Micelio
7579(21-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1050 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 41 RADICACION N° 7579 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y cinco. ROBERTO MARTINEZ ROJAS demandó por intermedio de apoderado a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el Juez competente se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: “Primero.- A reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.

“Segundo.- Subsidiariamente, a reconocer y pagar al demandante: “a) El valor de la indemnización por despido ilegal e injustificado. “b) El valor de la pensión especial vitalicia de jubilación, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961. “c) El valor de la indemnización moratoria o los salarios caidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949 o subsidiariamente, el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de la indemnización por despido.

“Tercero.- A pagar el valor de las costas del juicio” Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos. “1.- En ejecución de un contrato de trabajo, el demandante se vinculó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, el dia 23 de junio de 1.977. “2.- El demandante trabajó al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, hasta el 12 de septiembre de 1.989.

“3.- El último cargo desempeñado por el demandante al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, fue el de ASIGNADOR. “4.- El último sueldo básico devengado por el demandante al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, fue la cantidad mensual de $128.211.oo “5.- El salario promedio devengado por el demandante durante el último año en que prestó sus servicios a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, fue la cantidad de $175.843.26 mensuales.

“6.- Durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, fue socio activo del Sindicato de base de la empresa demandada y disfrutó de todos los beneficios pactados en la convenciones colectivas suscritas entre ésta y sus sindicato de base.

“7.- Con fecha 12 de septiembre de 1.989 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante. “8.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, careció de motivo que justificara la terminación del contrato de trabajo del demandante, tal como oportunamente lo decidieron las autoridades competentes.

“9.- Además de injustificado, el despido efectuado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, fue también ilegal, pues no se cumplieron los procedimientos reglamentarios y convencionales. “10.- Subsidiariamente al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA antes denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, se encuentra en mora de pagar al actor los derechos solicitados en forma subsidiaria en esta demanda.

“11.- Se encuentra agotada la vía Gubernativa.” El juicio correspondió al Juzgado Catorce Laboral del circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 22 de abril de 1994 resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, legalmente representada por el doctor ANTONIO GALAN SARMIENTO, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al demandante, señor ROBERTO MARTINEZ ROJAS al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es septiembre 12 de 1.989 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro aquí ordenado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Para todoslos efectos legales a que haya lugar se declara que no ha existido solución de continuidad en el presente contrato.

“TERCERO: Al prosperar las peticiones principales se hace innecesario el estudio de las subsidiarias, debiéndose Absolver a la demandada de las mismas. “CUARTO: Por el resultado el (sic) presente juicio, se Declaran no probadas las excepciones propuestas. “QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, en favor de la parte demandante, Oportunamente, tásense.” Contra la sentencia de primera instancia la demandada interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 1994 resolvió revocar los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, y modificar el numeral 5o. de la parte resolutiva del fallo apelado; a su vez, condenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $ 1.609.404.10 M/l. por concepto de indemnización por despido ilegal; con relación a las costas el Ad-Quem manifestó que en esa instancia no se ocasionaron, y respecto a las del Juzgado las confirmó, pero tasadas en un 25% de acuerdo a la condena proferida.

Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 1994, el mismo Tribunal, a solicitud de la parte demandante, decidió complementar la sentencia de fecha 19 de agosto de 1994, condenando a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar al señor ROBERTO MARTINEZ ROJAS la suma de $4.474.143.30.,M/L por concepto de devaluación monetaria aplicada a la indemnización por despido.

Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y su correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Me propongo obtener que esa H. Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el ordinal 2o. de su parte resolutiva absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y de la pensión especial vitalicia de jubilación y en cuanto por la decisión complementaria condenó a la demandada a pagar la devaluación monetaria aplicada a la indemnización por despido.

Una vez convertida en Tribunal de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, esa H. Corporación deberá condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA a reconocer y pagar a ROBERTO MARTINEZ ROJAS la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949 hasta cuando se le cancele la suma adeudada por indemnización por despido, proveyendo en costas como es de rigor” MOTIVO DE CASACION “Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7o. de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma.” CARGO UNICO.

“Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas y de orden nacional contenidas en los artículos 1o. 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2, 3, 12, 13 y 20 del Decreto 2127 de 1.945; 1o. del Decreto 797 de 1.949, 8o. de la Ley 171 de 1.961, 1o, 5, 6o, y 37 del Decreto 1050 de 1.968; 5o, 27 y 43 del Decreto 3135 de 1.968; 1o, 2o, 3, 5, 6, 68, 74 y 106 del Decreto 1848 de 1.969; 467, 468, 469 del C.S. del T; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 y 3o. de la Ley 48 de 1.968, en relación con los artículos 143 y 237 del C. de R. P. M. ( Ley 4a. de 1.913); 4o. de la Ley 97 de 1.913; 13 nums 1, 2, 3, y 4 del Decreto 3133 de 1.968; 92, numerales 1, 3 y 4, 116, 156 y 292 del Decreto 1333 de 1.986 (C.R.M).

“La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal, de manera ostensible, en los siguientes errores de hecho. “1o.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1.977. “2o. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Acuerdo 72 de 1.967 del Consejo de Bogotá clasificó a la entidad demandada como establecimiento público de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 1050 de 1.968.

“3o.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa demandada actuó de buena fe al retener el pago de la indemnización por despido que correspondía al demandante. “Los errores de hecho anotados fueron, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación del contrato de trabajo que vinculó a las partes (fl. 169), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 71 a 73 y 170 a 172), el Acuerdo 72 de 1.967 (fls. 26 a 30), el Acuerdo 21 de 1.987 (fl. 69 y 99), las convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de base entre 1.984 y 1.989 (fls. 182 a 290) los documentos de folios 168, 316 y 317, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 40 a 44) y la Investigación Administrativa (fls. 75 a 79 y 103 a 164) y de la falta de apreciación del Acuerdo 7 de 1.977 (fls. 84 a 98), la declaración de LUIS CARLOS GUERRERO PARDO (fls. 63 a 66) y el documento auténtico de folio 291 a 297.” La demostración del cargo en lo fundamental se contrae a expresar que el Tribunal afirmó que si bién “es cierto que el demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 23 de junio de 1977 y el 12 de septiembre de 1989, por espacio de 12 años 2 meses y 19 dias y que fue despedido en forma ilegal, no tiene derecho a dicha prestación porque fué empleado público entre la fecha de ingreso y el 21 de diciembre de 1987 y trabajador oficial solo a partir de esta última fecha y hasta la terminación del contrato” (fl. 9 cuaderno de la Corte).

Se ocupa de transcribir parcialmente el documento de 23 de junio de 1977 y se refiere al acuerdo 72 de 1967, confrontandolos, para pasar luego al análisis del artículo 37 del decreto 1050 de 1968, norma que definió los establecimientos públicos y la forma de vincular a sus servidores. Critica la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia en la apreciación de los elementos instructorios y afirma que con ello se generó la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

SE CONSIDERA: El cargo único presentado por vía indirecta persigue el quebrantamiento del fallo de segunda instancia “en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y de la pensión especial vitalicia de jubilación; en cuanto condenó a la demandada a pagar la devaluación monetaria aplicada a la indemnización por despido”. (fl. 7, Cuad. de la Corte) Para el efecto acusa aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, bajo la adución de tres supuestos yerros fácticos consistentes en: “ No dar por demostrado,estándolo evidentemente, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1.977.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acuerdo 72 de 1.967 del Concejo de Bogotá clasificó a la entidad demandada como establecimiento público de conformidad con lo preceptuado por el decreto 1050 de 1.968. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa demandada actúo de buena fe al retener el pago de la indemnización por despido que correspondía al demandante”.

Según el censor, los precedentes yerros enunciados, se generaron en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los siguientes medios instructorios: Contrato de trabajo que vinculó a las partes; liquidación de prestaciones sociales; acuerdos 72 de 1.967 y 21 de 1.987; convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de 1.984 y 1.989; documentos de folios 168, 316 y 317; interrogatorio de parte absuelto por el demandante; investigación administrativa, declaración de Luis Carlos Guerrero Pardo, documentos de folios 291 a 297 y por la falta de apreciación del acuerdo 7 de 1.977.

En lo atinente a la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió entre las partes, dijo el Tribunal: “ En el folio 168 la empresa demandada nos está informando que el señor Roberto Martínez Rojas desempeñó los cargos de Ayudante de oficina, auxiliar de deuda externa y asignador no se ubica a éste dentro de la excepción para considerarlo como trabajador oficial vinculado por medio de contrato de trabajo ni aunque la forma de vinculación que optó la Empresa fué la de un contrato de trabajo solo puede hacer las veces y tenerse como medio utilizado para la vinculación, pero de por sí no puede determinar la naturaleza jurídica de ese vínculo, puesto que las normas sobre clasificación y condición de los empleados públicos y trabajadores oficiales son de órden público, entonces si no se aportaron los estatutos para poder ubicar al demandante como trabajador oficial, éste será tenido por la sala como un empleado público desde su ingreso hasta el momento en que entra en vigencia el acuerdo 21 de 9 de diciembre de 1.987, el que dispuso en su artículo 2o., que para efectos laborales son Empresas Comerciales o industriales de la Administración Empresa de Teléfonos de Bogotá ”.

De la precedente transcripción, infiere la Sala que el sentenciador de segundo grado dió por demostrada la existencia del contrato de trabajo inter-partes, pero en razón a la situación legal de la accionada como establecimiento público, para la época de vinculación del accionante ( 23 de junio de 1.977), para desempeñar actividades como ayudante de oficina, auxiliar de deuda externa y asignador, las cuales no se encuentran previstas por la excepción consagrada en el artículo 5o. del decreto 3135 de 1.968 respecto a trabajadores de la construcción o sostenimiento de obras públicas para ostentar el estatus de trabajador oficial y en este órden de ideas, el contrato por sí mismo no podía determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral y ante la ausencia en el plenario de los estatutos con la virtualidad de precisar las actividades susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, no se posibilitó ubicar al demandante como trabajador oficial, deduciéndose, que el Tribunal apreció el contenido del documento de folio 169 que registra el contrato de trabajo que existió entre las partes de este juicio.

Respecto a la documental señalada como equivocadamente apreciada de folios 71 a 73 que registran la liquidación de prestaciones sociales, las convenciones colectivas de trabajo (folios 182 a 290 ), e interrogatorio de parte absuelto por el actor ( folios 40 a 44.), no constituyen fundamento de la decisión ni demuestran el estatus que ostentó el laborante, ni tienen la virtualidad de destruir los soportes fundamentales del proveído sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada a la época de vincularse el demandante, las actividades por este desempeñadas de ayudante de oficina, auxiliar de deuda externa y asignador y la falta de haber incorporado al expediente los estatutos de la empresa que permitieran ubicarlo como trabajador oficial.

En relación a los acuerdos 72 de 1.967 ( folios 26 a 30 ) y 21 de 1.987 ( folios 69 y 99 ), el ad-quem los tomó literalmente y les dió el alcance previsto por los mismos. Referente a la falta de aplicación del artículo 46 del acuerdo 7 de 1.977 ( folios 84 a 98), que clasificaba a algunos empleados Distritales como trabajadores oficiales, este fue declarado nulo por el Consejo de estado según sentencia de mayo 14 de 1.984 ( expediente 3708.) y en tales condiciones resulta improcedente el reclamo que el recurrente formula en tal sentido.

La absolución por indemnización moratoria que demanda el impugnante e intenta derivar de la equivocada apreciación de los documentos de folios 75 a 79 que registran reproducciones parciales de otras copias, al parecer de una investigación administrativa y como no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. P. C., carecen de valor probatorio.

En relación a la convención colectiva ( folio 230 ), señalada como equivocadamente apreciada, el ad-quem luego de transcribirla (folio 375 ), le dedujo sus alcances en su sentido real, sin agregaciones, supresiones o alteraciones y al examinar las circunstancias que ameritaron la necesidad de denunciar penalmente al trabajador por el hecho relacionado con la recepción de dinero por venta de un radio teléfono para auto y al no poder asignarlo, giró cheque para responder por el valor recibido, dando posteriormente órden de no pago, produciéndose la desvinculación con anterioridad a la terminación del asunto penal, circunstancias de las cuales el ad-quem dedujo la buena fe del empleador al retener el valor de la indemnización al trabajador, razonamientos inatacados por el recurrente, quedando incólume la sentencia sobre tales soportes.

Según ha quedado visto del estudio precedente, los yerros fácticos denunciados no aparecen demostrados con el carácter de manifiestos según lo impone el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969. En consecuencia, el cargo resulta impróspero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de agosto 1994, en el proceso que ROBERTO MARTINEZ ROJAS le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16�