7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA�RA Referencia: Expediente No. 7591 ACTA No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de noviem�bre de 1994, en el juicio seguido por ORLANDO SILVA CORTES contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Orlando Silva Cortés demandó a la sociedad Técnicas Americanas de Estudio Tae Ltda. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle rea�juste de cesantía, intereses, primas de servicio, vacacio�nes, indemnizaciones por despido y moratoria, indexa�ción y las costas del juicio. Manifestó el actor que prestó servicios a la demandada a partir del 1° de marzo de 1987 hasta el 31 de agosto de 1989.
Que Jesús María Oviedo, socio y pro�pie�tario de la demandada, le terminó el contra�to de trabajo sin justa causa a partir del 1° de septiem�bre del mismo año. Que la empresa lo coaccionó en dos oportuni�dades para que presen�tara renuncia prometiéndole que le conservaría el empleo bajo la dependencia de la persona natural antes citada, lo cual sucedió a partir de la última fecha mencionada.
Sin embar�go, el 24 del mismo mes fue presionado para que renunciara, como en efecto sucedió, habiéndosele aceptado a partir del 1° de septiembre de dicho año. Que desempeñó el cargo de Gerente Adminis�trativo Internacional y devengó la siguiente remunera�ción: $140.000.00 por nómina, y $170.000.00 mas 15.000 bolívares por fuera de nómina; además, de manera habi�tual y como prestación de servicios recibió $50.000.00 en promedio por comisiones y el 5% anual sobre utilidades.
Que así mismo devengó viáticos a razón US $20 diarios por 52 días, para un total de US $1.040, por concepto de alojamiento y manuten�ción; que por el período comprendido entre el 19 de febrero y el 3 de marzo de 1989 recibió, también por viáticos, 14.444 bolívares. Que los anteriores factores no los tuvo en cuenta la demandada para liquidar el auxilio de cesantía a 31 de diciembre de cada año, ni el definitivo.
Que las presta�ciones le fueron canceladas el 26 de febre�ro de 1990 fecha en la cual endosó el cheque a la misma sociedad para cancelar un préstamo. La empresa en la respuesta a la demanda aceptó el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el actor. Sostuvo en su defensa, que canceló todas las presta�ciones a la terminación del contrato; que el deman�dante desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo con facultad para fijar las políticas adminis�trati�vas y tener los viáticos que se causaran ocasional�mente como factor para liquidar las prestaciones.
Se opuso a las petic�ion�es de la demanda y propuso las excep�ciones de inexis�ten�cia de las obligaciones, prescripción y pago. El actor en la primera audiencia de trámi�te aclaró que la suma pagada por viáticos no ascendió a 14.444 sino a 57.772 bolívares; que los pagos por fuera de nómina de $170.000.00, $50.000.00 y 5% se le hacían a través de la cuenta corriente 018-99-099-4 del Banco Cafetero oficina Bogotá y que le correspondía desplazarse a la filial de la empresa en Venezuela.
La demandada a su turno negó los hechos afirmados por el extrabajador y expuso que el demandante se desplazaba a la República de Venezuela como consecuen�cia de la relación con la empresa Tae Técnicas Americanas de Estudio para Venezuela C.A.. Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que mediante fallo del 1° de marzo de 1993 condenó a la demandada a pagar al extrabajador la suma de $ 816.667.25 por concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás súplicas de la demanda, declaró no aprobadas las excepciones propuestas y la condenó a pagar las costas en un 30%.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 9 de no�viem�bre de 1994 revocó la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada, y en su lugar, la condenó a pagar las siguien�tes sumas: $533.333.33 por reajuste de prima de servi�cios, $473.705.00 por reajuste de cesantía, $75.792.79 por reajuste intereses sobre cesantía y $262.500.00 por compen�sación de vacaciones.
Modificó la condena por indemnización morato�ria en el sentido de ordenar el pago de $ 11.666.66 diarios a partir el 1° de septiembre de 1989 hasta cuando cancele las condenas por reliquidación de prima de servicios y cesantía. Confirmó en lo demás el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demanda�da. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la sociedad demandada interpuso oportu�na�mente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a las condenas impuestas por el ad-quem, para que, en sede de instancia con�firme la del juzgado. Para tal efecto formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 65, 198, 249, 253 y 306 del C.S.del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.
Manifestó que la violación de las normas anteriores se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo, que el salario devengado por el señor ORLANDO SILVA CORTES en la empresa TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA., al término de su contrato de trabajo, sólo ascendía a la suma de $ 160.518.oo mensuales.
"2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el señor ORLANDO SILVA CORTES en la empresa TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA., ascendía a la suma de $ 350.000.oo mensuales. "3.- No dar por demostrado estándolo, que el auxilio de cesantía, la prima de servicios y las vacaciones compensadas, fueron reconocidas y pagadas al demandante con el salario que devengaba al término de su contrato de trabajo.
"4.-No dar por demostrado estándolo, que al término del contrato de trabajo la sociedad TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA. pagó al señor ORLANDO SILVA CORTES el valor del auxilio de cesantía, primas de servi�cio, vacaciones e intereses a la cesantía, con el salario devengado por dicho señor al término de su con�trato de trabajo". Que los yerros anteriores se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a.- El Tribunal apreció erróneamente la documental que obra a folio 33, porque corresponde a una copia al carbón y nunca se acreditó que la señora Rosario Alfaro Guerrero estuviera vinculada con contrato de trabajo a la sociedad TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA. y fuera su Jefe de Relaciones Industriales el 29 de Agosto de 1988.
"b.- Las fotocopias de los cheques obran�tes a folios 101 a 258 del expediente, porque nunca se acreditó a qué correspondían esos pagos y no tuvo en cuenta que el primer titular de la cuenta era el señor Jesús Oviedo. "c.- Inspección Judicial practicada en las oficinas de la sociedad TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA., que obra en el expediente de folio 277 a 280 y 283.
"d.- La certificación del Banco Cafetero Ofcina de Bogotá que obra a folio 100 del expediente, porque no se tuvo en cuenta que los titulares de la cuenta corriente eran Jesús Oviedo y Técnicas Americanas de Estudio Tae Ltda.". Luego de transcribir parte de la sentencia atacada sostuvo el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folio 33, porque el actor no demostró que quien lo suscribió, Rosario Alfaro Guerrero, tenía algún vínculo con la empresa, toda vez que dicho documento no tiene ni un indicio de haberse originado en la demandada.
Por lo tanto, debió considerar�lo como de terceros y exigir su reconocimiento por quien lo sus�cri�bió para tenerlo como prueba. Además, afirmó que el documento tiene fecha de 29 de agosto de 1988 y el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 1989, motivo por el cual no acredita el salario promedio del último año de servicios y que el salario allí señalado no podía tenerse como devengado en los tres últimos meses, como lo exige el artículo 253 del C.S.de T..
Agregó que el Tribunal apreció erróneamente las fotocopias de los cheques remitidos por el Banco Cafetero (folios 101 a 258), porque "se imaginó una relación de causalidad entre el pago de esos cheques y una suma adicional al salario pactado, y digo se imagi�nó porque del texto de los cheques no puede deducirse la conclusión a que llegó el Tribunal, por el contrario, parece mucho mas acertada la apreciación probatoria que le dió el juez de primera instancia al considerar que esos pagos pueden perfectamente imputarse al valor deven�gado por el demandan�te y confesado por la demandada en la contestación de la demanda, de ninguna manera se acredita mediante la documen�tal que venimos analizando, una suma adicional de salario que debía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ".
Manifestó también que el ad-quem apreció erróneamen�te la certificación del Banco Cafetero oficina Bogotá (folio 100) porque el beneficia�rio y girador de la cuenta era el señor Jesús Oviedo y por ello "podía existir alguna duda sobre la titularidad de TECNI�CAS AMERICANAS DE ESTUDIO TAE LTDA., en cuanto a los cheques que correspondían a esa cuenta".
Por último, señaló que la inspección judi�cial fue mal apreciada porque los documentos revisados por el juzgado, asientos contables y comprobantes de pago, sólo acreditan como pago de salario mensual a Orlando Silva Cortés, la suma tenida en cuenta para liqui�dar las presta�ciones sociales que fueron consignadas en el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad; que sin embar�go el Tribunal incluyó el análisis de esta prueba como parte del acervo probatorio que lo condujo a ordenar los reajustes mencionados, cuando élla sólo permite concluír que el actor devengó un salario promedio en el último año de servicios de $160.000.00 mensuales.
EL OPOSITOR A su turno la réplica sostuvo que el ad-quem, no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen; que apreció en debida forma los documentos acusados por la recurrente; y que el de folio 33 no reque�ría reconocimiento de la firma por parte de la Jefe de Relacio�nes Industriales, ya que proviene de la demandada y no fue tachado de falso oportunamente.
A continuación expuso las razones por las cuales estima que el ad-quem valoró en debida forma las pruebas atacadas por el recu�rrente. SE CONSIDERA El Tribunal para establecer el salario del demandante, dijo haber examinado “en conjunto la totalidad del recaudo probatorio”, pero también hizo mención expresa de algunas pruebas que analizó separadamente, tales como la documental del folio 33, decretada a solicitud del actor, quien afirmó en la demanda que provenía de la demandada, suscrita por la jefe de Relaciones Industriales de la misma y con sello de la accionada, mediante la cual certificó la prestación de servicios del actor y el salario estipulado de $350.000.oo mensuales.
Este certificado, contrario a lo que sostiene la recurrente, dado el cargo desempeñado por quien lo suscribió, emana de la parte demandada, quien no lo tachó de falso y ni siquiera lo desconoció, por lo que no es dable pretenderlo en casación y mucho menos para sustentar con base en él un ataque por apreciación errónea, pues para que tal modalidad de error sea viable, es indispensable que el documento mal estimado sea auténtico, con arreglo al artículo 7o de la ley 16 de 1969.
Ahora bien, si la impugnante no desconociera el caracter de documento aténtico de dicha certificación, lo asentado por el Tribunal con base en él acerca del salario devegado por el trabajador, no es manifiestamente equivocado, pues si bien dicho documento fue expedido un año antes de la terminación del contrato de trabajo, podría llegar a constiuir una inferencia razonable con apoyo en él lo deducido por el ad-quem en el sentido de que el salario allí señalado rigió hasta la finalización del vínculo laboral, por lo que el eventual yerro fáctico no tendría la connotación de ostensible.
Además, la aludida conclusión del juzgador, no fue sólo el resultado del análisis aislado del mencionado documento sino del conjunto de pruebas que respaldan el aserto y de la conducta procesal observada por la demandada. Las fotocopias de los cheques de folios 101 a 258, así como la certificación del banco Cafetero folio 100 y el documento sobre apertura de la cuenta corriente número 018 99099 4, del mismo establecimiento de crédito, contradicen lo sostenido en la contestación de la demanda, en la adición de ésta (f.23) y durante la práctica de la inspección judicial por la señora María Felisa Manrique, Jefe de Contabilidad de la demandada -que fue la persona que en realidad atendió dicha diligencia y no la que manfiesta erróneamente el fallador (fr.277)-, en el sentido de que la cuenta corriente de tales títulos valores nunca existió en la sociedad, ya que lo que tales probanzas acreditan es que la cuenta corriente respectiva se abrió a nombre tanto de la demandada como de quien fungía como su representante, y que al demandante, además de la suma que se le pagaba regularmente por nómina, por fuera de ella, se le cancelaban regular y habitualmente las cantidades mencionadas en los referidos cheques, lo que razonablemente podía entenderse parte de la retribución de los servicios y fruto de la relación laboral que ligó a las partes, toda vez que no se demostró la existencia de ningún otro vínculo jurídico entre ellas.
Adicionalmente, como ha quedado claro que conforme a la certificación del Banco Cafetero, la cuenta corriente en mención aparece a nombre de "Jesús Oviedo P. Y/O TAE LTDA" (folio 100), si bien es cierto lo aseverado por el recurrente en el sentido de que podía existir alguna duda sobre si los cheques los giraba dicho señor como persona natural o como representante de la demandada, precisamente por esa hesitación resaltada por la censura, no hay error manifiesto.
De otra parte, como atrás se vió, la sentencia acusada se fundamentó también en el documento sobre apertura de la cuenta corriente (folio 270) y en la documental de folios 271 y 272, cuyo contenido corrobora lo expresado en el párrafo precedente. No obstante, dichas pruebas no fueron atacadas por la censura, de modo que el fallo mantiene soporte suficiente en ellas.
En cuanto a la inspección judicial, si bien es cierto que en su desarrollo el Juez verificó lo pagado por la empresa con base en el salario por ella indicado, también lo es que el ad quem encontró demostrado, a través de los otros medios de prueba discriminados, un ingreso superior al tenido en cuenta por la empleadora, razón por la cual no incurrió en un error evidente, dado que lo que coligió encaja dentro de su potestad de libre formación del conven�cimiento y fue aplicación del principio de la sana crítica consagrado en el artículo 61 del c.p.l. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por Orlando Silva Cortés contra Técnicas Americanas de Estudio Tae Ltda. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� � Casación: Rad. 7591