El juzgado accionado adujo que el proceso acusado se adelantó con observancia de las garantías fundamentales de las partes y la diligencia de remate se surtió con el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, la publicidad del aviso, al punto que hubo pluralidad de postores. Precisó que la petente omitió agotar los medios legales para controvertir las decisiones censuradas, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo impetrado.

Igual petición elevó el rematante, que realzó su condición de tercer adquirente de buena fe y los contratiempos – entre ellos, el presente procedimiento constitucional-, que le han impedido en el goce de su derecho de propiedad. Los demás vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la queja constitucional por improcedente, bajo el argumento que la acción de tutela no sirve para sustituir los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes, y en ese sentido, la accionante desperdició el recurso de apelación para obtener el pronunciamiento del juez de segunda instancia respecto de las actuaciones aquí acusadas. 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda; agregó que los vicios advertidos en los avisos publicados para el remate deban lugar a la declaratoria oficiosa de la nulidad, sin que para ello sea óbice, la falta de sustentación del recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate y la omisión del mismo, respecto del proveído que negó el incidente de nulidad en primera instancia. CONSIDERACIONES La confirmación de la providencia impugnada se abre paso, en tanto, el amparo impetrado es improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de los medios ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes en la actuación judicial acusada.

Así las cosas, la actora desdeñó la oportunidad para controvertir ante el juez de segundo grado, el proveído que negó el incidente de nulidad por ella misma interpuesto, y el auto aprobatorio del remate, debido a su propia incuria. Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la negligencia de las partes, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 76001-22-03-000-2009-00393-01