Micelio
7569(08-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No.7569 Acta No.29 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el juicio seguido por ALVARO AURELIO MEDINA MAYORGA.

POSTURA DEL DEMANDANTE: Consideró que fue despedido sin justa causa después de haber laborado para la demandada por más de 10 años; solicitó en consecuencia, principalmente, su reintegro al cargo de vigilante y el pago de los salarios dejados de percibir; en subsidio, la indemnización conforme con la ley y la convención colectiva de trabajo.

POSTURA DE LA DEMANDADA: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocando las excepciones de prescripción y pago de lo no debido; admitió los servicios prestados por el actor durante más de 10 años y el cargo aducido en la demanda inicial (folios 20 a 22). FALLOS DE INSTANCIA: El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 28 de enero de 1994, absolvió de las pretensiones demandadas al considerar justo el despido del actor y condenó en costas a la parte actora.

(folios 87 a 98). La apelación interpuesta por el apoderado del demandante fue decidida mediante el fallo acusado dictado en la audiencia pública del 8 de julio de 1994. El Tribunal revocó la decisión del a-quo y condenó al reintegro del demandante y al pago de los salarios no percibidos; sólo impuso las costas de primera instancia a la demandada, pues se abstuvo de condenar por las de la alzada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Por la causal primera de casación laboral, formula un cargo por vía indirecta, mediante el cual pretende la casación total del fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, la Corte modifique la sentencia del juzgado, ordenando el pago de la indemnización por despido por ser desaconsejable el reintegro del demandante.

El recurrente acusa al sentenciador de haber aplicado indebidamente el numeral 5º del art. 64 del C. S. del T, subrogado por el art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y por el 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47, 55, 56, 58 numerales 1º, 2º y 6º, 60 numeral 1º, 61 numeral 1° literal (h), 62 literal (a) numerales 2°, 5° y 6°, 64 numerales 1°, 2° y 4°, 127 a 129 y 140 del C.S. del T; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T; 174, 177, 194, 197, 200, 213, 232, 251 a 254, 258, 268, 272, 273, 276, 277 y 279 del C. de P.C. Atribuye un error de hecho al Tribunal: "No dar por establecido, de acuerdo con las circunstancias que aparecen acreditadas en el juicio, que el reintegro del señor ALVARO AURELIO MEDINA MAYORGA conforme al numeral 5º del Art. 64 del CST subrogado Art. 8 D.L: 2351/65, no es aconsejable o conveniente." Señala como pruebas inapreciadas las actas de folios 39 y 45 y las declaraciones de Santiago Amortegui Rodríguez (folio 52) y Carmen Astrid Patiño de Medina (folio 53); anota que fueron erróneamente estimadas por el Tribunal la carta de terminación del contrato (folio 2), la confesión del demandante contenida en la respuesta al 9º cuestionamiento del interrogatorio de parte (folio 79) y las documentales expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y por la Inspección Municipal de Policía de Nazareth (folio 84).

Expone el impugnante que el reintegro del trabajador consagrado en el numeral 5º del art. 64 del C. S. del T. no es de aplicación automática, sino que es requisito indispensable analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriores, simultáneas o posteriores al despido para determinar si es aconsejable aquella medida. Advierte que entre la versión del demandante, obtenida en el interrogatorio que rindió en el juicio, las actas de folios 39 y 45 y las declaraciones de terceros ya citadas, surgen contradicciones acerca de la forma como el trabajador tuvo conocimiento de la existencia de unos paquetes de soldadura hallados en su casa de habitación. Dichas contradicciones, a juicio del censor, constituyen un indicio relativo a que el actor estaba enterado del contenido de aquellos paquetes que habían sido substraídos de las instalaciones de la demandada.

Agrega la objeción que ese indicio no fue tenido en cuenta por el Tribunal y que no puede perseverar la confianza que tenía la empresa en su empleado encargado precisamente del cuidado de los bienes. En concepto del impugnador, las contradicciones referidas son las que hacen que el reintegro del accionante no sea aconsejable. LA REPLICA: El apoderado del actor no se opone a la prosperidad del cargo, pues por el contrario, acepta el alcance de la impugnación en la forma propuesta, aspirando a que se conceda la indemnización convencional por despido.

Por lo demás, advierte que acoge la decisión que adopte la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se advierte que el hecho atribuido en la comunicación rescisoria, fue reconocido por el propio demandante, vale decir que éste admitió que en su casa de habitación fueron encontrados 30 kilos de soldadura pertenecientes a Acerías, sin autorización de ésta (ver descargos, fols 45 a 47 e interrogatorio de parte, fols 77 a 81).

Pues bien, partiendo de esta circunstancia indiscutida, resulta ostensible que a la Empresa le asisten potísimas razones para desconfiar del señor Medina Mayorga como su vigilante, de suerte que sin asomo de duda aparece en el informativo un serio motivo de incompatibilidad que desaconseja la reanudación entre las partes del nexo laboral pues éste carecería de un factor trascendental en la convivencia jurídica cual es la recíproca confianza entre los contratantes.

El cargo de consiguiente prospera y se impone anular el fallo impugnado en cuanto dispuso el reintegro del actor. En sede de instancia y en atención a lo solicitado en el alcance de la impugnación y en la réplica, para mejor proveer respecto de la indemnización por despido que ha de reconocerse, se otorgará un plazo de cinco (5) días a la parte demandante para que anexe la Convención Colectiva de Trabajo vigente por los días del despido, en copia auténtica con constancia de su depósito.

En caso de no allegarse la prueba se reconocerá la indemnización en los términos de ley. Conforme con las consideraciones expuestas el cargo es próspero, en consecuencia no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, conforme con el artículo 392-1 del C. de P.C. Las costas de las instancias serán de cargo de la parte demandada (art. 392- C.P.C.).

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de julio de 1994 en tanto condenó a la demandada al reintegro del actor.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la decisión de primer grado sólo en cuanto denegó el reclamo de la indemnización por despido injusto y en su lugar condena a la accionada por este concepto. Para definir el monto del mismo se concede a la parte actora el término de 5 días, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.