CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 32 RADICACION N° 7.593 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Noviembre catorce de mil novecientos noventa y cinco LUIS ENRIQUE PARRA PEREZ demandó por intermedio de apoderado al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que sea condenado a pagar auxilio de cesantía, salarios insolutos, pensión restringida de jubilación, indemnización moratoria y las costas del juicio.
Y como subsidiaria la indemnización moratoria. Los hechos fundamentales de las pretensiones hacen referencia a los extremos temporales de la relación laboral, las liquidaciones y pagos hechos por la accionada a la accionante, el cargo desempeñado por este y la forma de liquidar las prestaciones. Tramitó la litis el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D. C., que en sentencia de 15 de junio de 1.994 resolvió: “PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LA PETICIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA.
En consecuencia, CONDENASE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, legalmente representado por ERNESTO VILLAMIZAR CAJIAO o quien haga sus veces, a pagar al demandante LUIS ENRIQUE PARRA PEREZ == identificado con la C.C. N° 4.008.440== de Soplaviento y una vez en firme la presente providencia, las sumas de dinero y por los conceptos que se relacionan a continuación, así: “a) $5.920.15 M/cte, por concepto de REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTIA; y, “b) $5.074.42 M/cte, DIARIOS, a partir del 30 de diciembre de 1.991 y hasta cuando se cancele la totalidad del reajuste del auxilio de cesantía ordenado anteriormente, a título de INDEMNIZACION MORATORIA CONVENCIONAL y conforme lo expuesto en los motivos de esta providencia. “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda formuladas en su contra por el demandante.
“TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTA “CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la demandada. Tásense”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de proveído calendado el 1° de septiembre de 1.994 dijo lo siguiente: “1°) MODIFICAR el literal b) del punto PRIMERO del fallo apelado, y en su lugar DISPONE CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($385.655.92) por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.
“2°) CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. “3°) SIN COSTAS en la alzada”. Inconforme con la decisión que antecede, la parte demandante interpuso recurso de extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte en contra de la cual se presentó el escrito de réplica que obra a folios 38 a 44 del cuaderno de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto por el numeral PRIMERO de su parte resolutiva MODIFICO el literal b) del punto PRIMERO a través de los cuales el a-quo condenaba a la demandada a pagar la suma de $5.074.42,42 (sic) diarios a partir del 30 de diciembre (30) de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta cuando se cancele la totalidad del reajuste del auxilio de cesantía ordenado anteriormente, o sea en el literal a), título de INDEMNIZACION MORATORIA CONVENCIONAL, y en su lugar condenó a la misma demandada a pagar la suma de $385.655,92.
SEGUNDO. Confirmó en todo lo demás el fallo impugnado, y TERCERO, negó las costas de la alzada; y una vez constituída en Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del ad-quem y CONFIRMAR el numeral PRIMERO, literal b) del fallo de primer grado, en el que se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $5.074,42 diarios a partir del 30 de diciembre de 1.991 hasta cuando se cancele la totalidad de reajuste del auxilio de cesantía condenado en el literal a) de la citada sentencia, a título de INDEMNIZACION MORATORIA CONVENCIONAL.
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO del ad-quem que confirmó el numeral SEGUNDO de la del a-quo, REVOCANDO en este mismo orden el numeral de éste último, que negó las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar condenar a la demandada a pagar la PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION, a partir de la fecha en que el actor haya cumplido o cumpla la edad de 60 años de edad, sin que su monto sea inferior al salario mínimo legal existe a la causación de la misma, si el porcentaje conforme al salario promedio mensual a la fecha de su retiro es inferior a éste, y CONFIRMAR en lo demás la del a-quo.
REVOCAR el numeral TERCERO del ad-quem, y en su lugar condenar en costas de alzada de segunda instancia, CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y por ese mismo orden la de PRIMER GRADO”. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida del conjunto normativo que el cargo señala y originadas a causa de seis errores de hecho, los cuales se consignan en los siguientes téminos: “1.- No tener por probado, apesar de estarlo, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, careció de razones jurídicas para liquidar incorrectamente las cesantías a favor del actor y como consecuencia cancelarle un valor inferior al verdaderamente real, por lo cual debe ser condenada al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA, hasta cuando pague el saldo insoluto conlruído por el señor a-quo (sic), quien sí estableció, que no había buena fé para exonerar a la demandada de dicha sanción. “2.- Dar por acreditado, sin estarlo, que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, como la demandada, obraron más por error aritmético que por escatimar parte del derecho prestacional, arrogándosele entonces la consabida buena fe, sin que la misma haya sido demostrada en autos del proceso.
“3.- No dar por establecido, siendo toda una evidencia, que el auxilio de cesantía se le canceló al demandante, sin haber tenido en cuenta por parte de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, los requisitos establecidos en los artículos 95, 179, 182 y 224 del Reglamento Interno del Trabajo de la citada entidad y normas especiales entre ellas el artículo 42 del Decreto 1042 de 1.978.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la extinta expresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, dió por terminación el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta, esto es, con violación intrínseca del artículo 7° de la Ley 21 de 1.988 y de los artículos 6°, 10°, !6, 17, 18, 19. 20, 21 y 23 del Decreto Ley 1586 de 1.989 y 4° del Decreto Ley 895 de 1.991.
“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo, dado en contra del actor por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, obedeció a justa causa por supresión del cargo, en amplia violación de lo establecido en la ley 21 de 1.988 y sus Decretos Reglamentarios 1586 de 1.989, 895 de 1.991 y 1651 de 1.991 y como consecuencia, dar por probado, en contra de los autos del proceso, que la causal de terminación del contrato encuentra su justificación en el artículo 47 del Decreto 2117 de 1.945.
“6.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, dió por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa, suprimiendo el cargo aún antes de expirar la liqudación de la empresa”. Dice el recurrente que los yerros fácticos se produjeron por la equivocada apreciación de la respuesta a la demanda en cuanto pueda contener confesión, boletin de terminación del contrato de trabajo, reconocimiento de prestaciones, reglamento interno de trabajo, acuerdos y convención colectiva.
La demostración del cargo en lo fundamental se centra en transcripciones de lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo y en las conclusiones que en su criterio le merece el párrafo transcrito, sin detenerse en la crítica y examen del material fáctico que señala fue apreciado con equivocación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, en relación con los artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945, 51, 52, 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se ocupa de cuestionar las liquidaciones de cesantías, insiste en la indemnización moratoria “pasada y futura” y dice que es un absurdo jurídico afirmar como lo hace el Tribunal que la liquidación del auxilio de cesantía dejada de reconocer y pagar al accionante, obedeció a errores aritméticos. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente las disposiciones por las cuales de integra la proposición jurídica.
Critica la forma como el Tribunal apreció con error las documentales de folios 89 a 110 y expone el sentido como esta Corporación se pronunció en pretérita ocasión, con transcripciones parciales de lo considerado en aquella oportunidad, según se observa de fls. 26 a 29 cuad. 2. S E C O N S I D E R A: El alcance de la impugnación propuesto por el recurrente pretende que una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Sala de la Corte, en sede de instancia proceda a revocar esa misma sentencia (fls. 12 y 13 Cuad. 2), petitum que no satisface las exigencias legales que disciplinan el recurso extraordinario, en el cual lo que corresponde es solicitar la casación total o parcial y en caso de prosperidad, la Corte convertida en sede de instancia haga los pronunciamientos correspondientes a la sentencia de primer grado, bién sea para confirmarla, modificarla o revocarla según el caso.
Empero, es de anotarse que aún en el caso de proceder el examen de fondo de la demanda, se tiene que en el primer cargo por vía indirecta, en relación a las pruebas señaladas unas como equivocadamente apreciadas y otra como dejadas de valorar, el recurrente ante de cada una de tales probanzas no explicó la equivocación en que pudo incurrir el Tribunal y la incidencia en las conclusiones del proveído y de las transgresiones legales denunciadas, con la virtualidad de lograr el desquiciamiento de la sentencia. Los cargos segundo y tercero, propuestos por vía directa, adolecen de insuperables yerros de órden técnico.
En efecto, no obstante que el impugnante manifiesta que el asunto es de estirpe eminentemente jurídico, es lo cierto que en su desarrollo se controvierten aspectos de órden fáctico y probatorio, como cuando en el segundo reclama lo atinente a “ una mala fe de la empresa liquidadora ” (fl. 26 cuad. 2) y en el tercero expresa que: “ el Tribunal erróneamente aprecia las pruebas documentales obrantes a ” (fl. 27 cuad. 2).
Lo anterior implicaría a la Sala la verificación de tales hechos o actos; situación ajena a la ley del recurso extraordinario cuando de la vía directa se trata. Los reparos de órden técnico, conducen a la desestimación de la demanda y de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia impugnada.
Costas a cargo de la parte recurrente. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9�