7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.589 ACTA No. 43 Santafé de Bogotá, D.C.,veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA VARGAS contra la sentencia del 16 de agosto de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido contra LA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.
ANTECEDENTES El demandante mediante un proceso ordinario solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta cuando fuera reintegrado. Igualmente solicitó que se le pagara la diferencia por concepto de salarios, primas de servicio y de vacaciones.
En subsidio de lo anterior, pidió la diferen�cia por concepto de auxilio de cesantía y demás prestacio�nes legales y extralegales, asi como la indemnización por despido injusto de origen convencional, la indemnización moratoria y la indexación. El actor como fundamento de sus pretensiones expresó que estuvo vinculado a esa empresa del 16 de diciembre de 1983 hasta el 15 de abril de 1989, cuando fue despedido de manera unilateal y sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de lubricador en la sede de la empresa, en el sector de Mamonal, con un salario básico mensual de $ 74.318.00 y uno promedio de $ 118.673.40.
Igualmente señala que en dicha empresa se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de los trabajadores al cual se encontraba afiliado. Que además, a la finalización del vínculo laboral la empresa no le pagó de manera completa los salarios, las vacaciones y las prestaciones. La demanada al descorrer el libelo inicial aceptó los extremos de la relación laboral lo mismo que otros hechos y negó que el despido hubiera sido sin justa causa.
Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de vía gubernativa y de fondo, las de justa causa para despedir, inexistencia de las obliga�ciones reclamadas, falta de derecho para pedir y la que se demuestre en el juicio. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bolivar, que en sentencia del 2 de julio de 1993 condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $ 255.479.46, por concepto de indemnización por despido injusto, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.
Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito, el cual en sentencia del 16 de agosto de 1994 revocó el fallo recurrido y en su lugar declaró que la demandada había despedido sin justa causa al actor, en consecuencia la condenó a reintegrarlo al cargo de ayudante de lubricación, con costas a cargo de la demandada en ambas instancias.
El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio con la advertencia que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura que se case parcialmente la sentencia impugnada "por cuanto en su literal b) de la parte resolutiva no condenó a la empresa Electrificadora de Bolivar S.A. a pagar al señor Juan Guillermo Castañeda Vargas los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella que sea efectivamente reintegrado (teniendo en cuenta que esta pretensión está consagrada en la demanda); para que, una vez constituída la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, revoque la 'negativa de condena' del a-quo" y en su lugar condene a la entidad demandada a pagarle al actor los salarios dejados de percibir durante ese lapso.
Con ese propósito el impugnante formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electri�ficadora de Bolivar S.A. y el Sindicato de sus Trabajado�res, vigente entre 1982 y 1983, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el reintegro no conlleva el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado de su cargo.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que los salarios dejados de percibir por causa del despido son consecuencia del reintegro" Según la censura, los yerros antes anotados se produjeron debido a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo ya referida. Dice el impugnante, que el ad-quem en la sentencia recurrida citó la norma aplicable al caso debatido pero que llegó a una conclusión totalmente errónea, para lo cual reproduce textualmente la parte pertinente del fallo impugnado.
Para el impugnante, según la norma conven�cio�nal, la parte fundamental de la litis se centra en la declaración del ad-quem respecto al despido sin justa causa, al estimar que de allí se desprende el derecho al reintegro, pero que ello no conduce a una doble sanción por el mismo hecho como lo entendió el ad-quem, sino que le corresponde determinar si ordena el reintegro o el pago de la indemni�zación. Anota el recurrente que el Tribunal a pesar que declaró que el despido fue injusto no condenó a pagar la indemnización correspondiente, sino que lo hizo para fundamentar el reintegro al cargo, evitando de esta manera lo que el mismo calificó de "doble sanción por un mismo hecho".
Insiste el recurrente en que es distinto condenar a una empresa por un despido injusto y declarar simplemente que fue así. Que corresponde al fallador determinar si concede la indemnización por ese hecho o si la declaratoria por despido injusto le sirve de fundamento para ordenar su reintegro. Para el impugnante la sentencia acusada hace mas gravosa la situación del demandante porque únicamente condenó a su reintegro dejando por fuera el pago de la indemnización por despido injusto, porque estima que el trabajador tenía derecho al mismo tiempo a esas dos pretensiones, entre otras razones porque según el demandan�te, así se desprende de la convención colectiva de trabajo.
Que además, no se justifica que después de haber transcurri�do un tiempo considerable entre el despido y el reintegro, sólamente se condene al reintegro del trabajador pero sin que se indemnice por las consecuencias del acto injusto. El impugnante expresa que el Tribunal se equivocó cuando ordenó el reintegro pero dispuso que no había lugar al pago de los salarios, en virtud que la cláusula convencional no disponía dicho reconocimiento.
Supone el recurrente que los salarios reclamados son a título de indemnización por el acto ilegal e injusto del despido, que no solamente está demostrado en el proceso, sino que fue reconocido y declarado por los juzgadores de instancia. El recurrente respalda lo expresado en las sentencias del 20 de mayo y 19 de agosto de 1983 de esta Sala.
S E C O N S I D E R A Lo que hizo el Tribunal cuando revocó el fallo de primer grado y ordenó el reintegro del demandante, fue apreciar el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 14 de enero de 1982 (folio 29), según la cual “En caso de despido injusto, la empresa además de cumplir el fallo judicial integramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la justicia no lo ordene, siempre y cuando en ella se declare, que el despido fue sin justa causa”.
Para llegar así, al entendimiento final, “que el reintegro no conlleva el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el trabajador estuvo vinculado a su cargo porque la convención no lo establece en forma expresa y no se puede crear penas o indemnizaciones no contempladas concretamente en norma alguna porque en caso de darse indemnización por despido injusto junto con el reintegro se estaría consagrando una doble sanción por un mismo hecho”.
Sin embargo es preciso señalar que la censura unicamente menciona como texto sustancial infringido la citada cláusula convencional, que para efectos de este recurso tan solo tiene el carácter de medio probatorio en el que se plasma el acuerdo a que llegaron las partes en conflicto. Por tanto, olvidó relacionar la norma general, impersonal y abstracta que consagra el derecho sustancial a celebrar ese tipo de convenios con efectos de inderogabilidad, vale decir, el artículo 467 del C.S. del T., que en el fondo es el texto legal que eventualmente resultaría infringido y sobre el cual puede cumplir esta Sala su labor de unidad jurisprudencial.
En relación con este asunto, cabe recordar que esta Sala en pleno se pronunció al respecto, al decidir el recurso de casación interpuesto por José Manuel López Gallego contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Rad. 3662. En esa oportunidad se concluyó así: “ El citado artículo 86 del C.P.L. al hablar de jurisprudencia nacional del trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales de indole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene injerencia ningún otro tipo de violaciones.
Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoria de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia”. Igualmente concluyó, que “ la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general. La convención colectiva de trabajo es un contrato en que se materializa el acuerdo de voluntades entre el patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha.” “Frente al análisis que se ha esbozado no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a la luz del artículo 467 del C.S.T. no es más que un contrato ´que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia´pueda configurar con su transgresión en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casación”.
Lo anterior sería suficiente para el rechazo del cargo. Sin embargo, cabe precisar que en realidad, dicha cláusula, literalmente no establece el pago de los salarios dejados de percibir por el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, porque tratándose de trabajadores oficiales las disposiciones legales que para el caso rigen no consagran ni el reintegro ni el pago de los salarios dejados de percibir, de tal manera, se acomoda más a la cláusula lo expresado por el Tribunal.
De otra parte, no es la vía adicional escogida, la apropiada para plantear un concepto de violación autónomo, como es el de la reformatio in pejus, que se demuestra por el simple cotejo de los fallos de instancia y la circunstancia que el del Tribunal le haga mas gravosa la situación al único apelante. Por todo lo expuesto el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO La censura acusa el fallo recurrido de infringir por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de sus trabajadores, con vigencia entre 1982 y 1983. En la demostración del cargo expresa el recurrente que el ad-quem cuando aplicó la norma no tuvo en cuenta que debía ser interpretada y aplicada de tal manera que produjera efectos jurídicos.
También dice que las leyes laborales consagran los derechos mínimos en favor de los trabajadores, los cuales no se pueden desmejorar a través de convenciones colectivas de trabajo o de otro instrumento jurídico, que además no se tuvo en cuenta que el pago de salarios dejados de percibir a causa del despido es una simple consecuencia del reintegro, por lo tanto, debían correr la misma suerte de lo principal.
Dice el censor que el fenómeno jurídico del reintegro contiene dos aspectos básicos: el primero, que no ha existido solución de continuidad en la solución del contrato, sin que la ley ordene su condena en forma concreta, sino que es una ficción jurídica mediante la cual se permite que subsista a pesar del despido y el transcu�rrir del tiempo; el segundo, que los salarios dejados de percibir a causa del despido sean cancelados, porque son una consecuencia lógica que se desprende de la ejecución del contrato de trabajo, toda vez que sin ellos no puede hablarse de tal contrato.
Insiste la censura en que para que haya concordancia en la figura del reintegro es necesario, que haya el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, porque no se podría entender su existencia sin uno de los elementos escenciales que es el pago de salarios. Agrega que en estos casos lo principal es el reintegro y lo accesorio el pago de los salarios dejados de percibir, de tal manera que siguiendo los ordenamientos básicos del derecho, en cuanto que lo subsidiario sigue a la suerte de lo principal, es lógico concluír que si el reintegro tuvo prosperidad en la sentencia lo mismo debe ocurrir con los salarios, porque estos se encuentran intrínsecos en la figura del reintegro, tal como lo ha reconocido esta Corporación en varias oportunidades, para lo cual hace referencia a las sentencias del 20 de mayo y 19 de agosto de 1983 S E C O N S I D E R A El cargo examinado adolece de las mismas deficiencias de técnica del anterior y a ellas se suma, que en tratándose de cláusulas de convenciones colectivas de trabajo que, como ya se dijo tienen la entidad de medios probatorios para efectos de este recurso extraórdinario, el cargo no es viable por errores juris in judicando.
En consecuencia se rechaza el cargo. En mértito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por Juan Guillermo Castañeda Vargas contra la Electrificadora de Bolivar S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación Rad. 7.589