CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 7561 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (l.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que en su contra adelantó el señor JULIO CESAR ROJAS POSADA.
LA DEMANDA INICIAL Sostiene que el actor estuvo vinculado a la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de agosto de 1982 y finalizó el 3 de noviembre de 1993 cuando fue despedido sin que mediara justa causa, siendo su último cargo el de Chef Ejecutivo con una remuneración promedio mensual de $690.000.oo.
Igualmente menciona que la empleadora siempre aplicó al demandante JULIO CESAR ROJAS la Convención Colectiva que suscribió con el Sindicato Nacional de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia -HOCAR- seccional Medellín, que incluso le pagó la indemnización por despido sin justa causa en ella prevista; agrega a lo anterior que en la convención aludida se encuentra previsto el reintegro para el caso de los trabajadores que con más de diez años de servicios sean despedidos sin justa causa.
Con fundamento en los hechos relacionados reclama el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no existió solución de continuidad. POSICION DE LA DEMANDADA Al responderla demanda, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, la labor desempeñada por el trabajador y su remuneración; pero negó que hubiere sido despedido injustificadamente, sostuvo que el contrato terminó de manera legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y afirmó que el trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por estar excluido expresamente y que además la cláusula que consagra el reintegro debe ser entendida en armonía con la norma antes mencionada que suprimió ese beneficio para los trabajadores que tenían menos de 10 años al primero de enero de 1991.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de abril de 1994, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demanda, sin imponer costas en el proceso (Folios 72 a 77 del Cdno de Inst.). Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a-quo y en su lugar condenó a la empresa INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al señor JULIO CESAR ROJAS POSADA al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir en la cantidad mensual de $690.000.oo, con la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral; autorizó a la empleadora para descontar de los salarios que estuviere obligada a pagar al demandante la suma de $13.966.749.00 que le canceló al despedirlo, indicando que si la suma a pagar a ROJAS POSADA resultare inferior a la que él recibió, ambas partes quedarán a paz y salvo por COMPENSACION de cuentas y en caso contrario el actor recibirá el saldo a su favor; condenó en ambas instancias a la parte demandada (Fls. 103 a 115 Cdno de Inst.).
RECURSO DE CASACION La empresa demandada pretende que la sentencia impugnada sea casada totalmente, para que la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que la absolvió de todas las pretensiones del actor. Con esta finalidad presentó dos cargos que serán estudiados de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Invocando el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S. del T., que originó la falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 21 del C.S del T.; violación que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho ocasionados en la errónea apreciación de una prueba: "1.) No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia HOCAR Seccional Medellín el día 23 de diciembre de 1992, en su Cláusula Tercera, incluyó lo dispuesto en el Art. 6o. de la Ley 50/90, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por la acción de reintegro".
"2.) Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia HOCAR Seccional Medellín suscrita el 23 de Diciembre de 1992, en su Cláusula Tercera superó la limitación establecida en el Art. 6o. de la Ley 50/90, en lo que respecta a la aplicación de la Acción de Reintegro a aquellos trabajadores que tenían menos de 10 años de servicios al 1o. de Enero de 1991".
Precisa el censor que el Tribunal interpretó equivocadamente la cláusula tercera de la Convención Colectiva de la empresa, que por hacer referencia al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debió aplicarse en armonía con ella y por consiguiente con el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues sostiene que la convención no superó, como entendió el ad-quem, las limitaciones impuestas por esta norma con respecto a las personas que se benefician con la acción de reintegro.
Anota sobre este punto materia de su inconformidad en el cargo que cuando las partes señalan en la Convención que en aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 existirá la acción de reintegro para aquellas personas con más de diez años de servicios, están limitando esa disposición a los trabajadores que el 1º de enero de 1991 tenían más de 10 años de servicios para la sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A., dada la remisión que hace el precepto convencional en cita al artículo antes mencionado y al 6º de la Ley 50 de 1990.
Como corolario de sus afirmaciones sostiene que el demandante JULIO CESAR ROJAS no era beneficiario del reintegro previsto en la convención colectiva, en consideración a que el primero de enero de 1991 no tenía 10 años de servicio para la empresa accionada. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia acusada por ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S. del T., en relación con lo señalado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; violación que manifiesta surgió de los siguientes errores evidentes de hecho, originados en la apreciación errónea de unas pruebas.
"1.) Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia Hocar Seccional Medellín, le era aplicable al señor JULIO CESAR ROJAS, cuando su cargo de Chef Ejecutivo se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva en la cláusula segunda de la misma.
"2.) No dar por demostrado estándolo, que al señor JULIO CESAR ROJAS no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia HOCAR Seccional Medellín, el día 23 de diciembre de 1991" (Fols. 15 y 16 Cdno. de la C.).
Afirma la acusación en la demostración del cargo que deben respetarse los acuerdos a que lleguen las partes en la convención colectiva, en virtud a que la negociación sindical se fundamenta en el principio de autocomposición, por ello sostiene que si estas convienen en excluir a los trabajadores que desempeñen determinadas posiciones tal medida debe ser atendida.
Sin embargo agrega, que si el empleador resuelve otorgar a los trabajadores excluidos beneficios económicos similares a los que se encuentran previstos en la convención ello no implica que tenga lo obligación de aplicar todos los demás beneficios consagrados en la misma, pues estima que se pactan las cláusulas de exclusión porque los empleadores consideran que las condiciones de trabajo de ciertos empleados deben ser establecidas por ellos y no a través de un convenio colectivo.
Plantea en síntesis que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la cláusula segunda de la Convención Colectiva firmada por la empresa no le habría concedido el reintegro al señor JULIO CESAR ROJAS, quien desempeñaba el cargo de Chef Ejecutivo que estaba excluido de la aplicación de la convención por mandato de esa norma. SE CONSIDERA FUNDAMENTOS CONVENCIONALES DEL REINTEGRO IMPUGNADO: El Tribunal Superior dispuso el reintegro del actor con base en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la compañía demandada y el sindicato "HOCAR" Seccional Medellín, convenio que en lo pertinente estableció: "Cuando el Hotel decida terminar el contrato de algún trabajador en aplicación del artículo octavo del Decreto 2351 de 1965, la indemnización allí prevista para los contratos a término indefinido, quedará así: "a) Ochenta y cinco (85) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo superior a dos (2) meses y menos de un (1) año. "b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los ochenta y cinco (85) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) años, se le pagarán cuarenta y nueve (49) días adicionales de salario sobre los ochenta y cinco (85) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta y cinco (85) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Al trabajador despedido con diez (10) o más años de servicio y previa sentencia ejecutoriada del Juez de Trabajo que ordene su reintegro, si lo hubiere, se le pagarán los salarios y prestaciones sociales y convencionales que el trabajador hubiese percibido del Hotel directamente, de no haber sido despedido, y a su vez el Hotel queda autorizado para descontar del monto de las sumas que hubiere de pagar y que ocasionen los anteriores conceptos, el total que haya recibido el trabajador, por su liquidación al ser despedido.
Si las sumas a pagar al trabajador resultaren inferiores a la suma que recibió el trabajador reintegrado ambas partes quedarán a paz y salvo por la compensación de cuentas y en caso contrario, el trabajador recibirá el saldo a su favor.
PARAGRAFO: Durante la vigencia de la presente Convención la Empresa limitará la utilización del Artículo Sexto de la Ley 50 de 1990, a un máximo de ocho (8) trabajadores para el primer año de vigencia y un máximo de siete (7) trabajadores durante el segundo año de vigencia de la Convención" (ver, fol 15 C. de Instancia). POSTURA DEL CENSOR EN EL SEGUNDO CARGO: Sostiene el recurrente que con arreglo a su cláusula 2a la convención examinada no era aplicable al actor, pues éste desempeñaba el cargo de Chef Ejecutivo y confrontada la estipulación corresponde a lo que señala el censor.
Sin embargo su argumento se desvirtúa, pues en la liquidación final la misma empresa aplica al señor Rojas la cláusula 3 del convenio, cuando le reconoció por concepto de despido el valor de 596,11 días de salario y como motivo de retiro se enunció el de "Despido con Indemnización Convencional", de ahí que no pueda menos que presumirse la aplicabilidad al demandante de la convención colectiva en cuestión Desde luego, es posible que dentro de su autonomía negocial, el empleador decida aplicar parcialmente textos de convenciones colectivas a trabajadores no cobijados por estas, sin que sea del caso entender que por este hecho los beneficiados lo son necesariamente de todo el convenio, pero en tal hipótesis toca al patrono expresar por medios hábiles las aclaraciones del caso, las cuales no aparecen hechas en el asunto de los autos.
POSTURA DEL RECURRENTE EN EL PRIMER CARGO: Para este cargo el censor interpreta la cláusula antes transcrita en el sentido de que el reintegro que ella contempla no es aplicable a aquellos trabajadores que como el promotor del litigio, el 1 de enero de 1991 no habían cumplido 10 años al servicio de la demandada, es decir que invoca el régimen previsto por la Ley 50 de 1990, art 6, parágrafo transitorio.
Al respecto, estima la Sala que el ad-quem no incurrió en error manifiesto de hecho al estimar que el reintegro convenido en la cláusula era aplicable al demandante, quien se vinculó en agosto 14 de 1982. Varias razones hacen plausible su conclusión y, por lo tanto infundado el ataque, a saber: La estipulación en lo pertinente está destinada a mejorar la tarifa indemnizatoria y el reintegro previstos por el artículo 8 del Dcto 2351 de 1965, dentro de un texto que debe entenderse inescindible (C.S.T, art 21), de forma que si la propia empleadora tasó el resarcimiento por despido del demandante, con arreglo a la cláusula convencional fue porque la consideró aplicable a este en su integridad, incluso en lo tocante al reintegro en caso de que el Juez lo estimara conducente.
De otra parte, la cláusula no excluyó a ningún trabajador del reintegro y para nada se refirió al régimen de transición previsto por la Ley 50 de 1990, art 6, de manera que es dable estimar que este también fue derogado convencionalmente. Además, es válido el argumento de favorabilidad expuesto por el fallador en cuanto a que si la cláusula es oscura la duda de interpretación debe resolverse por acoger el sentido que mas favorezca al operario (in dubio pro operario) y resuelto así el problema hermenéutico corresponde aplicar la convención con prelación a la ley (favorabilidad de aplicación).
En suma, dada la ambigüedad del convenio, es posible que tenga algún asidero la posición de la censura, mas en modo alguno ella desvirtúa el criterio del fallador que encuentra serios argumentos según lo visto, incluso en la misma actitud de la compañía Intercontinental. Los cargos, por ende, no están llamados a prosperar. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso pues no aparece que se hayan generado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio promovido por JULIO CESAR ROJAS POSADA contra INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.