CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 7588 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado en su contra por LEONIDAS FRANCO SUAREZ.
LA DEMANDA INICIAL: Solicita que el I.S.S. sea condenado a pagarle al actor la pensión vitalicia de vejez, a partir del 31 de diciembre de 1989, con el incremento del 14% sobre el valor mínimo de la pensión legal por tener esposa; y los reajustes de ley, junto con el pago de los intereses a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas respectivas y la indemnización moratoria.
En sustento de las anteriores pretensiones menciona que el extrabajador LEONIDAS FRANCO SANCHEZ solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 1989 cuando cumplió 60 años de edad, la que fue negada mediante resolución del 18 de diciembre de 1990 con el argumento de que el artículo 64 de la Constitución Nacional prohíbe que una persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público, salvo las excepciones previstas por la ley.
En relación con lo anterior indica que el demandante recibió del Municipio de Palmira el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación por haber laborado a su servicio por más de veinte años, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1965 y el 12 de mayo de 1986, y por tener 55 años de edad. Igualmente refiere que el accionante cotizó al Seguro Social por cuenta del Municipio citado un total de 1.011 semanas para los riegos de invalidez, vejez y muerte, desde el primero de enero de 1967 y hasta el 20 de mayo 1986; situación que estima le da derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
POSICION DE LA DEMANDADA: En respuesta a la demanda el Seguro Social, mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las reclamaciones del actor aduciendo que el artículo 64 de la Constitución Nacional prohíbe que alguien perciba más de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que prevea la ley; que precisamente el Instituto de los Seguros Sociales funciona como un establecimiento público, por lo que sus fondos hacen parte del mencionado Tesoro Público, circunstancia que en su opinión impide la compatibilidad de la pensión de vejez reclamada con la de jubilación otorgada por el Municipio de Palmira.
Sostiene finalmente que de acuerdo con lo anterior el actor debe optar por la pensión que más le convenga. DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública celebrada el 28 de abril de 1994, condenó al I.S.S. a pagar al demandante LEONIDAS FRANCO SANCHEZ la pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del 31 de diciembre de 1989.
Providencia que fue confirmada en su totalidad por la sentencia que es materia del recurso de casación. EL RECURSO DE CASACION: Pretende la casación total de la sentencia impugnada para que la Corte, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que condenó al Seguro a pagar la pensión de vejez y absuelva por tal concepto; con este fin presenta tres cargos por la vía directa que se estudiarán simultáneamente, conforme lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, habida consideración que sus planteamientos no resultan contradictorios.
PRIMER CARGO Señala que la sentencia violó directamente en el concepto de infracción directa los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193 y 259 del C.S. del T.; 1.666, 1668 y 1670 del C.C.; artículos 1º, 18, 60 y 63 del Acuerdo 224 de 1966 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º, 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2979 del mismo año; 1º, 3º, 4º, 6º, 20, 21, 25, 29, 40, 41, 42.; 25, 28, 37, 38 y 52 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 27 y 28 del Acuerdo 224 de 1966 y 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983.
Argumenta en la demostración del cargo que las prestaciones reglamentadas por la Ley 90 de 1946 que venían causándose a cargo de los empleadores por disposición del C.S. del T. dejaron de estar a cargo de estos cuando el Seguro las fue asumiendo. Es así como la pensión de vejez reemplazó a la de jubilación prevista en el Código antes citado, estando obligado el empresario a pagar los aportes hasta cuando el Instituto lo subrogue.
Igualmente hace referencia al régimen de transición del sistema de la pensión de jubilación al de la de vejez a cargo del I.S.S. Sostiene que de acuerdo con la legislación de seguridad social no es posible que el trabajador pueda obtener dos pensiones por el mismo riesgo, sino que exclusivamente tiene la seguridad de un amparo económico; y en el evento de que el empleador haya asumido la pensión de vejez tiene el interés y la legitimación en la causa, cuando haya cumplido con sus obligaciones, para que el Seguro Social lo subrogue parcial o totalmente.
SEGUNDO CARGO Plantea por la vía directa la aplicación indebida del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, que a su vez ocasionó la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 27 y 28 del Acuerdo 224 de 1966 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, 31 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 128 de la C.N. El recurrente propone la tesis conforme a la cual el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 fue derogado por el Decreto 1650 de 1977, que se ocupó de regular íntegramente la materia concerniente al régimen general de los seguros sociales obligatorios y de las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que lo administran.
Señala que el artículo 8º de la segunda normatividad subrogó específicamente el artículo 8º del Decreto 433 de 1971. De otra parte, se refiere al artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, según el cual en caso de existir otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, el asegurado no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino el mayor valor que se presente entre tales prestaciones.
TERCER CARGO: Acusa la interpretación errónea del artículo 128 de la actual Constitución Nacional y 64 de la anterior, entendimiento equivocado que encuentra contenido en el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: "Tampoco es aceptable el argumento del apelante de que con la condena a cargo del I.S.S se está violando la Constitución Nacional que prohíbe " recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público ", porque al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de mayo de 1991, aclara que la palabra !asignación! se refiere a retribución o pago de servicios, adicionales al sueldo mismo, verbigracia comisiones, honorarios, sin que se pueda asimilar con la pensión, pues de lo que se trata es de evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo funcionario oficial con la consiguiente secuela de moralidad administrativa".
Al respecto señala que la interpretación adecuada es la de que la palabra "asignación", empleada por la citada norma sustantiva constitucional, debe entenderse en su sentido natural, obvio y teleológico natural; es decir, como toda cantidad señalada o distribuida, por sueldo o para un fin determinado, y que corresponde a cada persona. En tal virtud, la norma implica que "nadie" -es decir persona alguna- podrá recibir más de una cantidad de dinero que le sea señalada por causa de sueldo o por cualquier otro fin determinado, y que provenga del Tesoro Público.
Agrega a lo anterior que cuando la norma es clara no puede ser sustituida en el acto de su aplicación, porque entonces el juzgador se convierte en el efectivo constituyente o legislador. Sostiene que el juez utiliza su atribución interpretativa en los casos de falta de norma aplicable al asunto debatido o de norma oscura. SE CONSIDERA: POSICION DEL TRIBUNAL: El Tribunal estimó que al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS por varias razones a saber: I) Porque " la entidad demandada al contestar el libelo confiesa que el demandante cotizó ininterrumpidamente 1.011 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 20 de mayo de 1986.
El 31 de diciembre de 1989 cumplió los 60 años de edad (fs. 13). O sea que a la fecha reunió los requisitos exigidos por los Decretos 3041 de 1966 (acuerdo 224/66) y 1900 de 1983, para hacerse acreedor a la pensión de vejez a cargo del ISS.." II) Porque "..Al 1 de enero de 1967 en que el I.S.S asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en este departamento, el demandante no habia completado 10 años de servicio para el Municipio de Palmira, pues ingresó el 1 de octubre de 1965 " y " significa lo anterior que la pensión de vejez del señor Franco Sanchez corre a cargo exclusivo del ISS por encontrarse dentro del contingente de trabajadores con menos de 10 años de servicios al empleador al momento de la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Es decir que el Municipio de Palmira fue totalmente subrogado por el ISS en la obligación de pagar la pensión de jubilación y no al contrario.." III) Porque " la circunstancia de que el Municipio de Palmira le haya reconocido la pensión convencional de jubilación no libera al I.S.S del pago de la pensión de vejez ", pues según sentencia de la Sección Segunda de esta Sala la finalidad del ISS es subrogar al empleador y no al contrario y las propias convenciones colectivas acordadas por el municipo consagran la compatibilidad de las dos pensiones.
IV) Porque "..al demandante le es aplicable el artículo 8 del Decreto 433 de 1.971 que establece que son compatibles las pensiones que otorga el Seguro Social con cualquiera otra remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones en la forma y cuantía que señalen los mismo reglamentos.." V) Porque " Tampoco es aceptable el argumento del apelante de que con la condena a cargo del I.S.S se está violando la Constitución Nacional que prohibe '..recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público..', porque al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de mayo de 1.991, aclara que la palabra asignación se refiere a retribución o pago de servicios, adicionales al sueldo mismo, verbigracia comisiones, honorarios, sin que se pueda asimilar con la pensión, pues de lo que se trata es de evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo funcionario oficial con la consiguiente secuela de moralidad administrativa..".
SOBRE LO PLANTEADO POR EL RECURRENTE: I) Ante todo conviene advertir que el argumento jurídico del Tribunal que figura transcrito bajo el numero II, no fue objeto de censura en ninguno de los cargos, de ahí que, conforme a las reglas de la técnica de casación, la Sala tiene vedado confrontar este aspecto que por si solo mantiene la decisión atacada.
El recurso, por tanto, es insuficiente e impróspero pues al impugnador en casación le concierne criticar todos los fundamentos básicos de la providencia recurrida. II) Sin embargo, la Sala observa que en abono de la posición del Tribunal obra una razón legal, prevista en el texto del parágrafo primero del artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, que prevé claramente la posibilidad de que los empleadores puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el Seguro Social y concretamente jubilaciones convencionales compatibles con la pensión de vejez (ver, también, Acuerdo 049 de 1990., art 18, parágrafo).
Estas disposiciones concuerdan, además, con el principio laboral de que el patrono goza de plena autonomía en comprometerse con sus trabajadores para concederles mejores prestaciones y derechos de los mínimos que conceden las normas laborales y de seguridad social. III) En lo que hace al argumento de que el demandante no puede percibir dos asignaciones del tesoro público, cuales serían las pensión de vejez del ISS y la jubilatoria convencional del municipio de Palmira es de advertir que aquella mal puede tenerse como una asignación de las que menciona el artículo 128 de la Constitución, pues no debe olvidarse que en su origen están las cotizaciones que de su salario el trabajador forzosamente hubo de hacer para cubrir su vejez.
Y la pensión convencional es el resultado de la negociación colectiva, vale decir, que la entidad estatal actuó como partícular. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: Bastan las precedentes razones para concluir que los cargos no son prósperos y que no hay lugar a costas dado que no se observa ninguna actuación que las genere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por LEONIDAS FRANCO SANCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso, en consideración a que no se causaron, por ausencia de oposición. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.