Micelio
7563(04-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 60 de 1990

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.563 ACTA No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro de mil novecientos noventa ay cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PADILLA HENRIQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa PUERTOS DE COLOM�BIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranqui�lla, el recurrente en casación demandó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barran�quilla, para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que la bonificación cancelada a la terminación del contrato es factor salarial y en consecuencia se condenara a pagar el reajuste de las primas de antigüedad, de servi�cios, de vacaciones, vacaciones, cesantía, anticipo convencional de pensión de jubilación e indemniza�ción moratoria.

Manifestó el recurrente que prestó servicios a la empresa demandada a partir del 13 de octubre de 1970 hasta el 1° de octubre de 1990 fecha en la cual renunció. Que la demandada no incluyó como factor salarial la bonifica�ción que le pagó en el momento del retiro, ni la tuvo en cuentra para liquidar la prima de antigüedad. Que en consecuencia fueron mal liquidadas las primas de servi�cios, de vacaciones y las vacacio�nes; que no se estableció en debida forma el salario promedio mensual para liquidar la cesantía, el anticipo de jubila�ción y la pensión de jubilación; y que agotó la vía guberna�tiva.

La empresa en la respuesta a la demanda aceptó que el actor prestó servicios durante el tiempo indicado y que agotó la vía gubernativa. Sostuvo en su defensa que la bonificación pagada es especial, extralegal y sin carácter salarial, como lo anotó el mismo extrabajador en la carta de retiro voluntario y se señaló en el acta de conciliación suscrita entre las partes.

En consecuencia se opuso a las pretensio�nes de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pleito pendiente, inepta demanda, cosa juzgada, transac�ción y prescrip�ción. El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 12 de noviembre de 1992 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran�quilla, que mediante sentencia del 29 de junio de 1994 confirmó el fallo de primera instancia. III.- DEMANDA DE CASACION El actor oportunamente interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reliquidar la prima de antigüedad, de servi�cios, de vacaciones, las vacaciones, la cesantía, el anticipo de la pensión de jubilación y se le condene al pago de la indemnización moratoria. Para tal efecto formuló dos cargos que se examinan conjuntamente.

PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar "por infrac�ción directa el artículo 28 numeral 5° de la Ley 60 de 1990". Afirmó el recurrente que: "el señor Juez 4° Laboral que tramitó la conciliación no sólo no veló porque en ella no se lesionara los derechos del trabajador sino que permitió que éste declarara a paz y salvo a la empresa demandada a sabiendas de que la misma ley le prohibe al trabajador cualquier acto que menoscabe sus derechos laborales".

SEGUNDO CARGO.- Textualmente lo propusó así: "La sentencia es violatoria del art. 65 del C.S. del trabajador (sic) porque pese a que el último acto del trabajador al servicio de la Empresa fue renunciar seducido por una bonificación de tres millones, de los que se convierten en salario durante el último año, acepta que la demandada no pague al trabajador la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en dicho pago.

Dentro de este cargo el de la infracción directa de la ley 6a. de 1945 art. 11; Decreto 2l37 de 1945 (sic); art. 51 del Decreto 797 de l949. "Interpretar asi erróneamente la concilia�ción aceptada como cosa juzgada es restringir el alcance de las normas y permitir que se eluda el cumplimiento de los derechos sociales. "Demostrando (sic) como está que existen salarios insolutos y que no se aplicó el art. 65 del C. Sustantivo del Trabajo hay razón suficiente para que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la proferida por la Juez 5° Laboral de Barranquilla." IV.- OPOSICION A su turno la replica afirmó que los cargos debian rechazarse porque la demanda presenta deficiencias de técnica.

Que el alcance de la impugnación no indicó qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia en el evento de que prospere la acusación, ni se señalaron normas de carácter sustancial supuestamente quebrantadas. S E C O N S I D E R A No le asiste razón a la replica cuando afirma que el demandante no señaló qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia en el evento de que prospere el cargo, ya que de la lectura del alcance de la impugnación se entiende que el recurrente pretende que se acceda a las pretensiones que relacionó. Pero sí tiene razón el opositor en cuanto reprocha al recurrente por no cumplir con la obligación de señalar las normas sustantivas que consagran los derechos controvertidos; toda vez que la ley 60 de 1990, citada por la censura, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinados efectos, nada tiene que ver con los derechos pretendidos, respecto de los cuales es inexcusable la omisión de las disposiciones sustanciales que los estatuyen.

Y si bien se menciona el artículo 11 de la ley 6a de 1945 que regula la indemnización moratoria de trabajadores oficiales, es indispensable denunciar el quebrantamiento de los preceptos que específicamente consagran los derechos pretendidos de bonificación, prima de antiguedad, vacacional, de servicios, de jubilación, cesantía y pensión de jubilación. De otra parte, el concepto de violación indicado por el recurrente --infracción directa-- supone la total conformidad con los hechos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la decisión cuestionada.

Sin embargo, el ataque no comparte la apreciación del ad quem respecto de la conciliación que suscribieron la partes; inconformidad que no puede examinarse por la vía escogida, ajena a los medios de convicción. Y en el evento de estudiarse la citada acta, la conclusión a que llegó el sentenciador no constituye un error con la característica de manifiesto u ostensible, dado que el ad quem la apreció conforme a su tenor literal.

Además, el Tribunal para rechazar la naturaleza salarial de la bonificación pagada a la terminación del contrato, después de examinar los artículos 100 y 89 de la convención colectiva de trabajo, concluyó que: “ para poder tener como base las bonificaciones para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía se requiere esencialmente la prestación ya sea material o formal del servicio, de tal manera, que la bonificación materia de análisis no tiene tales características, pues no fue pagada al trabajador como una retribución directa por servicios prestados, tampoco se produjo, durante la ejecución del contrato de trabajo y tuvo un objetivo específico tal como fue para que el accionante renunciara voluntariamente, Por lo tanto, resulta improcedente la inclusión de la bonificación para obtener reajuste de las prestaciones sociales ”.

Como este fundamento no fue controvertido por el impugnante, el fallo acusado permanece incólume, ya que es obligación de la censura destruir todos los soportes de la decisión atacada. Por todo lo anterior, los cargos se rechazan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 1994, en el juicio seguido por Rafael Antonio Padilla Henriquez contra la empresa Puertos de Colombia, Terminal Martímo y Fluvial de Barranquilla.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �7� � Casación: Rad. 7563