CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7592 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. Diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANIBAL SIMANCA DELGADO frente a la sentencia del 11 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".
A N T E C E D E N T E S El señor Aníbal Simanca Delgado demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol", para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERA: Condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (Ecopetrol), a reconocer y pagar a favor del señor ANIBAL SIMANCA DELGADO, PENSION VITALICIA DE JUBILACION, causada desde el día 5 de marzo de 1991.
"SEGUNDA: Condenar a la demandada a pagar al actor las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación, causadas desde el 5 de marzo de 1991 en adelante. "TERCERA: Condenar a la demandada, a pagar al actor los reajustes a las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación, decretados por la ley 71 de 1988, causados desde el 5 de marzo de 1991, en adelante.
"CUARTA: Condenar a la demandada, a pagar al demandante la revaluación judicial (INDEXACION), aplicada ésta a las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación, causadas y no pagadas desde el 5 de marzo de 1991, en adelante. "QUINTA: Condenar a las demandadas (sic), a reconocer al actor todos los derechos y beneficios de disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnósticos y tratamientos, establecidos por la ley 4a. de 1976." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de ECOPETROL, del 8 de marzo de 1976 al 17 de agosto de 1988, por espacio de doce años y nueve días; relación de trabajo que "se reguló mediante contrato de duración de obra y contrato a término fijo de uno (1) a tres (3) años", con salario, al final de la relación, de $128.200.oo mensuales.
El mismo señor Simanca Delgado había trabajado con la Policía División Bolívar, por espacio de tres años, un mes y veintinueve días, hasta el 17 de diciembre de 1960; y para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Bolívar durante cinco años cuatro meses y un día. Tiempos que sumados al de ECOPETROL alcanzan 20 años, seis meses y nueve días.
Expone que el actor nació el 4 de marzo de 1936 o sea que cumplió 55 años de edad el 4 de marzo de 1991. Y considera que, como la demandada fue la última entidad estatal a la cual prestó servicio el actor, es la obligada a reconocer la pensión de jubilación al demandante, para lo cual agotó la vía gubernativa. (folios 1 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada se opone a las peticiones del señor Simanca aduciendo que "no cumple con los presupuestos" que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, ya que el tiempo de servicios no llega a los veinte años, además de que la labor se prestó en diferentes entidades "y no en una misma empresa como lo establece la ley".
Advierte que el demandante no prestó servicio continuo a la demandada sino que estuvo vinculado mediante diferentes contratos de trabajo. Propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Prescripción. (folios 12 a 16 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de agosto de 1994, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos "de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. ANIBAL SIMANCA DELGADO" e impuso las costas a éste último.
(folios 134 a 137 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 11 de noviembre de 1994, confirmó la decisión del a-quo e impuso al demandante las costas de la alzada. (folios 152 a 160 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "I. A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de noviembre de 1994 (folios 152 a 160 del primer cuaderno), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocándolo íntegramente y en su lugar constituyéndose en Tribunal de Instancia, se despachen favorablemente las pretensiones incoadas por el actor Señor ANIBAL SIMANCA DELGADO; en consecuencia debe pronunciarse de la siguiente manera: "'PRIMERO: Condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL), representada por el Señor ANDRES VASQUEZ RESTREPO, o quien haga sus veces, pagar, una vez en firme la presente sentencia al actor Señor ANIBAL SIMANCA DELGADO, mayor, vecino de Cartagena, Pensión Vitalicia de Jubilación, con efectividad a partir del 5 de marzo de 1991, la suma de $109.624,99 pesos.
"SEGUNDA: Condenar a la demandada a reconocer al recurrente los beneficios de disfrutar de los servicios Médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación diagnóstico y tratamientos establecidos por la ley 4a de 1976 y a partir de la fecha en que empiece a disfrutar o haya empezado a disfrutar de su pensión sanción. "TERCERA: Costas a cargo de las Empresas demandadas." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en Noviembre 11 de 1.994, por violar DIRECTAMENTE, el artículo 21 del C.S. del T., que está en relación inmediata con el artículo 72 del Decreto 1848 de 1.969 y artículo 1 de ley 33 de 1.985.
"El estatuto laboral no consagra lo referente a la acumulación de tiempo para eventos de DERECHO DE PENSION DE JUBILACION, por ello no es dable aducir dicha normatividad. "Como se presenta un vacio legal en el C.S. del T., en lo concerniente al servicio prestado en diversas entidades del Estado y en ordenes diferentes, debe buscarse norma que regule un caso similar o idéntico.
"El artículo 72 del decreto 1848 de 1.969, establece que hay acumulación de tiempo de servicios para pensión, sea que dichos servicios se hallan prestado sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de económia mixta. "El artículo 1 de la Ley 33 de 1.985 establece que el empleado oficial 'que sirva o haya servido' 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión a la cual se halla afiliado se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. "La favorabilidad establecida en el artículo 21 del C.S. del T., tiene aplicación únicamente en los casos en que exista duda o vacíos sobre la aplicación de normas vigentes, estando obligado el juzgador de segunda instancia a adoptarlo, como debió ser y fue el hecho de dar aplicación al art. 72 del Decreto 1848 de 1.969 que está en correspondencia con el art. 1 de la Ley 33 de 1.985.
"Si bien es cierto que el Decreto 2027 de 1.951, estableció que las relaciones de trabajo de las personas vinculadas a la Empresa Colombiana de Petróleo se regulan por el C.S. del T. no es menos cierto, que ante la ausencia de norma expresa en -sic- Ad quem debió llenar el vacio legal aplicando en su integridad, tal como lo ha exigido la doctrina y la jurisprudencia la Ley 33 de 1.985 y el Decreto 1848 de 1.969.
"La violación directa de las normas inicialmente reseñadas, se plasma de manera certera cuando la sala laboral del Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia manifestó: 'No sobra advertir que en el caso presente no es aplicable el régimen legal de los servidores oficiales, vale decir el decreto 1848 de 1.969 y la Ley 33 de 1.985.
"Las situaciones anteriormente reseñadas muestran y contemplan la violación directa de la Ley sustancial al desconocer su existencia aplicable al caso debatido. "Por lo antes expuesto solicito se case la sentencia de segunda instancia y en su defecto se despachen de manera favorable las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio propuesto por el señor ANIBAL SIMANCA DELGADO.
" S E C O N S I D E R A No obstante que el Tribunal consideró plenamente establecido que el demandante trabajó al servicio de la demandada durante doce (12) años y catorce (14) días, y pretende que ese tiempo se acumule al laborado para el Departamento de Bolívar, a fin de obtener el reconoci-miento de la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL, por ser ésta la última empleadora, concluyó el ad-quem que no le asiste derecho, toda vez que el artículo 1( del Decreto 2027 de 1951 dispuso que: "Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo", y éste estatuto, no consagró "la acumulación de tiempos de servicios cumplidos para empleadoras sometidas al régimen del derecho común laboral con el de aquellas bajo el régimen especial de servidores oficiales", situación que sólo contempló la ley 71 de 1988.
En este cargo, la censura acusa la decisión del Tribunal por violar directamente el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no le dio aplicación a las normas que, como el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1( de la Ley 33 de 1985, prevén la acumulación de tiempos servidos a distintas entidades oficiales, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación a servidores estatales.
Son entonces dos las cuestiones que debe dilucidar la Corte: a- Si no obstante lo dispuesto por el Decreto 2027 de 1951, el actor tiene derecho a que para efecto de su pensión de jubilación, se le apliquen las normas generales que regulan la materia para los empleados oficiales; y b- Si se llegare a establecer ese beneficio, deberá examinarse el contradictorio a fin de establecer si a la litis le basta con la última entidad a la cual estuvo vinculado el demandante, como directamente obligada a efectuar el reconocimiento, o si debe integrarse el proceso con todas las entidades de derecho público que hubieren sido sujetos de las relaciones laborales que se pretenden sumar y que, por lo tanto, van a concurrir en el pago de porciones de la pensión debatida. 1(.) El artículo 21 del Código sustantivo del Trabajo, dispone: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad." La hermenéutica de la disposición transcrita evidencia dos importantes principios de interpretación, el primero, relacionado con la exégesis de las normas laborales, es el de favorabilidad, y el segundo, que es el de la inescindibilidad de la ley. Esta norma le impone al fallador la obligación de escoger el precepto más conveniente para el trabajador, ante la presencia de diferentes disposiciones aplicables al caso controvertido, pero sin escindir su contenido.
Desde la Ley 6a. de 1945 y para efecto de la pensión de jubilación, el legislador reconoció, en el sector oficial, al Estado como único empleador de sus servidores, sin importar que la vinculación derivara de relación legal y reglamentaria o estuviera regida por ficción de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a sólo una ó a varias entidades de derecho público; le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la órbita estatal, durante el tiempo que en cada caso sea menester, así como la edad también requerida, para que se le reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensión. Y fue así como el artículo 29 de la ley antes citada, dispuso: "Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido " La parte transcrita de ésta última disposición fue repetida por el legislador en el artículo 1( de la ley 24 de 1947, cuyo parágrafo quedó derogado por el Artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el cual es del siguiente tenor: "Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social, tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales".
Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2921 de 1948 en los siguientes términos: "Artículo 1(. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión elevarán la solicitud a la caja o institución de previsión social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.
"Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente." Señaló pues el legislador que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión es aquella a la que se encontrare vinculado el empleado al cumplir el tiempo de servicios, pero como era posible que para entonces el empleado no tuviera la edad requerida, el reglamento previó la posibilidad de que lo fuera la entidad a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro.
Igualmente, se alude a los pensionados del sector oficial por servicios prestados a varias entidades de derecho público, en los artículos 4( de la ley 171 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, 9( de la ley 48 de 1962, 4( y 5( de la ley 4a de 1966, 5( y 6( del Decreto 1743 de 1966, asi como en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, éstos dos últimos derogados por la Ley 33 de 1985, cuyos dos primeros artículos disponen: "ART. 1(- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio " "ART. 2(- La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos " Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsión Social de los demás organismos públicos, o en su defecto, contra éstos directamente, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para tales entidades.
No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilación, tales como los artículos 7( y 11 de la Ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupación del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector público sino también de éste con el tiempo servido en los sectores semi-oficial y privado, sin limitación al ámbito empresarial, propósito que logró su realización al implantarse, mediante la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, y dentro del mismo el Sistema General de Pensiones, con entidades administradoras sujetas al control y vigilancia estatal.
Ahora bien, es indiscutible que no por el hecho de haber establecido el decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951 que las relaciones de trabajo de la demandada se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- dejó de ser una entidad de derecho público ni sus servidores dejaron de ser empleados oficiales; de suerte que, de las normas transcritas surge, prima facie, el quebrantamiento del citado artículo 21 del C.S.T., puesto que el sentenciador ha debido aplicar la normatividad reguladora de la pensión de jubilación que permite la acumulación de tiempos de servicio en distintos entes oficiales, en cuanto se cumplan los presupuestos de la misma, ya que le es más favorable al extrabajador oficial demandante.
Como no obró así el Tribunal, resulta palmaria también su oposición a la Carta Política en cuanto rompe con el principio fundamental de la favorabilidad, consagrado en el Artículo 53 como postulado constitucional, de ineludible aplicación, en beneficio de los trabajadores. Cuanto hace con el 2( punto a tratar, advierte la Corte que las consideraciones precedentes no conducen propiamente a la prosperidad de las pretensiones, porque así definido el régimen aplicable y no obstante que, de acuerdo con el mismo, es la demandada la única obligada directamente y sólo sobre ella recaería la eventual condena, no puede desconocerse que existe una entidad territorial que no fue citada al proceso y que resultaría obligada, aunque no con el demandante sí con la demandada, a reembolsar el equivalente de la cuota parte a su cargo, en proporción al tiempo servido a ella por el actor, de donde se infiere indiscutiblemente su interés legítimo en el trámite y en las resultas del juicio.
Si cuando se trata de tramitar, de modo extrajudicial, el pago de la pensión, por servicios prestados a varias instituciones de derecho público, es menester que la directamente obligada corra traslado del reconocimiento y la liquidación a cada una de las demás entidades para que éstas tengan la oportunidad de efectuar los reparos del caso (decreto 2921 de 1948), con mayor razón cuando se acude al trámite judicial deba citarse también a todos los entes que aún cuando no estén obligados directamente con la parte actora, sí tendrán que responderle a la última empleadora por la cuota pensional que a cada uno le corresponda; la omisión en tal sentido implica que no se cumple el proceso en forma de respetar el derecho de contradicción y de defensa que como garantía fundamental consagra la Constitución Nacional.
Esa la razón por la que, de viejo cuño, ha dicho la Corte que si existe la posibilidad de que alguna porción de la jubilación pueda ser repetida contra el organismo administrativo correspondiente, "la lógica jurídica presupone que deben ser citadas en litis consorcio necesario al proceso declarativo de ese derecho todas las entidades contra las cuales pudiera repetirse".
(Sentencia del 25 de agosto de 1980, Radicación N( 6020) Se advierte, por consiguiente, que cuando se trata de demandar a un organismo oficial para que reconozca la pensión de jubilación con base en tiempo de servicios a varias entidades de derecho público, es necesario que se cite al proceso a todas éstas, de tal modo que cada una participe en la definición del derecho, así como en la deducción de la cuota pensional que deberá reembolsar a la directamente obligada, a prorrata del tiempo servido en cada una.
Como en este caso no se procedió así, se carece de uno de los presupuestos procesales y ese defecto no permite la decisión de mérito. En consecuencia, y sin necesidad de abordar el segundo cargo, hay lugar a la anulación del fallo acusado para, en sede de instancia, revocar el de primer grado y, en su lugar proferir fallo inhibitorio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por ANIBAL SIMANCA DELGADO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".
En sede de instancia REVOCA la de primer grado y se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo. Sin costas en las instancias y en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria