CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7586 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO GUTIERREZ GOMEZ frente a la sentencia del 7 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio instaurado por el recurrente contra "VOLPE Y CIA. LTDA".
A N T E C E D E N T E S Asistido de apoderado judicial el señor Orlando Gutiérrez Gómez demandó a la sociedad "Volpe y Cia. Ltda.", para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1.) Que por medio de una sentencia reconozca y pague a � mi mandante la PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION, de conformidad con la ley 171 de 1961 y Decreto 1611 de 1962, a partir del día 7 de diciembre del año en curso en que el demandante cumple los 50 años de edad, a cargo de la demandada VOLPE & COMPAÑIA LIMITADA, además con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, hasta que el demandante cumpla con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.
"2.) Se condene a la demandada a la INDEMNIZACION por ruptura injusta del contrato equivalente al monto de salarios por el tiempo de duración por el cual estaba pactado el término del contrato. "3.) Pague las prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho mi poderdante señor ORLANDO GUTIERREZ GOMEZ. "4.) En la misma sentencia se condene a la empresa demandada al pago de los intereses a que tenga derecho mi poderdante desde la fecha en que fue despedido.
"5.) Que se condene al pago de las costas que implique el proceso." Los pedimentos se fundan en los hechos que se sintetizan así: El demandante trabajó, como mensajero de la entidad demandada, del 26 de diciembre de 1970 al 26 de diciembre de 1989, cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora. � Se estipuló un término fijo de duración del contrato cuya última prórroga se venció el 25 de diciembre de 1989; pero, como el actor laboró el día 26 del mismo mes, "dicho contrato se prorrogó automáticamente por el término de un año".
(folios 10 a 13 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el término indicado en la demanda, pero niega el hecho del despido explicando que, con el preaviso legal, el contrato finalizó al vencimiento del período fijo, por lo que la pretensión carece de asidero legal. Propone las excepciones de: Prescripción, Pago e Inexistencia de la Obligación. (folios 16 y 17 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 31 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual resolvió: "1o.) CONDENAR como en efecto se condena a la demandada, VOLPE & CIA. LTDA.", a pagar al I.S.S., las cotizaciones que faltaren al señor ORLANDO GUTIERREZ GOMEZ, para que el actor adquiera el derecho a la Pensión de Vejez, cuando éste acredite haber cumplido los 60 años de edad.
"2o.) ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda. "3o.) DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada. "4o.) COSTAS a cargo de la parte vencida.." (folios 42 a 47 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante el fallo impugnado, de fecha 7 de septiembre de 1994, CONFIRMO la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en la instancia. (folios 7 a 11 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "En primer lugar, persigo que se case totalmente la sentencia así: "a.) Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma en todas sus partes, la sentencia de primera instancia. Esto es, en cuanto al primer punto de la parte resolutiva.- "b.) En segundo lugar, persigo que, así la sentencia recurrida, y constituyéndose la H. Corte en sede de Instancia, dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se declare: "a.)Que la empresa demandada, está obligada a pagar a mi poderdante, una pensión restringida de jubilación, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y decreto 1611 de 1962, a partir del día 7 de diciembre de 1990, en el que el demandante cumple los 50 años de edad y a cargo de la demandada Volpe y Cía.Ltda, y además con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, hasta que el demandante cumpla con los requisitos mínimos exigidos por este, para otorgar la pensión de vejez- "b.) Se condene a la demandada, a la INDEMNIZACION por ruptura injusta del contrato equivalente al monto del salario por el tiempo de duración, por el cual estaba pactado el término del contrato.
"c.) Se condene a la demandada, al pago de las prestaciones extra o ultrapetita a que tenga derecho mi poderdante, señor Orlando Gutiérrez Gómez. "d.) En la misma sentencia se condene a la empresa demandada, al pago de los intereses a que tenga mi poderdante (sic), desde la fecha en que fue despedido y "d.) Que se condene a la demandada, al pago de las costas y gastos, que implique el proceso.-" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: Dice: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, con infracción Indirecta, proveniente de apreciación errónea de la prueba documental y de la prueba testimonial (Interrogatorio de Parte)- como de la norma Sustancial del C.S. del T. que hizo incurrir al Tribunal, en error de derecho, que aparece de modo manifiesto, en los autos, y que lo llevó directamente, a la violación legal referida.- "Disposición Sustancial Violada;
La disposición sustancial violada por el Tribunal, fué el art. 260 del C.S. del Trabajo referente al derecho que tiene toda persona a ser jubilado mediante pensión Vitalicia, siempre y cuando que reunan los requisitos. "Prueba Erróneamente Apreciada: "Las pruebas erróneamente apreciadas, por el Tribunal, fueron las documentales solicitadas en el folio 3, de la demanda inicial, el Interrogatorio de Parte, que aparece en el mismo folio que se consideran como testimoniales, y en especial, la Inspección Judicial pedida.- "El Tribunal Superior de Barranquilla, apreció erróneamente la prueba documental que obra en el expediente.
"De otro lado, el Tribunal de Barranquilla, dejó de apreciar en su valor, el certificado notarial que acredita la edad, que le da derecho a su pensión restringida, pues nadie o ninguna firma un documento, sin contener el contenido del mismo.- Entonces H. Magistrado, de lo anteriormente expresado, se deduce, que el Tribunal por su apreciación errónea de la prueba, incurrió en error de derecho, o en el peor de los casos, dejó de apreciar.
"En este caso, el medio probatorio de que se habla, está autorizado por la Ley, ya que en la Casación del Trabajo, se requiere de este requisito, de la autorización de la prueba o cuando se deje de apreciar por el Tribunal una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.- Considero que sobre este error del derecho, cometido por el Tribunal, la argumentación que expongo, prueba mi acerto.- "En cuanto a la disposición sustancial violada, procedió así: "Capítulo II "Acuso la Sentencia recurrida, de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea, de la prueba testimonial que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente, a la Violación legal referida, por la falta de aplicación.- "DISPOSICION SUSTANCIAL VIOLADA "La disposición sustancial violada por el Tribunal de Barranquilla, fué el art. 260 del C.S. del Trabajo, que dispone que todo trabajador que presta sus servicios a una empresa y que haya llegado a mas de los 60 años, después de 20 años de servicios continuos, o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, en el último año de servicio.- "PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA O DEJADA DE APRECIAR.
"La prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar, fué la prueba testimonial recibida en el Juzgado 1o. Laboral de Barranquilla, ya que esa prueba coincide en tiempo, modo y lugar, en cuanto al contenido de ellas, y en este caso, el error, de hecho se establece, porque proviene de la falta de apreciación, o apreciación errónea de documentos auténticos, como es la declaración ante Juez competente, certificación notarial, prueba documental, e Interrogatorio de parte y otras.- "Queda pues establecido, y debidamente probado, cual qué la disposición sustancialmente violada y la prueba erróneamente apreciada, lo que acredita, que el cargo es correcto.- "FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION: "Fundo esta acusación en las siguientes razones: el H. Tribunal de Barranquilla, ha debido aplicar la disposición legal en referencia, es decir, el art. 260 del C.S. del Trabajo, pero se dá el caso H. Magistrado Conductor, que no fué aplicada.
Razones estas suficientes, que fundamentan esta acusación.- "Pido atentamente a la H. Corte, que al Casar la Sentencia en la forma que he expresado, y constituída la Corte en Tribunal de Instancia, se Revoque la Sentencia de primera Instancia, y en su lugar, se falle la litis, en la forma expuesta en la declaración del Alcance de la Impugnación." S E C O N S I D E R A El cargo tal como se encuentra estructurado adolece de protuberantes deficiencias de orden técnico que lo hacen inestimable, entre las mas notorias pueden sintetizarse las siguientes: a- El alcance de la impugnación es incompleto, pues nada dice de lo que debe hacerse, con la providencia del a-quo una vez casada la sentencia del Tribunal.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada sobre el particular. Ha expresado: "El petitum de la demanda en la forma transcrita es incompleto puesto que no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia a la cual se refiere la impugnada por la que resuelve la apelación interpuesta contra aquella. El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos como debe disponerse en su lugar." b.- El Tribunal invoca en el mismo cargo, frente a unos mismos hechos y pruebas, el error de hecho y de derecho (ver folios 11 y 12 del C. de la Corte).
Como puede observarse, el recurrente en el sub-examine mezcla el error de hecho con el de derecho, cuando uno y otro tienen su propia estructura, por ello no pueden confundirse y menos utilizarse como medios de ataque, simultánea o alternativamente, dentro del mismo motivo y respecto de igual aspecto probatorio. c.- Tampoco señala el recurrente el error en que pudo haber incurrido el ad quem, pues ello lo exige la técnica del recurso extraordinario de casación laboral (artículo 90 del C. de P.L.).
Sobre el particular ha repetido constantemente esta Sala de la Corte, que si el cargo se hace a través de error de hecho o de derecho, deben señalarse las pruebas cuya falta de apreciación o equivocada estimación dió lugar al error de hecho o de derecho, manifestando cuales fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuales no lo fueron y observando que en el mismo cargo no cabe el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba. d.- Cuanto a las pruebas equivocadamente valoradas por el Tribunal,dijo el censor: "Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, fueron las documentales solicitadas en el folio 3 de la demanda inicial, el interrogatorio de parte, que aparece en el mismo folio que se consideran como testimoniales, y en especial, las Inspecciones judicial -sic- pedida.
"El Tribunal Superior de Barranquilla, apreció erróneamente la prueba documental que obra en el expediente. "De otro lado, el Tribunal de Barranquilla, dejó de apreciar en su valor, el certificado Notarial que acredita la edad, que le da derecho a su pensión restringida, pues nadie o ninguna firma -sic- un documento, sin contener el contenido del mismo -sic- " (Folio 12 C. Corte).
Sin embargo, el impugnador no dice cuáles son esas probanzas que fueron mal estimadas por el Tribunal, y la Corte oficiosamente no puede entrar a determinarlas. En cuanto a la documental de folio 3, tampoco expresa el mérito que a ella le reconoce la ley, en que consistió la errónea valoración que de la misma hizo el Tribunal, ni como incidió en la decisión final del proceso (literal b del numeral 5 del artículo 90 del C. de P.L.).
Lo mismo cabe decirse del certificado Notarial que acredita la edad. Con referencia a la Prueba Testimonial, ésta no es prueba calificada para estructurar un cargo en la casación laboral, solo tienen ese carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la Inspección Ocular (artículo 7 de la ley 16 de 1969). Las anomalías técnicas anotadas son suficientes para desestimar el cargo.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7 de septiembre de 1994, en el juicio promovido por ORLANDO GUTIERREZ GOMEZ contra la VOLPE Y CIA. LTDA. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �7586 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�