CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 38 RADICACION N° 7.552 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco ARNULFO CELIS BALAGUERA por intermedio de apoderado demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el Juez competente se pronunciara sobre las siguientes pretensiones.
“PRIMERO: “A) Se reintegre a mi mandante al cargo de CONTADOR en la Oficina de SARDINATA (Norte de Sder), o a otro de superior categoría y remuneración “B) El Reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro. “C) Que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo “SEGUNDO “En subsidio del reintegro, reconocer y pagar al demandante: “A) El pago de la indemnización establecida en el artículo 45 de la convención Colectiva de trabajo de 1986-1988 o en subsidio la legal en razón de haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
“B.- Por haber Trabajado durante más de 10 años, tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional, por despido sin justa causa “C.- El pago de la indemnización establecida en el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, teniendo en cuanta que dicha entidad no canceló a la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, incluyendo para el efecto los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de las sumas adeudadas por la demandada al empleado desde la fecha de su causación, hasta cuando se realice su pago efectivo.
“D.- A las costas y agencia en derecho” Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos “1o.- Mi mandante prestó sus servicios a la Institución entre el 10 de octubre de 1975 y el 13 de enero de 1987. “2o. El último cargo desempeñado por el actor fue el de CONTADOR AUXILIAR de la Oficina de SARDINATA (Norte de Sder). “3o.
Como última asignación promedio mensual devengada por el Señor CELIS BALAGUERA fue la suma de $47.873.oo “4.- La demandada violó el procedimiento establecido en el artículo 58 No. 2o. Literales c y d, parágrafos 1o. y 2o. de la convención colectiva de trabajo de 1986-1988, cancelando el contrato de trabajo en forma injustificada, pues no se observaron los términos convencionales y condiciones que en dichos aportes se anotan.
“5.- De acuerdo con lo anotado en el hecho anterior, la cancelación del contrato de trabajo del actor fue ilegal e irreglamentario habiéndose debido archivar el expediente. “6.- en efecto, la convención colectiva de trabajo de 1986-1988, establece en el artículo 58 numeral 20., procedimiento para la cancelación del contrato de trabajo, por justa causa sin previo aviso y con previo aviso.
“7.-. Por otra parte, el actor fue absuelto de toda responsabilidad penal por los presuntos delitos de falsedad documental que le fue imputado por la demandada y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo. En efecto, veamos las razones, el Juzgado primero de Instrucción Criminal Ambulante en análisis juicioso que hizo en la investigación adelantada por el funcionario dice: ´Ante este panorama probatorio ha de concluirse que no existió el hecho punible que se le endilgó al señor ARNULFO CELIS BALAGUERA a instancia de la denuncia formulada por el señor DANIEL GUEVARA GIRALDO, Jefe de Comisión de Auditoria de la Caja de Crédito Agrario y Sostenida por RAMIRO LAZARO BUITRAGO ¨ “8.- El acusante cliente de la Caja Agraria señor RAMIRO LAZARO BUITRAGO, obró con torcida intención, al decir, que el dinero no la había recibido en su totalidad, hecho que fue completamente desvirtuado por el testimonio del Dr. DANIEL OSORIO LEON y que el Juez Primero de Instrucción Criminal Resalta en el fallo.
“9.- Obsérvese entonces como el actor desde el principio de la acusación de que fue objeto obró con toda pulcritud en el cargo que desempeñaba, aclarando que no era el asignado en propiedad por la demandada. “10.- No Obstante la Caja Agraria, puso oídos sordos a los descargos del actor y a la vocería del Sindicato y profirió cancelar al demandante.
“11.- Para bién del extrabajador el Juzgado de conocimiento resolvió con fecha 30 de noviembre de 1988 ´CESAR TODO PROCEDIMIENTO´ contra el actor por la inexistencia de los delitos imputados. “12.- Por haber prestado sus servicios a la Institución por más de 10 años y al cancelarle el contrato de trabajo sin justa causa, en el improbable (sic) caso de que no se ordene el reintegro del extrabajador, tiene derecho a que se le pague la indemnización convencional prevista en el artículo. 45 de la convención colectiva de trabajo de 1986-1988, conforme a lo dispuesto en la circular reglamentaria No. 121/82 que liquida y paga la indemnización, concretamente el numeral 30,10 literales a, b, c, y d, Igualmente la pensión - sanción. “13.- Las pretensiones solicitadas al igual que la indemnización moratoria en caso de no ser factible el reintegro, deben ser liquidados y revaluados (indexación monetaria), conforme a los índices de precios al consumidos, Así mismo los intereses a partir de la exigibilidad e aquella.
“14.- Mi mandante durante el lapso del servicio estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores d el artículo Caja Agraria y pagó a él, las cuotas sindicales correspondientes para beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo entre ambas partes. “15.- Las relaciones entre mi mandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se rigen por las normas especiales de los trabajadores oficiales.
“16.- Se agotó la vía gubernativa”. El juicio correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 29 de abril de 1994 resolvió: “ PRIMERO.- CONDENASE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, representada legalmente por su Gerente Dr. CARLOS VILLAMIL CHAUX o por quién haga sus veces a reintegrar al demandante señor ARNULFO CELIS BALAGUERA, identificado con la C.C. No. # 13.337.920 de Sardinata al cargo de Contador Auxiliar en la oficina de Sardinata (N. de Santander) y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, esto es 14 de Enero de 1987 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, en cuantía de $ 35.905.oo mensuales con aumentos convencionales y declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
“SEGUNDO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. “TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandada. Tásense.” Contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con sentencia de fecha 28 de octubre de 1994, adicionó el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para deducir de las sumas a pagar, aquellos conceptos que son incompatibles con el reintegro, como las cesantías; y confirmó lo demás. Recurrió en casación la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y la réplica.
MOTIVO DE CASACION “Invoco la Causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto reglamentario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7o. de la ley 16 de 1.969, y con base en ella formulo la siguiente acusación”. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. “Aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de justicia case totalmente la sentencia acusada en cuanto, mediante confirmación de lo decidido por el a-quo, con la salvedad de la adición del punto segundo de la parte resolutiva, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reintegrar al señor ARNULFO CELIS BALAGUERA al cargo de Contador Auxiliar de la oficina de Sardinata (Norte de Santander) y pagarle los salarios dejados de percibir, desde el 14 de Enero de 1.987, momento del despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, a razón de $35.905.oo mensuales con los aumentos convencionales y también en cuanto declaró que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo del demandante; y a que, en sede de instancia, absuelva a la Caja Agraria de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, planteadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como es de rigor.” CARGO UNICO.
“Se fundamenta este en que la sentencia acusada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1o. 2o. 11. 19. de la ley 6a. de 1.945 y consiguiente falta de aplicación de los numerales 5o. y 8o. del artículo 19 y los artículos 1o. 2o. 17. 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, cuya violación conduce al quebrantamiento de los artículos 79, causales 5a. y 8a. 69 en sus numerales 4, 5 y 73 numeral 1o. del articulo 73 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria, 3o. 4o. 491, 492 del Código sustantivo del trabajo, todo a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem por haber apreciado equivocadamente las pruebas allegadas al proceso que singularizaré más adelante.
“Los errores de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato del demandante ARNULFO CELIS BALAGUERA terminó mediante invocación y comprobación plena de los hechos constitutivos de las justas causas que consagran los artículos 79, causales 5a. y 8a. 69 numerales 4o. y 5o. y 73 numeral 1o. del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria, hechos narrados en la Comunicación de despido que obra a folios 552 a 554 del expediente.
“2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante infringió el Reglamento de Ahorros de la Caja Agraria al incurrir en comportamientos irregulares que le está prohibido tal reglamento. “Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: “A. El reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria, en sus artículos 79, causales 5a. y 8a. (folios 488 a 490 del expediente), 69 en sus numerales 4o. y 5o.
(folios 477 y 478) y 73 en su numeral 1o. (folios 482 y 483), en cuanto tales disposiciones establecen la justa causa invocada por la Caja Agraria para dar por concluido el contrato de trabajo del demandante. “B. El Reglamento de Ahorros de la Caja Agraria, vigente para los años 1.985 y 1.986, artículos 2.27 y 2.67 y funciones de los Cajeros de la misma, que obra a folios 516 a 520 del expediente, en cuanto en él se dispone que los Cajeros tienen por función recibir consignaciones de ahorros, efectuar los registros de las operaciones de entradas y salidas de Caja, efectuar el cuadre diario de la misma y están obligados en las oficinas que registren los asientos a mano, a corregir los errores escribiendo con tinta roja la cantidad errada o defectuosa y cuando el error afecta únicamente el saldo ha efectuar el registro correcto, estando absolutamente prohibido tachar, enmendar o utilizar medios para modificar o borrar cantidades en la tarjeta o en la libreta de ahorros.
“C.- El interrogatorio de parte del actor (fl. 343 a 348) en cuanto confiesa que alteró de su puño y letra la libreta de ahorros del señor Ramiro Lázaro Buitrago el 19 de enero de 1.986, cuando éste se presentó a la Agencia de Sardinata (Norte de Santander) de la Caja Agraria y agregó un cero a la cantidad de $3.000.” DEMOSTRACION DEL CARGO.
“En primer término el fallo recurrido, del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá aprecia correctamente los medios de prueba aportados, en la primera instancia, al afirmar que no existe controversia con relación a la existencia del contrato de trabajo de ARNULFO CELIS BALAGUERA, ni tampoco respecto del régimen laboral aplicable al vínculo jurídico que ligó a la Caja Agraria, pues por tratarse de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado ese vínculo es de contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto L. 3135 de 1.968.
Tampoco se discute lo relativo a los extremos de la relación de trabajo, dado que el ad-quem los encuentra claramente delimitados con la contestación de la demanda (folio 125),la tarjeta de control del empleado (folio 163/6 y 154) incorporada a los autos en la diligencia de inspección judicial (fl 276/8), la liquidación de prestaciones sociales (fl 510), el contrato de trabajo (fl. 553) y la carta de terminación del mismo (fl. 156 a 159 y 158 a 561), en el sentido de que tal relación se inició el 10 de octubre de 1.975 y concluyó el 13 de Enero de 1.987. de igual manera es correcta la apreciación del ad-quem cuando establece el salario promedio mensual del demandante teniendo en cuenta el factor fijo y la partes proporcional variable que determina la remuneración mensual promedio en la cantidad de $35.905.oo.
“Es igualmente correcta la apreciación del ad-quem en el fallo recurrido al dar validez a la confesión que emerge de la contestación de la demanda, en el sentido de que la Caja Agraria tomo la iniciativa de dar por concluido el contrato de trabajo del actor en forma unilateral y con invocación de justa causa (fl 125 del expediente). “De igual manera el ad-quem analiza los medios de prueba allegados en torno a la afirmación del demandante en el sentido de que la Caja Agraria no cumplió los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo visible a folios 26-120 del expediente, que se acompañó en copia auténtica y con la constancia de su depósito oportuno. De señalada importancia es la apreciación del ad-quem en el sentido de que la Caja Agraria sí cumplió con todos los requisitos formales y de fondo que establece la convención colectiva de trabajo, al dar por concluido el contrato de trabajo del actor.
“Inicialmente el ad-quem aprecia acertadamente que no hay duda de la condición de beneficiario del actor de la convención colectiva de cuya aplicación se trata, por cuanto así lo consagra ésta y la demandada no ha discutido este aspecto, centrándose de el debate en torno a demostrar si se observaron o no esos requisitos. Alude el fallo recurrido enseguida a la necesidad de establecer si hubo violación del procedimiento para despedir a que se refiere el artículo 58 numeral 2o., literales c y d., parágrafo 1o. y 2o. de la Convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de mayo de 1.986 y concluye que la Sala considera en verdad que existe un ordenamiento convencional que corresponde aplicar en sus distintos requisitos y términos, a los que debió atenerse rigurosamente la demandada antes de concluir el contrato de trabajo de ARNULFO CELIS BALAGUERA.
Transcribe el literal c. que se refiere al término de 20 dias hábiles para rendir por escrito concepto ante el Departamento de Recursos Humanos por parte del sindicato, una vez se hace entrega del expediente respectivo. Tal literal agrega que la Caja tiene un término de 15 dias hábiles, contados a partir de la entrega del escrito que haga la vocería sindical, para decidir y comunicar tanto al Sindicato como al trabajador la determinación que adopta.
Concluye finalmente el fallo del ad-quem, en una apreciación correcta de la prueba, que conforme a la documental contentiva del expediente de formulación de cargos, se tiene que estos fueron corridos el 8 de agosto de 1.986, los descargos presentados por el demandante el 1o. de Septiembre del mismo año y la vocería sindical rendida el 18 de diciembre siguiente, amén de que el concepto jurídico se produce el 29 de diciembre de 1.986 y el despido a partir del 14 de enero del año siguiente.
Concluye correctamente la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que no advierte quebrantamiento de los términos de que da cuenta el literal c. del artículo 58, número 2, de la convención colectiva de trabajo precitada, puesto que hubo envío oportuno al sindicato del expediente y la vocería se pronunció dentro de los veinte dias señalados.
“Concluye acertadamente el ad-quem, que en torno al literal d. de la norma convencional que acaba de mencionarse, es errado el criterio del a-quo, dado que esa omisión no constituye un quebrantamiento con entidad suficiente par (sic) concluir que el despido es justo, pues se trata de una formalidad sin trascendencia. “en consecuencia la errónea interpretación de las pruebas por el ad-quem se contrae al error evidente de hecho en que incurrió al apreciar equivocadamente los documentos mencionados en la formulación del cargo, que enseguida se destaca, esto es, el reglamento interno del trabajo (fl 460 a 496 del expediente) en sus artículos 79, causales 5a. y 8a.
(fls. 488 a 490), 69, numerales 4o. y 5o. y 73 numeral 1o. (fl. 482 y 483) y el Reglamento de Ahorros de la Caja Agraria, vigente para los años 1.985 y 1.986, artículos 2.27 y 2.67 y funciones de los cajeros de la misma, que obra a folios 516 a 520 del expediente, en cuanto en él se dispone que los cajeros tienen por función recibir consignaciones de ahorros, efectuar los registros de las operaciones de entradas y salidas de Caja, efectuar el cuadre diario de la misma y están obligados en las oficinas que registren los asientos a mano, a corregir los errores escribiendo con tinta roja la cantidad errada defectuosa y cuando el error afecta únicamente el saldo ha efectuar el registro correcto, estando absolutamente prohibido tachar, enmendar o utilizar medios para modificar o borrar cantidades en la tarjeta o en la libreta de ahorros.
“el error de apreciación que acaba de destacarse conduce al ad-quem en el fallo recurrido a concluir equivocadamente que en la comunicación de despido (fl 156-159 a 554) no se acusa al demandante de haber violado os reglamentos, ordenamientos o manuales internos de la Caja Agraria, ni se indica la forma de actuar cuando se presenta una situación como la ocurrida.
Como no se discuten las funciones de Cajero que desempeñaba el actor (fl. 518) y éste no cuestiona el conocimiento de las mismas, se analiza en el fallo recurrido que el demandante niega haber efectuado anotación en letras en el formulario p-325 que corresponde al comprobante de retiro, y se establece con nitidez que ARNULFO CELIS BALAGUERA agregó y alteró la cantidad en números de la libreta de ahorros de Ramiro Lázaro Buitrago al efectuarse el retiro el 19 de Enero de 1.986, para corregir el saldo de la cuenta respectiva de acuerdo con un procedimiento igualmente irregular, según el Pliego de Funciones del cajero de Agencia (fl. 519 a 520) y la descripción de funciones de los cajeros que obra a folios 518 del expediente.
“No sobra destacar que nada aporta la prueba testimonial a la definición de la comprobación o no de la existencia de justas causas para dar por concluido el contrato del actor ( Gay Alfonos Santofimio, fl 303-309, Daniel Guevara fl. 386-387, Ovidio Melo Rolón Fl. 410 a 413). “En el interrogatorio de parte el señor ARNULFO CELI (sic) BALAGUERA (fl. 343 a 348) reconoce haber corregido en la libreta de ahorros de Ramiro Lázaro Buitrago la cantidad de números, el 19 de Enero de 1.986, que confirma la irregularidad dela conducta del demandante, dado que los reglamentos internos ya aludidos no permiten tal corrección y, por el contrario, la prohiben.
“Erradamente atribuya l ad-quem importancia a la decisión adoptada en el proceso penal arriba mencionado, puesto que la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que ´no puede admitirse, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato.
Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en las leyes laborales y en los contratos de trabajo, de actos inmorales o delictuosos como justas causas de terminación del contrato de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por el juez penal´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 20 de Septiembre de 1.974, ratificada en Sala de Casación de 28 de febrero de 1.979, expediente 6432).
Por tanto se equivoa (sic) el ad-quem al relievar las pruebas allegadas al proceso penal y el criterio que en su decisión adopta el Juez de esta materia. “Es evidente, por lo tanto, que el ad-quem incurre en el error, que también comete el a-quo, de no dar por establecidas las violaciones que incurrió el señor ARNULFO CELIS BALAGUERA del Reglamento Interno de Trabajo en las normas señaladas en la formulación del cargo y en los Reglamentos Internos denominados pliego de funciones del Cajero de Agencia y el Manual de descripciones de funciones del Cajero indicados en aquel.
“En conclusión, es incuestionable, pues que las pruebas reseñadas en el acápite sobre ´Las pruebas erróneamente apreciadas´, fueron equivocadamente estimadas por el juzgador de segundo grado al negarles valor demostrativo, pues se trata de documentos auténticos, aportados al proceso en la forma que ordena el legislador, según lo disponen las normas citadas al formular el cargo, en consecuencia, la sentencia del Tribunal implica la violación de las normas sustanciales laborales que señalan en el cargo, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, pues el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en la equivocación evidente de no dar por establecidos, cuando lo están, los hechos constitutivos de las justas causas para dar por concluido el contrato de trabajo del actor, contenidos en la comunicación que obra a folios 552 a 554”.
SE CONSIDERA �PRIVADO �� Por la vía indirecta la censura acusa la violación de las normas señaladas en la proposición juridica en la modalidad de aplicación indebida. Señala dos errores de hecho consistentes en: no dar por demostradas las justas causas de terminación del contrato de trabajo alegadas por la empresa, y no dar por demostrada la violación del reglamento de ahorros de la Caja Agraria.
Es cierto como anota la réplica, que el ad-quem no analizó el reglamento de ahorros de la Caja Agraria. Esta actuación resulta lógica si se considera que en ningún momento la accionada señaló su quebrantamiento en la carta de terminación del contrato de trabajo. De esta suerte dicha reglamentación no podía resultar erroneamente apreciada por el Tribunal.
Sin embargo, la razón fundamental de la persistencia de la providencia consiste en que las pruebas que la sustentaron no fueron atacadas por la censura. En efecto, la decisión fué soportada por el Tribunal con base en la decisión producida por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Ambulante (Folios 9 a 15 del cuaderno principal) prueba que la censura no señala como erroneamente apreciada.
Mediante la misma se resolvió la cesación de procedimiento con fundamento en el dictamen grafológico que no arrojó resultados positivos en la confrontación entre el comprobante de retiro de dinero y la letra grafológica del demandante, y el testimonio de Daniel Osorio León (Folio 13), que llevó a concluir tanto a la autoridad penal como al Tribunal, que el accionante había entregado al cuentacorrentista los treinta mil pesos objeto del supuesto desfalco.
Al desarrollar el cargo, el recurrente hace comentarios generales sobre el alcance de las decisiones penales frente a la jurisdicción laboral, pero no aborda el examen mismo de la prueba que fué pieza fundamental de la decisión tomada y así, incólume, la sigue sustentando. De esta suerte la demostración propuesta por la censura no tiene vocación de prosperidad, ya que en ningún momento desvirtúa las pruebas en que el Tribunal fundamentó su fallo.
No sobra agregar que asiste razón a la réplica cuando afirma que, el recurrente olvidó señalar como erroneamente apreciada la convención colectiva en su artículo 54, que es la norma que consagratoria del reintegro pretendido y las prestaciones derivadas de este. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de octubre de 1994, en el proceso que ARNULFO CELIS BALAGUERA le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Tiénese al abogado ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado judicial de la parte actora. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �13�