CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7596 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Octubre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO ZORRILLA VICTORIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de noviembre de 1994, en el juicio que promovió el recurrente contra NESTLE DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES: Heriberto Zorrilla Victoria demandó a la empresa Nestlé S.A. para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de jardinero de patios, con el pago de salarios y "..demás rubros dejados de percibir.." durante el tiempo que estuviera cesante. De manera subsidiaria a pagar la pensión restringida de jubilación y las cuotas de afiliación al ISS hasta cuando cumpla los requisitos de la pensión de vejez.
En sustento de la demanda adujo el actor que celebró contratos de trabajo a término fijo con la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. - Cicolac-, del 12 al 23 de septiembre de 1977 y del 12 de septiembre de 1978 al 22 de enero de 1979; que se vinculó nuevamente a partir del 11 de julio de 1979 hasta el 8 de noviembre de 1989 y que el 4 de enero de 1980 suscribió contrato de trabajo a término indefinido.
Que fue despedido sin justa causa y con violación de la convención colectiva de trabajo. Que en mayo de 1982 Nestlé de Colombia S.A. sustituyó patrimonialmente en todos los contratos y obligaciones laborales en la ciudad de Bugalagrande a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. Que el demandante era socio del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos "Sintrainal", el cual ha suscrito convenciones colectivas de trabajo con la demandada; que en la vigente para la fecha del despido se consagró una tabla indemnizatoria para los trabajadores despedidos sin justa causa legalmente comprobada.
La empresa demandada contestó el escrito demandatorio, se opuso a las pretensiones y en su defensa sostuvo que celebró con el demandante dos contratos de trabajo a término fijo, uno del 11 al 20 de julio de 1979, el segundo con vigencia entre el 21 y el 30 de julio de 1979; que luego fue vinculado mediante contrato a término indefinido a partir del 5 de enero de 1980.
Expuso que este contrato feneció el 8 de noviembre de 1989, por decisión de la empleadora, en virtud de la condición resolutoria, cumplidos los requisitos convencionales y con el pago de la indemnización correspondiente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir, prescripción, pago, compensación, petición antes de tiempo y la que denominó como la "genérica" (folios 112 a 116).
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 24 de junio de 1994, condenó a la demandada a reintegrar al actor, con el pago de los salarios dejados de percibir y las costas de la instancia (folios 324 a 330). Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en fallo, del 8 de noviembre de 1994, revocó el del a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, y, que la empresa continuara cotizando al ISS, hasta que el actor cumpla los requisitos previstos en los reglamentos de dicha entidad para otorgarle la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador, en su caso, el mayor valor entre tales pensiones.
No condenó en costas en la alzada (folios 344 a 354). RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por el apoderado del demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia modifique el fallo del a-quo en el sentido de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales y además se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Para tal efecto formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los arts. 8 del Decreto 2351 de 1965, numeral 5°, 457, 458, 461, 467 a 469 y 471, en relación con el parágrafo del art. 3 de la convención colectiva vigente para el momento del despido del trabajador; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 65, 127 (14 Ley 50/90), 140, 186, 193, 249, 2351/65), 306, 353 (38 de la Ley 50 de 1990) 373, 374, 400, (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T; 8° de la ley 153 de 1887, 6°, 16, 27, 31, 1494, 1519, 1604, 1613, 1617, 1618, 1620, 1741, 1746, 2341 del Código Civil; 2° Ley 50 de 1936; 8° de la Ley 171 de 1961, 3° de la Ley 48 de 1968; 6° del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 21 del Decreto 2651 de 1991 debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas.
Tres errores de hecho atribuye el censor al sentenciador: "1º No dar por demostrado estándolo que a la fecha del despido el actor había laborado para NESTLE DE COLOMBIA S.A. más de diez años continuos de servicios. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido del actor sólo le permite a NESTLE DE COLOMBIA S.A. dar por terminados los contratos de trabajo previo cumplimiento de un procedimiento de descargos. 3º No dar por demostrado, siéndolo, que al haber sido despedido el actor sin justa causa procedían el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera aquél, con sus lógicos incrementos convencionales y a la declaratoria de no solución del contrato de trabajo." En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal con base en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada evidenció unos contratos, pero apreció erradamente la respuesta sexta y dejó de apreciar la séptima; que el representante confesó que sólo afiliaba a los trabajadores durante la relación laboral y por lo tanto el yerro se evidencia al no darle valor a la certificación del ISS (folio 38), que aunada a la confesión mencionada, constituye plena prueba de que el actor laboró para la demandada entre el 11 de julio de 1979 y el 8 de noviembre de 1989.
Advierte que de aceptarse el argumento del Tribunal, en el sentido de que el mencionado documento constituye una certificación de tercero sobre cuotas de afiliación, resultaría imperativo entender que cualquier persona puede afiliar a otra y su actitud dolosa no le acarrearía, ni siquiera, la consecuencia de presumir la relación laboral. Expuso que el sentenciador erró al apreciar el requerimiento que el juzgado del conocimiento hizo a la demandada, la confesión del apoderado y la declaración judicial relativa a la existencia de un indicio en su contra (folios 322 y 323).
Explica que como el representante legal de la demandada anunció al absolver interrogatorio que el segundo contrato terminó el 25 de agosto de 1979, debió demostrar esa afirmación, y que el juzgado solicitó a la demandada allegar la prueba de la terminación del convenio del 20 de julio de 1979 y no fue aportada. Manifiesta el impugnante que el Sentenciador no tuvo en cuenta el art. 3° de la convención colectiva de trabajo, que prohibe el despido de los trabajadores sin el cumplimiento previo del trámite allí previsto, por lo que procede la restauración total del contrato del actor.
REPLICA AL CARGO: Señaló que el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada no puede ser apreciado erróneamente y al mismo tiempo dejado de estimar, como lo indicó el recurrente; que el documento de folio 315 no contiene confesión, así como tampoco la declaración del juzgado del conocimiento contenida a folios 322 y 323; que no existe error evidente en la conclusión a que llegó el Tribunal para absolver a la demandada del reintegro solicitado, toda vez que se fundamentó en el análisis de documentos y de la inspección judicial; por último señaló que la interpretación que dio el juzgador a la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo es la correcta, ya que dicho precepto no se aplica en caso de terminación del contrato sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I) El Tribunal denegó el reintegro impetrado porque no halló cumplidos los requisitos del Decreto 2351 de 1965 art 8°, ordinal 5°. Al Respecto expuso: " Sin embargo, el otro presupuesto fáctico, o sea el de tiempo de servicios de diez (10) o más años contínuos, no se acreditó en el sub-lite, pues la carta de despido de folio 33 sólo puede referirse a la terminación del último contrato de trabajo que vinculó a las partes, iniciado el 1o. de enero de 1980, y desde esa fecha hasta el 8 de noviembre de 1989 sólo transcurrió un tiempo continuo de servicios de nueve (9) años, diez (10) meses y siete (7) días, por lo cual resulta inaplicable el numeral 5 del citado artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, y en tales circunstancias no puede prosperar el reintegro impetrado por falta de uno de los presupuestos fácticos que configuran el derecho para el trabajador, y por consiguiente debe absolverse a la demandada de ésta súplica principal previa revocatoria de la condena impuesta en la sentencia apelada..".
(ver, folio 364 c.i.). El impugnador critica este corolario pues en su criterio los elementos de juicio obrantes en el informativo conducen a acreditar el requisito que extrañó el fallador. Procede por tanto que la Sala analice las pruebas mencionadas en la censura así: El certificado del ISS, visible al folio 38, indica que, luego de dos ingresos y retiros anteriores, el demandante ingresó al Seguro como afiliado por la empresa CICOLAC desde el 11 de julio de 1979 y no aparecen soluciones de continuidad en la afiliación hasta el 3 de mayo de 1982 cuando pasó también sin interrupciones a la empresa Nestlé y en el interrogatorio absuelto por el representante de ésta se reconoce que " todos los trabajadores durante su vinculación laboral con la compañía estuvieron afiliados al Seguro Social ".
De estos elementos de juicio infiere el censor una inconsistencia en la posición de la demandada en cuanto ésta sostiene que el actor sólo laboró en 1979 hasta el 25 de agosto y concluye que el fallador se equivocó al tener por establecido que el último vínculo laboral entre las partes sólo comenzó en enero de 1980, olvidando así el período comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 1979.
Al respecto estima la Sala que aún aceptando que conforme a las anteriores pruebas, el señor Heriberto Zorrilla probablemente trabajó durante el lapso señalado del segundo semestre de 1979, ello no se opone a la conclusión del Tribunal, pues bien pudo ocurrir que, como al parecer era usual en la relación estudiada, tales servicios se prestaran en virtud de contratos temporales acordados " para la realización de una labor determinada ", diferentes del que da cuenta el documento de folios 8 y 126.
El Tribunal, entonces, no incurrió en el error que se le atribuye por este aspecto, máxime si se toma en consideración que su conclusión encuentra respaldo en el referido documento, indicativo de que las partes convinieron un contrato a término indefinido que comenzó en enero de 1980, circunstancia que no excluye que hayan celebrado otros nexos que precedieran inmediatamente al último.
Y conviene aclarar que por las mismas razones expuestas, la postura del ad-quem tampoco queda desvirtuada por los resultados de la fallida exhibición de documentos que ordenó la a-quo (fols 315 a 323), pues dicha situación procesal cuando más corroboraría que el demandante prestó servicios durante el segundo semestre de 1979 aún después del 25 de agosto, pero en modo alguno prueba que lo fue bajo el mismo vínculo laboral que se suscribió en enero de 1980.
II) En lo que toca al error atribuido al Tribunal por no considerar el reintegro con base en la convención colectiva, observa la Sala que el cuestionamiento es de tipo jurídico procesal y no fáctico, pues el recurrente, en oposición a lo que entendió el fallador, sostiene que no estaba obligado a referirse en la apelación al reintegro convencional en vista de que la a-quo había concedido el legal, vale decir que alega la incongruencia del fallo por una vía impropia para el caso, cual es la indirecta.
Pero si se aceptara el planteamiento desde un enfoque puramente probatorio, en el sentido de que el Tribunal dejó de aplicar la cláusula 3a. parágrafo de la convención colectiva, se encontraría que el ad-quem tampoco incurrió en el error manifiesto de hecho que se le atribuye, en vista de que la estipulación invocada no consagra en forma expresa e inequívoca un reintegro, conforme puede advertirse de su tenor literal que es como sigue:
PARAGRAFO: En todo caso ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo. (ver, fol 53 c.i.). EL CARGO Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas el cargo no es próspero. En consecuencia las costas serán de cargo de la recurrente según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de noviembre de 1994, en el juicio promovido por Heriberto Zorrilla Victoria contra Nestlé de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del actor.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.