Micelio
7556(03-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 62 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera ACTA N° 7 RADICACION N° 7556 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco. El Señor SAUL ALONSO FRANCO AGUDELO mediante apoderado judicial demandó a la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia esta entidad de derecho público internacional fuera condenada a pagarle varias acreencia de índole laboral que enuncia en el libelo inicial (fls. 8 y 9).

El actor para fundar sus peticiones aduce la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, que informa tuvieron iniciación el 5 de noviembre de 1991 y finalización el 4 de enero de 1994. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que conoció de la demanda, por auto del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la admitió y ordenó que se diera traslado de ella a la Organización mencionada, la cual al contestar la demanda propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia alegando que tanto la costubre como los tratados internacionales reconocen INMUNIDAD a los agentes diplomáticos y consulares, así como también a los representantes de los organismos internacionales como la O.N.U y la O.E.A. El juzgado al resolver en la primera audiencia de trámite las excepciones presentadas, estimó sin asidero la de falta de jurisdicción por asistirle al demandante el derecho a que la jurisdicción ordinaria laboral conozca de sus pretensiones en cuanto ellas figuran apoyadas en una relación de trabajo.

En cambio declaró probada la excepción de falta de competencia al concluir, apoyado en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 5° del C.P.C, que le corresponde conocer del proceso a esta Corte por ser la demandada un organismo internacional amparado por lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Nacional. Advierte la Sala que el artículo 235 de la Carta Política, en su numeral 5º, solamente faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos expresamente contemplados por el Derecho Internacional y según el artículo 1, literal e, de la convencion de viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, ratificada conforme a la ley 6 a de 1972, "..Por Agente Diplomático se entiende el Jefe de la Misión o un Miembro del Personal Diplomático de la Misión.." Significa lo anterior que, conforme lo ha expresado la jurisprudencia, la norma constitucional citada no faculta a esta Corporación para conocer de procesos entablados contra otros estados, valga decir contra las embajadas que los representan en el país, ni tampoco lo hace otra norma del ordenamiento jurídico nacional; dicha disposición solamente se refiere a los agentes diplomáticos y para los casos previstos por el derecho internacional según ya se dijo.

El artículo 235 de la Carta tampoco le otorga a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de acciones contra los organismos internacionales como el accionado en el asunto de los autos, aunque estos gozan de inmunidad de jurisdicción salvo que renuncien expresamente a ella de conformidad con lo previsto por el artículo tercero, sección 4ª, de la "Convención Sobre Los Privilegios e Inmunidad de los Organismos Especializados", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas e internamente por la Ley 62 de 1973, cuyo texto es del siguiente tenor: " Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad.

Se entiende, sin embargo que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria". En consecuencia, se desprende que la Sala carece de competencia para conocer de la demanda adelantada contra la entidad referida, aun en el evento de que esta hubiese renunciado a su inmunidad pues en tal caso el asunto correspondería a la respectiva autoridad judicial, segun las reglas generales de competencia. Así las cosas, cualquier decisión en lo que hace al presente trámite debe adoptarla el Juzgado Septimo Laboral de Santafé de Bogotá y, en segunda instancia, el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1) ABSTENERSE de asumir el conocimiento del proceso adelantado por SAUL ALONSO FRANCO AGUDELO contra la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, por carecer de competencia para hacerlo. 2) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a fin de que continue conociendo de dicho proceso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria