7554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7554 Acta No. 70 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SAN�CHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece de diciem�bre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la senten�cia dictada el 28 de octubre de 1.994 por el Tribunal Supe�rior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue OSCAR ORLANDO BERNAL FLOREZ.
I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Oscar Orlando Bernal Flórez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener su reintegro al empleo, salarios indemnizatorios dejados de percibir, la declaración de continuidad del contrato, vacaciones, primas de vacaciones y primas escolares, y, en subsidio, pensión de jubilación, cesantía, primas de servicios, primas escolares, primas de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la población de Agua de Dios desde el 17 de noviembre de 1.971 hasta el 15 de mayo de 1.988; que durante el último año devengó un salario promedio mensual de $103.927.44; que la entidad demandada dio por terminado el contrato sin justa causa, de manera ilegal y con violación de la Convención Colectiva de Trabajo; y que la demandada no le envió al Sindicato las fotocopias auténticas del expediente administrativo para ejercer la vocería del actor y no ha pagado las pretensiones que reclama.
Al contestar la demanda, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dijo que no le constaban los hechos relativos a la duración del servicio y al salario; admitió que por decisión suya terminó el contrato pero sostuvo que lo hizo con justa causa y observando las formalidades del proceso disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; dijo que el contrato terminó porque el actor exigió dinero en forma ilegal a usuarios de crédito de la entidad y faltó a la verdad al explicarle los motivos de su no comparecencia al trabajo los días 31 de enero de 1.987 y 1, 4 y 5 de febrero siguien�tes, pues presentó una incapacidad médica que no existió, cuando en realidad había sido capturado por el Juzgado 1o.
Penal del Circuito de Girardot por tráfico de drogas. Propuso las excepciones de terminación del contrato con justa causa, prescripción, pago, cobro de lo no debido, incompatibilidad para el reintegro, buena fe y compensa�ción. El Juzgado Quinto Labo�ral del Cir�cuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 17 de junio de 1.994 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Su�pe�rior de Santa Fe de Bogotá, mediante la sen�ten�cia del 28 de octubre de 1.994 aquí acusa�da, confirmó la del Juzgado en cuanto absolvió de las pretensiones principales, la revocó en cuanto absolvió de las subsidiarias por pensión sanción e indemnización por despido y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la dicha pensión desde los 50 años de edad y $2.062.973.50 por indemnización por despido ilegal, confirmó las demás absoluciones y le impuso a la demandada el 25% de las costas del juicio.
No condenó en costas por la alzada. El Tribunal consideró que los motivos invocados por la Caja Agraria para despedir al trabajador demandante estaban demostrados, por lo cual surgían entre las partes circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro. Sin embargo, en punto a las pretensiones subsidiarias por indemnización por despido y pensión proporcional de jubilación, estimó que el despido había sido extemporáneo porque la demandada conocía las declara�ciones de los usuarios afectados por la conducta ilícita del actor desde mayo de 1.987 (cita al respecto los folios 33 vuelto, 34 y 48 del cuaderno anexo No. 1o.) y también, desde esa fecha, que el demandante había faltado a la verdad al informar sobre el motivo de su ausencia al trabajo (al respecto cita la comunicación del 28 de mayo de 1.987 del Juzgado 1o.
Penal del Circuito de Girardot y el dicho del testigo Orlando Valenzuela Céspedes del folio 95 del cuaderno principal), no obstante lo cual sólo formuló cargos al actor en diciembre de 1.987 (folio 19 y siguien�tes del cuaderno anexo No. 1o.), por lo cual no se dió a su juicio la relación causa efecto entre los hechos invocados y el despido al dejar transcurrir 6 meses desde cuando la entidad tuvo conocimiento de la conducta presuntamente reprochable del actor y la formulación de los cargos.
III.- EL RECURSO DE CASACION Inicialmente interpuesto por ambas partes, solo fue sustentado por la entidad demandada, y como su impugnación fue debidamente tramitada, procede la Corte a decidir�la, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que no fue replicada. Según lo manifiesta al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas por pensión sanción e indemnización por despido ilegal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con ese propósito propone un solo cargo contra la sentencia, con el que acusa la decisión del Tribunal por aplica�ción indebida indirecta de "los artícu�los 1o., 11 y 12 (literal f) de la Ley 6a. de 1.945; 19, 28 (ordinales 1o., 2o., 5o., 6o. y 7o.), 30, 33, 37, 40, 43, 47 (literal g), 48 (ordinales 2o., 5o. y 8o.) y 51 del Decreto 2127 de 1.945 y 8o. de la Ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 3o., 414, 467, 468 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968)" (folio 22).
Afirma que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho consistentes en: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación Causa efecto entre los hechos invocados por la Caja para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Bernal Flórez y el despido efectuado por la Entidad, por haber dejado transcurrir seis meses después de haber tenido conocimiento de la conducta del actor.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dio por terminado el contrato de trabajo existente con el señor Oscar Orlan�do Bernal Flórez por justas causas, debida�mente comprobadas y oportunamente invoca�das" (folio 23). El recurrente sostiene que los errores de hecho se derivaron de la errónea apreciación de la confi�dencial número 022 del 10 de diciembre de 1.987 (folios 19 a 21 cuaderno de anexos), las explicaciones dadas por el señor Bernal Flórez el 25 de febrero de 1.987 (folio 74 cuaderno de anexos), la constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (folio 75 cuaderno de anexos), las declaraciones de Israel García García y Nemesio García Mendoza (folios 33, 34 y 48 cuaderno de anexos) y el testimonio de Orlando Valenzuela Céspedes (folio 95 cuaderno principal).
En la demostración del cargo la recurrente afirma que es suficiente con remitirse al cuaderno de anexos para establecer que la Caja Agraria, una vez tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por el señor Oscar Orlando Bernal Flórez a través de las comunicaciones dirigidas a la entidad por los clientes Israel García y Rafael Cruz, inició la investigación correspondiente, habiéndose decidido formular cargos al actor y adelantar el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que concluyó con la decisión de cancelar el contrato mediante Polígrafo 028 del 13 de mayo de 1.988.
Afirma que en el proceso de formulación de cargos se encuentran solicitudes de explicaciones y declaraciones extra proceso recibidas con anterioridad a la confidencial número 022 de diciembre 10 de 1.987; que la gravedad de los hechos en que incurrió el trabajador fue plenamente establecida en el proceso, por lo cual el Tribunal encontró que se había dado la justa causa invocada por la entidad para despedir al señor Oscar Orlando Bernal Flórez; que esta determinación debía ser, como lo fue efectivamente, el resultado de un cuidadoso análisis de las pruebas que tenía la entidad a fin de no proceder en forma precipitada e imprudente; que el trabajador fue oído en descargos y después de haber cumplido la Caja con la plenitud de los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, procedió a cancelar el contrato de trabajo.
El cargo concluye transcribiendo la senten�cia de casación del 14 de abril de 1.994 (Rad. 6.417) y explicando la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas que acusa la recurrente, muestra lo siguiente: 1°) La confidencial 022 lleva fecha del 10 de diciembre de 1.987 (folios 19 a 21 del cuaderno de anexos); con ella la Caja Agraria le formuló cargos al actor. 2°) El documento del folio 74 del cuaderno de anexos fue expedido el 25 de febrero de 1.987, y es el escrito mediante el cual el demandante, Oscar Orlando Bernal Flórez, se dirige al Director General de la Caja señor Víctor Lubin Lesmes Velázquez para explicarle los motivos por los cuales no concurrió a trabajar los días 31 de enero y 4 y 5 de febrero del año citado. 3°) El documen�to del folio 75 del cuaderno de anexos, fue expedido el 28 de mayo de 1.987, y es la constancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot en la que informa que el actor, Orlando Bernal Flórez, fue capturado el 31 de enero de 1.987 y dejado en libertad el 5 de febrero siguiente. 4°) Los documentos de folios 33, 34 y 48 llevan fecha de los días 27 y 28 de mayo de 1.987, y en cuanto tales documen�tos, son las diligencias judiciales mediante las cuales rindieron declaración testimonial extra proceso Israel García García y Nemesio García Mendoza ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte para decir que el actor les exigió dinero ilegalmente.
Los anteriores medios de prueba muestran que efectivamente transcurrieron seis (6) meses desde el momento en que la Caja Agraria tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron lugar al despido y la fecha en que la entidad inició el procedimiento disciplinario interno para el despido con justa causa. Se trata, en consecuencia, del mismo hecho que el Tribunal dedujo del particular examen que efectuó de esos medios probatorios, de los cuales adicionalmente concluyó que la Caja Agraria no había demostrado un motivo que justificara la tardanza en la iniciación del procedimiento disciplinario interno que precedió al despido.
Como puede advertirse, mientras que la recurrente considera que los seis meses de aparente tardanza en la iniciación del procedimiento disciplinario interno se justificó por la necesidad de examinar las graves irregularidades en que incurrió el actor, para el Tribunal ello no fue así, y su criterio al respecto, así no se comparta, no es ostensiblemente errado, pues está dentro de lo posible y razonable que el lapso de seis meses haya sido excesivo para juzgar si la conducta del actor debía ser sometida al procedimiento disciplinario interno de la entidad, de manera que la valoración que hizo el fallador está dentro del marco de la libre apreciación de la prueba que le reconoce el artículo 61 del CPL y el presunto error no es suficiente para infirmar la sentencia. El testimonio de Orlando Valenzuela Céspe�des no puede ser examinado por la Sala dada la limitación que establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.
En consecuencia, no prospera el cargo. A pesar del resultado del cargo, la Sala debe hacer estas observaciones a la sentencia recurrida: 1. La presunta inoportunidad en la inicia�ción del procedimiento disciplinario interno previo al despido no hizo parte de los hechos de la demanda, en la cual exclusi�vamente se planteó como causa de la violación del trámite convencional para el despido la circunstancia de que el Sindicato no recibió autenticados los documentos probato�rios para rendir la vocería y defensa del trabajador demandante, por lo cual el mencionado tema de la inoportu�nidad de la iniciación del procedimiento disciplinario no podía ser tenido en cuenta válidamente por el Tribunal para decidir sobre la legalidad del despido, y como lo hizo, indiscutiblemente transgredió el principio de la congruen�cia con infracción del derecho de defensa, pues la entidad demandada no tuvo la oportunidad de proponer oposición alguna en la contestación a la demanda frente a ese tema específi�co, que no puede ser tratado por esta Sala como parte de la decisión del recurso por cuanto no fue incluído en la demanda extraordinaria. 2.
Sobre el tema de la oportunidad del despido dijo esta Sala de la Corte en sentencia del 30 de julio de 1.993 (Rad. 5889): "Debe advertir la Sala, por último, que encuentra muy razonable el argumento de la sociedad recurrente según el cual el lapso, apenas su�pe�rior a un mes, transcurrido desde cuando el empleador tuvo conocimiento de la infracción cometida por el tra�ba�jador hasta el día del despido, no puede ser considerado siempre como incompatible con la necesaria inmediatez que deben guardar la sanción y la falta.
En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cer�ciore suficien�te�mente acerca de la forma como ocurrieron los hechos cons�titutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener in�fluen�cia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al tra�ba�jador, sin olvi�dar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despi�do, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Re�co�men�da�ción 166 de la Organización Interna�cional del Trabajo.
"Lo que la jurisprudencia de la Corte ha pre�cisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe exis�tir una secuencia tal que para el afec�ta�do y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su acti�vi�dad no quede ninguna duda acerca de que la terminación uni�la�teral del contrato se originó en una deter�minada con�ducta del trabajador, im�pi�diendo así que el empleador pueda invocar incum�pli�mientos perdonados o infracciones ya olvi�da�das como causales de un despido que, en verdad, tiene mo�ti�vación distinta.
Pero esto no significa, como es apenas na�tural, que el empresario esté obligado a precipi�tar deci�sio�nes que, tomadas apresura�damen�te, en muchos casos redun�darían en perjui�cio de los inte�reses de los propios traba�jadores. "En el caso que se examina, sin embargo, ocurrió que el Tribunal de Cali consideró excesivo el lapso transcurrido desde cuando el Ingenio Central Cas�tilla se enteró de la falta de José Ricaurte Fajardo hasta cuando decidió despedirlo, sin que mediara yerro fáctico alguno, se repite, en ejercicio de la au�to�ridad de la cual estaba in�ves�tido para apreciar las circunstancias específi�cas sometidas a su decisión, facultad que la Corte, como juez de casación, no puede invadir a menos que previamente se esta�blezca un error ostensible de valoración probatoria" En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 28 de octubre de 1.994 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que ORLANDO BERNAL FLOREZ le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO URIBE RESTREPO RAFAEL MENDEZ ARANGO Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7554 � � Casación 7554 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�