CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 32 RADICACION N° 7598 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre quince de mil novecientos noventa y cinco. LUIS ALFONSO OLARTE RODRIGUEZ demandó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE (antes Instituto de Crédito Territorial), para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia el juez competente se pronunciara sobre las siguientes PRETENSIONES: "1a.
Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a las cesantías. " 2a. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a los intereses de la cesantías "3o. Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. "4a. Condenar a la demandada a pagar al actor la Indexación. "5a. Condenar a la demandada en cualquier otro derecho que resulte probado en favor del actor "6a.
Condenar a la demandada en los costos del proceso. Los hechos en que el demandante sustentó sus aspiraciones fueron: "1.- El demandante laboró al servicio de la entidad demandada en la regional Cundinamarca, en Santafé de Bogotá. "2.-Ingresó a prestar sus servicios personales a la demandada el 24 de octubre de 1977. "3.-El último salario básico devengado fué de $94.055.oo mensuales; su último salario promedio mensual fué de $352.867.57.
"4.-El último cargo desempeñado fué el de Celador. "5.-Entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y según los estatutos de la entidad, mi representado tuvo el carácter de trabajador oficial. "6.-El demandante presentó renuncia de su cargo, la cual le fué aceptada a partir del 2 de enero de 1991. "7.- La demandada no canceló oportunamente el valor de las prestaciones sociales definitivas, por lo que incurrió en mora en el pago.
"8.-Al liquidar las prestaciones sociales definitivas al demandante, la entidad demandada no tuvo en cuenta como factor que constituye salario, la bonificación por renuncia voluntaria pagada a mi mandante según lo pactado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, así como en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
"9.-La bonificación por renuncia voluntaria ascendió a la suma de $4.559.338.42, equivalente a 410.67 días de salario según la convención colectiva de Trabajo del año 1976. "10.-Para efectos de la liquidación de Cesantías definitivas, la entidad demandada lo hizo año por año y no retroactivamente con base en el promedio salarial del último año, como lo establece la ley y la convención colectiva de trabajo.
"11.-Mi mandante fué socio del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Crédito Territorial (hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana " Inurbe"), hasta la fecha de su desvinculación y se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto con la Tesorería del Sindicato. "12.- En tal virtud la demandada le hacía descuentos al salario del actor a titulo de cotización con destino a la Tesorería del Sindicato en mención. "13.-Al actor se le aplicaban y concedían los beneficios convencionales.
"14.-Para efectos del agotamiento de la vía gubernativa y la interrupción de la prescripción, mi mandante presentó a la demandada un memorial el 18 de Junio de 1991” El proceso cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. que terminado el ritual de primera instancia profirió sentencia de fecha 12 de mayo de 1993 que en su parte resolutiva resolvió. "PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA " INURBE", a pagar al Sr. Luis Alfonso Olarte Rodriguez, identificado con la C.C.No 19.123.547 de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: “CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS con 46/100 ($4.087.274.46) por concepto de Cesantías definitivas.
“QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTISIETE PESOS con 63/100 ($516.127.53) por concepto de intereses a la Cesantía. “ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 25/100 ($11.772.25) diarios a partir del 15 de Mayo de 1991 hasta cuando cancele el valor de las Cesantías adeudadas, a titulo de indemnización moratoria. "SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda.
"TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas "CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.Tásense.” Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha de 11 de Noviembre de 1994, decidió: "1o. REVOCAR el numeral 1º en todos sus incisos, excepto el último de ellos, que queda modificado limitando la mora en $223.482.78 M.L., como se dijo en la parte resolutiva de éste fallo.
"2o. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. "3o. No se ocasionaron costas en esta instancia. “ Recurrió en casación la parte demandante, Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y su respectiva réplica ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Se persigue con este recurso de que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de reajuste a las cesantías y sus intereses, y en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria proferida por el Juzgado de primera instancia, reduciéndola de $11.762.25 diarios desde el 15 de mayo de 1991 hasta la fecha de cancelación de las cesantías adeudadas, a sólo $ 223.482.78 como suma total.
En sede de instancia la Honorable Sala confirmara íntegramente la sentencia del A Quo.” Para tal fin el censor formula dos cargos: PRIMER CARGO: Dice: “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de Casación, contemplada en el artículo 87, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) por que infringe por la vía indirecta, por indebida aplicación, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7º del Decreto 1848 de 1969, los artículos 3º y 4º del Decreto 1045 de 1978, así como el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la ley 39 de 1985, el artículo 27 del decreto 3118 de 1968, y el artículo 11 de la ley 6a de 1945, reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, debido a evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se precisan.
“DEMOSTRACION DEL CARGO: “Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los hago consistir en los siguientes: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1981, particularmente su cláusula segunda, capítulo sexto, fué modificada por el "acta adicional aclaratoria" del 13 de Marzo de 1981. Ambas suscritas por quienes representaron a la demandada y a su Sindicato de Trabajadores Oficiales, durante la etapa de arreglo directo.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo que la cesantía del actor debía liquidarse de conformidad con el actas adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981. “c) No haber dado por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación del demandante, la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de 1981, suscrita entre la demanda y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquél. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la cesantía del demandante debió liquidarse con base en los salarios devengados en el último año de servicio, a razón de un mes de salario por cada año laborado” Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: “a) Las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demanda y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de Enero de 1981, y la del 3 de Agosto de 1990 obrante entre los folios 206 al 227, y, 51 al 60, respectivamente, del expediente.
“b) El "acta adicional aclaratoria", suscrita entre las mismas partes el 13 de Marzo de 1981, que corres entre los folios 201 al 205 del informativo. “La violación de las normas de derecho sustancial de alcance nacional se presentó debido al ostensible error de valoración probatorio al tener por demostrado no estándolo, que el ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL", firmada el 13 de Marzo de 1981, había modificado lo contenido en la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de Enero de 1981 entre el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL ( hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA- INURBE-) y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en lo que concierne a la forma de liquidar y pagar el auxilio de cesantía a sus trabajadores.
“Para llegar a la errónea apreciación de las documentales relacionadas, el Tribunal parte del desconocimiento frontal de la preceptiva del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma es categórica al consagrar las facultades de representación de que están investidos los miembros de la comisión negociadora de un pliego de peticiones en dos sentidos: “1.
En cuanto que deben ser plenos, creando una presunción que así son “2. En cuanto al aspecto temporal: sólo existen esos poderes durante la Etapa de Arreglo Directo. “En lo que no cae en cuenta el Ad-Quem es que la de la identidad física de las personas, no necesariamente se puede deducir siempre una identidad jurídica de las partes contratantes, que es precisamente lo que ocurre en el presente evento, y es exactamente ésta la razón para sostener que el postrero acuerdo celebrado y firmado por estas personas no se puede tener como modificatorio de lo acordado en las etapas de arreglo directo.
“En efecto, si observamos la pretendida "acta adicional aclaratoria", vemos como se encuentra rubricada por las mismas personas que como negociadoras firmaron la Convención Colectiva de 1981. “Según la norma mencionada, los poderes de los negociadores, es decir, la facultad de actuar en nombre y representación de los miembros del ente sindical, van hasta el momento en que termina la etapa de arreglo directo.
Consecuencia de lo anterior, es que en adelante sólo quienes ostentan la representación legal del Sindicato, pueden validamente comprometer los intereses de la organización. “De lo dicho se deduce que habiendo finiquitado el 28 de Enero de 1981 la etapa de arreglo directo, es mas, el conflicto colectivo mismo, con la firma de la Convención, en que ese mismo instante cesaron las facultades de los negociadores para celebrar y suscribir acuerdos en nombre del Sindicato, por lo que el documento que aparece firmado con fecha del 13 de Marzo de 1981, no posee la virtualidad suficiente para modificar lo que se había acordado en la Convención del 28 de Enero.
Por lo tanto el Tribunal al dar por demostrada dicha modificación por la mencionada acta, incurrió en un ostensible yerro de valoración probatoria, que lo hizo concluir en que el auxilio de cesantías de la demandante debía liquidarse año, y no con base en los salarios devengados durante el último año de servicio. “Debe advertirse que no se desconoce por el suscrito la viabilidad que le ha dado esta alta Corporación a las actas extraconvencionales, como la que el Tribunal transcribe.
Empero, en los casos en que así ha sucedido, se ha tratado de acuerdos suscritos por quienes ostentan la condición necesaria para comprometer los intereses de la organización obrera, en su condición de representantes legales de la misma, ó, que por lo menos, han recibido la facultad para poder obligar con sus actos a dicho tipo de asociación. “Esos errores de apreciación probatoria se constituyeron en el obstáculo que impidió al Tribunal reconocer la vigencia y aplicabilidad de la norma convencional, lo cual lo llevó a desconocer el claro mandato de las normas sustanciales que establecen el derecho de los trabajadores oficiales a obtener reivindicaciones laborales superiores a las establecidas en la ley, mediante el mecanismo de la negociación colectiva.
“La cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva del trabajo de 1981 estableció para los trabajadores oficiales del INURBE una forma de liquidación del auxilio de cesantía diferente y más favorable a la establecida en el artículo 27 del decreto 3118 de 1968, en el sentido de que dicho concepto se liquidaría a razón de un mes de salario por cada año de servicio, con base en lo salarios devengados durante el último año servido, con lo que se conforma con la preceptiva del artículo 7o del decreto 1848 de 1969 y los artículos 3o y 4o. del decreto 1045 de 1978, en cuanto que para los trabajadores oficiales es posible pactar en convenciones o pactos colectivos, condiciones salariales, prestacionales o de trabajo superiores a las consagradas en esos estatutos y en el decreto 3135 de 1968, el que en su artículo 5o traza las pautas para determinar en el caso de los Establecimientos Públicos cuáles de sus servidores pueden ser sujetos de vinculación mediante contrato de trabajo, pudiendo ser por lo tanto beneficiarios de la aplicación de la convención. “Lógicamente, si se hubiera reparado en el análisis antes realizado, se habría caído en cuenta que probatoriamente el "acta adicional aclaratoria" no puede tomarse como suficiente para enervar lo pactado en el texto convencional, y, por lo tanto la conclusión de la sala de decisión hubiera sido en sentido totalmente opuesto a aquél en que concluyó, es decir, habría reconocido sin ambages que la precipitada cláusula segunda del artículo sexto no fue nunca modificada- en sentido jurídico, no literal- por acto o documento posterior, y que por lo tanto, la forma en que debió liquidarse el auxilio de cesantía del demandante era la allí indicada ( un mes de salario por cada año de trabajo, con base en los salarios devengados durante el último año de servicio), lo cual habría llevado al colegiado de segundo grado a condenar por el reajuste a la cesantía, con lo que se habría permitido la operancia de las normas de derecho sustancial relacionadas en la formulación del cargo.
“Los mismos errores de apreciación probatoria conducen a la transgresión del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en el sentido de que el error al otorgarle un mérito probatorio a las documentales mencionadas, que no tienen, condujo a su infracción; Dicha norma al definir la institución de la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye la característica de entrar a regular las condiciones que en adelante regirán los contratos de trabajo, de quienes se beneficien de aquella, lo que indica que la convención una vez firmada y depositada es de obligatoria aplicación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible se variarse posteriormente sino por los mecanismos establecidos legalmente, ya que sin perder el carácter de acuerdo colectivo, transciende al campo del derecho laboral individual.
“De no haberse tenido por modificada la convención de 1981, particularmente la cláusula segunda del capitulo sexto, obviamente se habría permitido la plena operancia de la norma citada, lo que habría conducido a la condena por reajuste a la cesantías, y consecuencialmente de la indemnización por mora, tal y como fue solicitado en la demanda.
“La indebida aplicación por haberse aplicado a un evento que no correspondía, como consecuencia de los errores de facto explicados- del artículo 27 del decreto 3138 de 1968, la encontramos cuando al referirse a la forma en que se liquidó el auxilio de cesantía del actor expresó que: ´ Con esa aclaración en lo que se refiere al auxilio de cesantía y respecto al contenido de la convención suscrita el 28 de Enero de 1981, se volvió a efectuar la liquidación de la cesantía en la institución demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º y 27 del decreto 3118 de 1968, en los cuales se prevé que a partir del 1º de enero de 1969, la cesantía de las personas vinculadas a las entidades a las cuales se les aplica el decreto, entre ellas a la demandada, se liquidarán anualmente con carácter definitivo sin que proceda a revisión posterior aunque varíe la remuneración del respectivo trabajador. ´Es de anotar que la sala le da al acta aclaratoria del 13 de marzo de 1981 plena validez, para lo cual se acoge a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos:´ Más adelante concluye: ´Habiendo acogido el acta aclaratoria y estando demostrado que la cesantía se liquidó conforme al decreto 3118 de 1968, y a esa acta, se procede a negar la reliquidación de la cesantía y de los intereses a la cesantía, procediendo a la absolución de la demanda revocando la decisión de primera instancia.´.
“La aplicabilidad de la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención de 1981, en virtud de lo explicado, no permite la aplicación de la norma legal últimamente mencionada que establece la congelación anual de las cesantías para los trabajadores del sector oficial, precisamente en virtud de lo dispuesto por las disposiciones legales citadas y analizadas, que prevén la obligatoriedad de lo que se pacta en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que sea más favorable para el trabajador sobre lo legalmente estatuido.
Es decir, que el haber dado por demostrado la modificación de la cláusula segunda del capitulo sexto de la convención de 1982, hizo posible la aplicación indebida de la norma en comento. “La transgresión del artículo 11 de la ley 6º de 1945, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 es obvia consecuencia de las falencias antes explicadas.
En efecto, al dejar de aplicar las normas preferidas y absolver por el reajuste al auxilio de cesantía, el Ad quem lógicamente encontró que no se presentaba la hipótesis planteada en dichas normas para fulminar la sanción allí prevista sino por el breve lapso previsto entre el 20 de Abril y el 10 de Mayo de 1991, que fué el tiempo que se demoró la demanda en cancelar precariamente el valor de las cesantías y prestaciones.
La absolución por el reajuste a la cesantía condujo al Tribunal a considerar no aplicable la sanción prevista en aquellas normas hasta el mismo momento en que se produzca la solución de dicho reajuste, como que una es consecuencia de la otra. Es decir la violación de las normas de derecho sustancial varias veces citadas, no permitieron la aplicación del mencionado artículo 11 de la ley 6º de 1945 y su reglamentario.
“De hallarse procedente el quebrantamiento e la sentencia por el aspecto del auxilio de cesantía, mi mandante se hace acreedor de la indemnización prevista en éstas normas a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta cuando se verifique el paso de las sumas adeudadas, descontando los noventa días de gracia, razón por la cual es viable esperar que se case el fallo de segundo grado también por este aspecto, sin dejar de anotar que brilla por su ausencia elemento de juicio alguno que desvirtúe la presunción de mala fe patronal contenida en la norma legal.
“Cabe recordar que mediante sentencia del próximo pasado 20 de Junio dentro del proceso de LUIS MARIO HUERTAS CRUZ contra la misma demandada, radicación No 6564, esta misma sección, con ponencia del Dr JORGE IVAN PALACIO PALACIO sobre el punto tratado, halló la razón al suscrito, al definir que efectivamente, por este aspecto, el ´ acta adicional aclaratoria´ carecía de validez, y que por lo tanto es virtualmente inaplicable a los trabajadores que ya se habían beneficiado del pacto convencional.” SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, el artículo 11 de la ley 6a. de 1945, reglamentado por el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 7o. del decreto 1848 de 1969, los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas que enseguida se precisan.” DEMOSTRACION DEL CARGO “Los errores en que incurrió el Tribunal se hacen consistir en lo siguiente: “1.Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981, modificó el contenido de la cláusulas segunda del capítulo VI de la Convención Colectiva del 28 de enero de 1981, suscrita entre la demandada y su sindicato de Trabajadores Oficiales.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía del mandante debía liquidarse en la forma prevista en la mencionada ´acta aclaratoria´. “3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación del demandante, la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales se encontraba en plena vigencia y por lo tanto le era aplicable a aquél. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía del actor debió liquidarse y pagarse a razón de un mes de salario por cada año laborado, con base en los salarios devengados durante el último año de servicios. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981 carece de validez y que por lo tanto no se podía aplicar al demandante.
“Para incurrir en los errores mencionados, el Tribunal apreció mal las siguientes pruebas: “a) Las convenciones de trabajo, suscritas entre la demanda y su Sindicato de Trabajadores Oficiales el 28 de Enero de 1981, y la del 3 de Agosto de 1990, obrantes entre los folios 206 a 227, y, 51 al 60, respectivamente, del expediente. “b) El ´acta adicional aclaratoria´, suscrita entre las mismas partes el 13 de Marzo de 1981, que corre entre los folios 201 al 205 del informativo.
“Según las voces del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo está condicionada a la concurrencia de dos requisitos Ad sustantiam Actus: “a) Que conste por escrito en tantos ejemplares cuanto sean los contratantes y uno más para su deposito. “b) Que sea depositada dentro de los quince días siguientes ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo.
“Sin el cumplimiento de esas dos solemnidades o requisitos sustanciales, la Convención Colectiva deja de serlo y no tiene validez. “Es entonces la Convención Colectiva de Trabajo un acto solemne, por lo que la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para la validez del acto jurídico, de donde puede decirse que la única forma de acreditar en juicio su existencia como fuente de derechos para quien la invoca en su favor es aduciendo su texto auténtico y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa laboral competente.
“Si tal prueba no se lleva al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, resultándole por lo tanto imposible reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes, en razón a que no es viable que la prueba de un acto solemne pueda ser sustituida por otra, como lo manda el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
“En desarrollo y aplicación de reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la más simple sindéresis jurídica indica que el acto solemne que es la convención Colectiva no se puede válidamente cambiarse, modificarse o derogarse, sino por otro acto de igual o similar naturaleza, respecto del cual también se cumplan las formalidades integrantes de la solemnidad que aquél requiere para su existencia y validez.
“Sería absurdo o injurídico que para la validez del acto principal que es la convención, que es la culminación de un proceso que empieza con el pliego de peticiones y la designación de negociadores, se exijan formalidades especiales, pero que para el acta de acuerdo que la modifica, adiciona, reforma o deroga no se requieran esas formalidades.
“Es que si el acta adicional de acuerdo va a formar parte íntegrante de la convención colectiva, va a participar de su índole y naturaleza, lo menos que se debe exigir es que la parte reúna las mismas solemnidades del todo. La intangibilidad formal de la convención así lo exige. Si el deposito de la convención es un requisito ad sustantiam actus para la validez de aquella, también debe serlo para todo acuerdo posterior que a ella se incorpore, máxime cuando modifica o deroga lo inicialmente pactado, así sea bajo el pretexto de que se aclare simplemente.
“En el caso en análisis la mal llamada "acta adicional aclaratoria" no aparece con constancia de haberse depositado en tiempo por lo que carece de validez como parte integrante de la Convención de 1981, siendo que además, basta su lectura para concluir que no podía aclarar una estipulación que nada de oscuro o equívoco tiene, sino que lo que se hace es pretender modificar en sus alcances el texto convencional.
“Si se permite una breve digresión, admitir la validez de la mentada "acta adicional aclaratoria", sería tanto como aceptar que un simple escrito de acuerdo que no se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, modifique o adicione lo plasmado en una Escritura Pública que sí lo fué. “De lo expuesto resulta claro error de derecho endilgado a la providencia objeto de la impugnación, cuando expresa: ´Con esa aclaración en lo que se refiere el auxilio de cesantía y respecto del contenido de la convención suscrita el 28 de Enero de 181, se volvió a efectuar la liquidación de la cesantía en la Institución demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3o. y 27 del Decreto 3118 de 1968, en los cuales se prevé que a partir del 1o. de Enero de 1969, la cesantía de las personas vinculadas a las entidades a las cuales se les aplica el decreto, entre ellas la demandada, se liquidarán anualmente con carácter definitivo, sin que proceda revisión posterior aunque varíe la remuneración del respectivo trabajador.- ´Es de anotar que la Sala le da al acta aclaratoria del 13 de Marzo de 1981 plena validez, para lo cual se acoge a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos´.
“Como arriba se expresó, la fatídica conclusión a que arriba el Colegiado de Segundo Grado, al darle validez a un documento que no la tiene, obedece fundamentalmente a la omisión en realizar un detenido análisis sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. El "acta adicional aclaratoria" del 13 de Marzo de 1981, como parte integrante de la Convención en que pretendía convertirse, debió depositarse ante el Ministerio del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su firma, para que hubiera podido cumplir tal propósito.
Al darle validez a un documento que para ello requería sustancialmente de la solemnidad del depósito, lo que de paso dió lugar a que se tuviera como demostrada la modificación del texto convencional, el Tribunal se sitúa en la hipótesis prevista en la parte segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo al darse ´ por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio ´ “Ese error de derecho hizo que el colegiado de segunda instancia tuviera como verdad procesal que la sentencia del actor debía liquidarse a razón de un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y no, con base en los salarios devengados en el último año de servicios, frase ésta que consideró equivocadamente suprimida de la convención Colectiva de Trabajo del 28 de Enero de 1981.
“En oportunidades anteriores, haciendo eco de decisiones antaño tomadas, se ha pronunciado la Sección segunda de la Honorable Corte en procesos contra la misma demandada, dando por sentada la validez de las denominadas actas aclaratorias o adicionales de las convenciones colectivas de trabajo. Empero, me asalta el temor de que la aplicación de aquellas jurisprudencias, se esté dando a estos eventos, sin reparar en que las circunstancias no son exactamente a las mismas.
“En efecto, en sentencia de Casación del 24 de Mayo de 1982, en el juicio de JOSE MARIA NASSI CORONADO contra ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., radicación No 6169, con ponencia del Dr CESAR AYERBE CHAUX, se dijo: ´La Convención Colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el artículo 469 de esa misma obra.
Pero eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos o convenios, que no están revestidos de la solemnidad de la Convención Colectiva, mediante simples actas de conciliación, que puedan aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulántes de los contratos individuales de trabajo.
Esos acuerdos pueden tener plena validez al tenor del artículo 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de las obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código ( ). ´Ahora bien, no se pueden hacer efectivas hacia las Actas de Conciliación las formalidades especialísimas que la ley ha fijado en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo para las convenciones colectivas, la ley no lo tiene previsto y la jurisprudencia no está llamado a establecerlo.´ “En aquella ocasión se trató del reconocimiento de un derecho extralegal plasmado en un Acata de Conciliación. Se interpretó, correctamente, que no requería de la solemnidad del depósito, porque, sin que el suscrito haya conocido a fondo el asunto, de todas maneras implica el reconocimiento de un derecho al trabajador que está por encima de lo legalmente establecido, y sabido es que el acuerdo, llámese conciliación o acta adicional, se limita a mejorar la situación del trabajador o a concederle beneficios extralegales, es claro que resulta innecesario, bastando para que surta efectos la sola decisión unilateral del empleador.
“Sin embargo, en el caso en análisis la situación que se presenta es completamente diferente. El "acta adicional aclaratoria" del 13 de Marzo de 1981, so pretexto de aclarar una estipulación convencional absolutamente clara, deroga un derecho que desde el momento mismo del depósito de la convención supuestamente aclarada, se encontraba surtiendo efectos, se había convertido en ley para las partes, debiendo entenderse que formaba parte del contrato individual de trabajo de todos los beneficiarios.
“De otra parte, del artículo 1602 del Código Civil, mencionado en la transcripción últimamente realizada, para el caso que nos ocupa, no puede predicarse su aplicación sin antes adentrarse en las peculiaridades propias del Derecho del Trabajo. Según la interpretación que se ha dado a la mencionada norma, allí se consagra un principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y a las buenas costumbres.
“Para el caso que nos ocupa no puede decirse que el "acta adicional aclaratoria" se ajuste precisamente a esos postulados, como que tratándose de un acto que obviamente desmejora la condición de, entre otros, la demandante, atenta contra normas que son de orden público. “En el caso de la sentencia parcialmente transcrita no se trata de la incorporación del acta de conciliación a las normas de la convención colectiva.
El acuerdo conciliatorio es un hecho aislado de la convención( puede decirse que es una fuente de obligaciones diferentes a la convención); aquél no entra a formar parte del texto convencional, y, siendo que además mejora la situación del trabajador, no requería de solemnidad alguna. “En el presente evento, por el contrario, el acto de marras, si se integra a la convenció, por lo que de acuerdo a lo inicialmente planteado, si debió depositarse dentro del término legal.
“No se trataría aquí de rectificar una doctrina que ya echó raíces, siendo además afortunada, como la de 1982, sino más bien de encontrar que para casos como el presente no es aplicable, por no hallarse bajo los mismos supuestos de hecho. “Los errores de derecho explicados sirvieron para que el H. Tribunal violara, como consecuencia las disposiciones legales que establecen la posibilidad de que los Trabajadores Oficiales obtengan por la vía de la negociación colectiva, condiciones económicas y de trabajo superiores a las establecidas en dichos estatutos.
“Tales normas encuentran su punto de partida en el decreto ley 3135 de 1968, particularmente su artículo 5o., que establece cuales servidores oficiales ostentan la condición de Trabajadores Oficiales, y pueden ser por lo tanto sujetos de aplicación de la convención colectiva, se concretan en su reglamentario el decreto 1848 de 1969, el que en su artículo 7o. establece cómo los derechos consagrados en él y en el 3135 de 1968 se aplicarán a los trabajadores oficiales con el carácter de garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se acuerde en Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales.
Del mismo talante son los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, que perceptúan que para los trabajadores oficiales, además de las prestaciones sociales establecidas legalmente se les reconocerá y pagará las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, y que, ´las disposiciones del decreto 3135 de 1968 de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los Trabajadores Oficiales´.
“En idéntico sentido, es evidente la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como que el error de apreciación probatoria explicado, condujo a su inaplicación. “La norma en comento al definir la institución de la Convención Colectiva le atribuye la característica de entrar a regular las condiciones que en adelante regirán los contratos de trabajo de quienes se beneficien de aquellas, lo que indica que la convención una vez firmada y depositada es de obligatoria aplicación y se convierte en ley para las partes, sin que sea susceptible de variarse posteriormente sino por los mecanismos establecidos legalmente, toda ver que sin perder la característica de acuerdo colectivo, transciende al campo del derecho laboral individual.
“De haberse realizado por el Tribunal un estudio más detenido acerca de la validez del "acta adicional aclaratoria", habría concluido en que no podía considerarse como modificatoria de lo plasmado en la Convención de 1981, con lo que hubiera sido suficiente para dar por sentada la aplicabilidad de la cláusula segunda del capítulo sexto de éste texto, llegando por tanto a confirmar el fallo del A Quo, permitiendo la operatividad de las normas de derecho sustancial relacionadas en el cargo, ya explicadas.
“La transgresión del artículo 11 de la ley 6a. de 1945, reglamentado por el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 es obvia consecuencia de las falencias antes explicadas. En efecto, al dejar de aplicar las normas referidas y absolver por el reajuste al auxilio de cesantía, el Ad quem lógicamente encontró que no se presenta la hipótesis planteadas en dichas normas para fulminar la sanción allí prevista sino el breve lapso previsto entre el 20 de Abril y el 10 de Mayo de 1991, que fué el tiempo que se demoró la demandada en cancelar en forma incompleta el valor de las cesantía y prestaciones.
La absolución por el reajuste a la cesantía condujo al Tribunal a considerar no aplicable la sanción prevista en aquellas normas hasta el mismo momento en que se produzca la solución de dicho reajuste, como que una es consecuencia de la otra. Es decir la violación de las normas de derecho sustancial varias veces citadas, no permitieron la aplicación del mencionado artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y su reglamentario.
“De hallarse procedente el quebrantamiento de la sentencia por el aspecto del auxilio de cesantía, mi mandante se hace acreedor de la indemnización prevista en estas normas a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de terminación del vínculo laboral hasta cuando se verifique el pago de las sumas adeudadas, descontando los noventa días de gracia, razón por la cual es viable esperar que se case el fallo de segundo grado también por este aspecto, sin dejar de anotar que brilla por su ausencia motivo alguno que desvirtúe la presunción de mala fe patronal contenida en la norma legal.
“Se pone de presente que por este aspecto también, esta Sección definió la cuestión admitiendo, dentro del proceso referenciado en la parte final del cargo anterior, la existencia del error de derecho al tener por establecida la modificación del texto convencional. “ SE CONSIDERA Al estudiar los dos cargos la Sala encuentra que tanto el primero como el segundo presentados por la vía indirecta, uno por errores de hecho y el otro por errores de derecho son contestes y permiten el despacho favorable en lo fundamental acerca del acta adicional aclaratoria de la convención colectiva.
Restaría entonces exáminar si de las pruebas señaladas por la censura apreciadas con error por el Tribunal se desprende, si este incurrió en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la indemnización moratoria reclamada en el alcance de la impugnación. Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la violación de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1.968 y 467 del C.S. del T. en relación con otras normas señaladas en la proposición jurídica.
El objeto esencial del ataque lleva la finalidad de demostrar que el "acta adicional aclaratoria" de la convención colectiva de trabajo de 1.981 no modificó esta última y así, las prestaciones debían liquidarse conforme a lo establecido en la clausula segunda del capítulo sexto de la convención del mismo año, y no como se hizo, con base en esa acta aclaratoria de la convención. Esta sección de la sala laboral de la Corte, ha examinado el mismo punto sentando su posición en el sentido de que dicha acta aclaratoria no tuvo la virtualidad de modificar la convención colectiva de 1.981 y que consecuencialmente el auxilio de cesantía debió liquidarse conforme a lo establecido en el artículo segundo del capítulo sexto de esa convención. Al respecto y sobre un caso presentado con los mismos argumentos esta sección de la Corte dijo: " Observa la Corte que la cláusula 2. del capítulo 6. de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla mas inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo que no es posible de hacerse jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depósitada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable mediante otro conflicto colectivo o mediante la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo." " De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria " no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes.
La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se depósita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.
" La primera de las causas de terminación del mandato es "el cumplimiento del negocio para que fue constituído". En el presente caso, la delegación de los trabajadores había cumplido su gestión desde el 28 de enero de 1981 cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no mas allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito, puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia; practicado el depósito, que debe hacerse dentro de los quince días siguientes, termina el mandato conferido a los delegatarios quienes quedan desprovistos de poder para representar al sindicato mandante." " Vale decir, entonces, que es un error considerar que la llamada "acta adicional aclaratoria" modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981 con vigencia desde el año de 1980.
Por ello también es un error admitir que las cesantías en el caso del demandante se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2a. del capítulo VI de tal convención colectiva en armonía con lo dispuesto en el artículo 3° del capítulo VI de la convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el Tribunal porque le dio valor probatorio a la denominada "acta adicional aclaratoria", que obra de folios 291 a 295, para demostrar el hecho de la modificación de la convención colectiva." De la doctrina transcrita se colige, el error manifiesto de hecho cometido por el tribunal al dar por demostrado que el acta adicional aclaratoria había modificado el artículo segundo del título sexto de la convención colectiva de trabajo de 1.981.
En cuanto hace a la parte del cargo que se refiere a la sanción moratoria es claro, que a pesar de que la empresa canceló deficitariamente el auxilio de cesantía, lo hizo con base en el " acta adicional aclaratoria ", actuación esta que creyó válida por lo que su buena fe se da por demostrada. De esta suerte, el Tribunal no incurrió en ningún error al limitar la condena a los dias en que la empresa se abstuvo de cancelar las prestaciones liquidadas al finalizar el contrato de trabajo, mora esta que no fué justificada debidamente por la accionada.
El cargo prospera parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA En la etapa de casación se demostró que las prestaciones sociales de la demandante debieron liquidarse con base en lo establecido en el artículo 2o del título sexto de la convención suscrita entre sindicato y empresa para el año de 1.981 vigente y demostrada dentro del proceso según consta a folios 205 y subsiguientes.
Deficitaria como fué tal liquidación, resulta consecuente la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que hace a los tres 0primeros acápites del ordinal primero de la sentencia, en cuanto condenó a la accionante al pago de cesantías definitivas e intereses sobre cesantías, por las sumas de $4.087.274,46 y $516.127,53 respectívamente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sección Primera- administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el día 11 de noviembre de 1.994, en cuanto absolvió al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social "INURBE" por concepto de reajuste del auxilio de cesantía del trabajador y del pago correspondiente al reajuste de los respectivos intereses sobre cesantía. En sede de instancia confirma la proferida por el Juez trece laboral en lo concerniente a los tres primeros acápites del ordinal PRIMERO de la sentencia y en los ordinales SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de esa misma providencia. No la casa en lo demás. Costas de la Instancia a cargo de "INURBE" en un setenta por ciento.
Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE E ISERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �33� Casación No. 7598