Micelio
7578(25-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2218 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Acta Nº 30 RADICACION Nº 7578 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO LUIS PAREJO SANCHEZ contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por el recurrente contra AN SON DRILLING CO.

OF. COLOMBIA S.A. LA DEMANDA INICIAL: Reclama que le sea reconocida al actor la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1989 de manera vitalicia, en la forma prevista por el artículo 260 del C.S. del T. También solicita que la empleadora sea condenada a pagarle el reajuste y reliquidación del salario promedio devengado entre el 30 de octubre de 1988 y el 31 de octubre de 1989; al igual que el reajuste de las mesadas pensionales, la cesantía, festivos, dominicales, primas y vacaciones proporcionales; asimismo pretende el pago de las sumas que resulten por concepto de viáticos y alimentación o salario en especie causados desde el año de 1986 y hasta la fecha de la terminación forzosa del contrato de trabajo y la suma de US$3.969.22 mas sus intereses comerciales desde cuando se causó la obligación en Ecuador y el incremento salarial desde 1986 por realizar igual trabajo al desempeñado por mecánicos extranjeros en la empresa.

Expresan los hechos narrados para sustentar las anteriores peticiones que el actor celebró un primer contrato escrito de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, que tuvo vigencia entre el 22 de enero de 1962 y el 31 de mayo de 1977, que posteriormente el extrabajador prestó sus servicios de modo temporal hasta que celebró un nuevo contrato escrito con la empresa llamada a juicio, relación laboral que terminó el 1º de noviembre de 1989 cuando el accionante obtuvo el derecho a la pensión de jubilación. La demanda explica también que el demandante prestó sus servicios para la empleadora en Ecuador y Perú, sin que fueran remunerados conforme a la retribución recibida por trabajadores extranjeros, además que la accionada le quedó debiendo sumas derivadas de salarios y prestaciones causadas durante una segunda estadía en el primer país mencionado.

Sostiene que el actor se hizo acreedor a la pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1989 cuando reunió los requisitos requeridos para la causación de ese derecho, con el salario promedio de los doce últimos meses, que también debió ser tenido en cuenta para la liquidación de sus demás prestaciones. Indican también los hechos referidos que la empresa no ha pagado al trabajador dominicales, festivos y horas extras laborados por él, como tampoco el valor de 376 días de comida en especie.

Además que le retuvo el valor de 30 días de salario porque supuestamente no dió el preaviso de terminación de la relación laboral. LA DEMANDADA: Invocó en su defensa que canceló la totalidad de los derechos que se causaron durante la vigencia de las diferentes relaciones laborales existentes entre las partes, sin que hubiese quedado debiendo ningún valor al extrabajador.

Propuso las excepciones de pago de los derechos causados, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción y cualquier otra que surja en el curso del proceso. DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de mayo de 1993 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la empresa llamada a juicio de todas las súplicas de la parte actora y la condenó en costas.

Determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante. EL RECURSO DE CASACION: Aspira que se case totalmente la sentencia impugnada de segundo grado,para que constituída la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y en su lugar atienda las súplicas de la demanda inicial.

CARGO UNICO: Acusa por la vía directa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º -numeral 7°, 9º, 12, 13 y 20, del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 21, 23, 64, 127, 166, 168, 172, 193, 259 y 260 del C.S. del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Supuesta violación que señala condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 8º -numeral 7° del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961, 140, 260 y 268 del C.S. del T., 1º del Decreto 2218 de 1966 y 4º del Decreto 1160 de 1989.

Según se desprende del cargo el recurrente acusa al Tribunal de haberse apartado de la doctrina de la Corte conforme a la cual lo que da lugar al nacimiento del derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S del T. es la prestación del servicio durante el número de años exigidos y el cumplimiento de la edad prevista en la norma, sin consideración a la permanencia de la relación laboral; equivocación que en su sentir llevó a esa Corporación a concluir que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar a partir del primero de diciembre de 1990.

Expresa textualmente la acusación que "Los supuestos fácticos y el acervo probatorio del sub-lite imponían al sentenciador aplicar los artículos 6° en sus literales d.) y f.), 7° acápite A.) numeral 14, acápite B.) numerales: 1.), 5.), 6.) y 7.), 12°., 13° y 20° del citado D.L. 2351 de 1965, en los términos confesados por el representante legal de la demandada, en la absolución del interrogatorio al responder sobre la aplicación maliciosa y engañosa del patrono respecto del contrato de trabajo al cambiarle las condiciones del mismo al no permitirle la prestación de su servicio por mala fe dolosa o culposa del patrono, dizque por ! disminución considerable de las actividades de la empresa en el país y tener mucho personal..!; luego, se concluye que hubo suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte días y por ende terminación de la obra o labor contratada (literales d.) y f.) del artículo 6°. ibidem.), de otro lado, el contrato de trabajo había terminado por justa causa, por ocurrencia de los requisitos o condiciones legales para el reconocimiento de la pensión plena de jubilación (numeral 14 del artículo 8° ibidem.); así mismo se puede inferir con fundamento en la condición resolutoria envuelta en todo contrato de trabajo, que la accionada lo dió por terminado tácitamente, en razón del incumplimiento de lo pactado (numeral 1.) del artículo 8° ibidem)".

Sostiene que la verdadera interpretación de los artículos 7° literal A), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y 3°, numeral 6° de la Ley 48 de 1968 es la referida a que la justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo se presenta cuando estando el trabajador todavía al servicio de la empresa, le ha sido reconocida la pensión de jubilación que le da la certeza de poder recibirla a partir del día siguiente de su desvinculación, explicación en la que se basa para anotar que el Tribunal desacertó al concluir que no se presenta despido sin justa causa si el patrono obró de buena fe pues afirma que la jurisprudencia laboral rectificó la tesis que estimaba justificada la terminación de la relación laboral en el evento en que el trabajador tuviese los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Indica que en las anteriores condiciones es desatinada la decisión acusada cuando admite que fue el actor quien rompió el nexo laboral sin analizar que la doctrina vigente establece que los dos elementos esenciales para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de jubilación son los de tener veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, sin que importe la terminación del vínculo de trabajo, por tratarse de un derecho laboral cierto y adquirido.

Menciona también que el juzgador de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 140 del C.S. del T. al considerar que la demandada no incumplió el contrato de trabajo al mantener al demandante inactivo por haberle cancelado la remuneración mínima legal, no obstante que le cambió maliciosa y perjudicialmente las condiciones pactadas, reduciendo ostensiblemente su remuneración afectando así la pensión plena de jubilación. Apunta que la violación directa señalada llevó al Tribunal a aplicar indebidamente las normas que consagran el derecho al reconocimiento de la pensión plena de jubilación en el instantante en que el actor reunió las condiciones de tiempo de servicios y edad requerida, prestación que afirma debió ser cancelada por la empleadora con el salario promedio.

Asegura igualmente la censura que la sentencia, no obstante interpreta correctamente el artículo 260 del C. S. del T. y los demás decretos citados, aplica indebidamente estas disposiciones al no tener en cuenta que el actor fue desvinculado de hecho por la demandada desde el 23 de octubre de 1989, " cuando justamente, ya se habían cumplido las dos condiciones para acceder al reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación, lo que hace el 1° de diciembre de 1990, después de trece (13) meses de haberlo retirado unilateralmente de la prestación de sus servicios ".

En relación con lo anterior señala que está probado con las documentales enviadas por el actor a la demandada que el reconocimiento al extrabajador de la pensión de jubilación tuvo ocurrencia después de su desvinculación, lo que en su opinión -según parece desprenderse de su crítica- hace injusto su despido. LA REPLICA: Advierte en primer término que la proposición jurídica del cargo es incompleta por cuanto no cita los artículos que el Tribunal aplicó para no acceder a las peticiones de la demanda y que se refieren a las pretensiones del libelista especialmente a salarios.

Igualmente observa que el recurrente confunde la vía indirecta con la directa alegándola conjuntamente. Señala además que el Tribunal no dió en ningún momento por establecido, como lo insinúa la acusación, que el contrato de trabajo terminó el 1º de noviembre de 1989 sino que, al contrario, advirtió que tal hecho tuvo ocurrencia a partir del primero de diciembre de 1990.

SE CONSIDERA: El examen del cargo permite advertir que éste presenta varias deficiencias opuestas a las reglas que rigen el recurso de casación las cuales conducen necesariamente a que sea desestimado; en efecto, en primer lugar se observa que en su desarrollo, orientado por la vía directa, señala que las normas referentes a los derechos materia de controversia fueron interpretadas erróneamente y al aludir posteriormente a los mismos preceptos indica que fueron aplicados indebidamente; incluso incurre en contradicción el ataque cuando al comentar un aparte de la sentencia acusada sostiene que el sentenciador ad-quem interpretó correctamente tales disposiciones, esto es el artículo 260 y otros textos normativos citados en esa decisión (Fl. 14 Cdno. de la C.).

Al respecto ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma dos modos de violación, pues la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de transgresión de la ley sustancial que tienen un origen diferente, no siendo razonable que se acuse al sentenciador de haber dejado de apreciar una norma y al mismo tiempo de aplicarla indebidamente, o de interpretar erróneamente una disposición que en realidad no aplicó, o de haber aplicado indebidamente un texto legal que entendió mal pero que si regula el caso controvertido.

Es notorio igualmente que la acusación se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal referentes a que el último contrato de trabajo entre las partes terminó el primero de diciembre de 1990 y que fue el actor quien resolvió darlo por terminado; además hace varios cuestionamientos a la decisión impugnada que son propios de la vía indirecta, dado que tienen que ver con el examen de diversos medios de prueba que obran en el proceso.

Conforme a las normas propias de este recurso extraordinario la vía directa no admite la acusación de aspectos de hecho, pues estos sólo son controvertibles por la indirecta; en aquella vía solamente tiene lugar la crítica del error jurídico que se hace al sentenciador, razón por la que repetidamente se ha insistido en que ella supone que el recurrente debe mostrarse de acuerdo con los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada.

Por otra parte, la censura que pretende demostrar que el trabajador adquiere el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previsto en el artículo 260 del C.S. de T, con el sólo cumplimiento de la edad y tiempo de servicios exigido en esta disposición pasó por alto impugnar la consideración del sentenciador de segundo grado concerniente a que, además de lo anterior, es también necesario que el beneficiario acredite la separación del servicio para poder disfrutar de esa prestación por mandato del artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 (Fl. 283 Cdno. de Inst.); esta omisión conduce a que la sentencia se mantenga habida consideración que ella cuenta con soporte suficiente en la estimación del juzgador dejada de atacar, respecto de la cual obra la presunción de acierto predicable en general de la sentencia. EL CARGO Y LAS COSTAS Según las consideraciones expuestas el cargo no puede ser estimado, por ese motivo las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de octubre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por HERNANDO LUIS PAREJO SANCHEZ contra AN SON DRILLING CO.

OF. COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.