CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7551 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cuatro(4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR JOSE RODRIGUEZ DUARTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre de 1994, en el juicio adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES: El actor demandó al Banco mencionado para que mediante los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde ese momento y hasta cuando se reanude la relación de trabajo; además solicitó la declaración de que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral.
En subsidio reclamó la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción, las primas de antiguedad y vacaciones, la liquidación y reajuste de las prestaciones, la indemnización moratoria y la indexación sobre las prestaciones y salarios. Las peticiones principales las sustentó el accionante en el hecho de haber sido despedido sin justa causa por el empleador, cuando desempeñaba el cargo de Cajero de la Sucursal Principal en Bogotá, después de haberle prestado sus servicios personales por espacio de 12 años, 3 meses y 14 días, comprendidos entre el 7 de mayo de 1974 y el 21 de agosto de 1986.
Al respecto aduce en la demanda inicial que el Banco canceló su contrato de trabajo argumentando hechos ajenos a la relación laboral, sin probar siquiera sumariamente que hubiese incumplido sus obligaciones laborales y además sin darle oportunidad de ser escuchado en descargos. Refiere en relación con los hechos expuestos en la carta de despido que no son ciertos en la forma como fueron redactados, por cuanto que él cumplió, el 15 de agosto de 1986, sus obligaciones laborales de manera rigurosa.
Acerca de las peticiones subsidiarias expresó que la entidad bancaria demandada liquidó el auxilio de cesantía sin tener en cuenta los factores que constituyen salario y que ésta no le pagó el valor de los intereses a la cesantía previstos convencionalmente. Finalmente destacó que fue miembro activo del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y que agotó la vía gubernativa.
CONTESTACION A LA DEMANDA: En su respuesta el Banco aceptó los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado por el demandante, pero negó que hubiere despedido sin justa causa al extrabajador sosteniendo que su decisión obedeció a los motivos expresados en la carta del 20 de agosto de 1986. Afirmó que esa entidad canceló al accionante todos los derechos y acreencias laborales, incluidos los intereses a la cesantía a que estaba obligada, razón por la que aduce no adeudar a éste ningún concepto laboral.
Además propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 21 de julio de 1993, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al Banco demandado a reintegrar al señor EDGAR JOSE RODRIGUEZ DUARTE al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta cuando se reanude la relación laboral; además declaró que no existió solución de continuidad en la relación laboral y autorizó a la demandada a descontar las prestaciones sociales canceladas al trabajador.
Al decidir la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la decisión recurrida, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda inicial. EL RECURSO DE CASACION: Solicita que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la decisión de primer grado en cuanto ordenó el reintegro, o en subsidio imponga las otras condenas solicitadas.
Con este fin la acusación denuncia por la vía directa, a través de un cargo único, la aplicación indebida del numeral 6º, literal a) del artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, que condujo a la infracción directa de los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, afectando así los artículos 1º, 2º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y otras normas que cita en la denominada proposición jurídica, entre ellas los artículos 467, 468, 476 y 491 del C.S. del T. La censura comienza por distinguir en la demostración del cargo que el Banco demandado se encuentra constituido como una empresa industrial y comercial del Estado, por ser éste poseedor de más del 98% de sus aportes, de donde concluye que la estructura orgánica y funcional, como el régimen aplicable a sus servidores están regulados por los Decretos 3130, 3135 y 1050 de 1968 y 2848 de 1969.
Seguidamente explica que el artículo 4º del C.S. del T. establece que las relaciones de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado no se rigen por esa normatividad. Sobre este punto comenta que la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales son las contenidas en la Ley 6º de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. En desarrollo de su exposición apunta el recurrente que el juzgador ad-quem se equivocó al aplicar el artículo 6º, literal a, del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente, solamente para los trabajadores particulares, por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, precepto que expresa fue dictado para modificar los artículos 62 y 63 del C.S. del T., referentes a las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Indica que una lectura comparativa del texto mencionado y del artículo 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, referente a una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo de estos servidores del estado, muestra de manera protuberante unas diferencias sustanciales que en su cumplimiento producen resultados diferentes, es así que con el ánimo de demostrar su aserto transcribe ambas normas.
Colige de lo anterior el impugnante que la norma aplicable en este asunto era el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, con lo cual estima demostrada la violación legal reseñada. Advierte con relación a la explicación del ataque que cualquier disposición convencional, contractual o reglamentaria que mencione el precepto cuya aplicación indebida se demostró, por ser el actor un trabajador oficial, es improcedente porque constituiría una derogatoria expresamente prohibida por la ley, en razón a que las normas legales que regulan el trabajo humano tienen el carácter de orden público.
Por otra parte, solicita que en sede de instancia se tengan en cuenta entre otras cosas que el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 consagró a favor del trabajador que el despido producido como consecuencia de una eventual justa causa sea considerado como una sanción y que de igual modo los hechos que en su contra se aduzcan como configurativos del motivo que pueda originar la imposición de tal sanción sean previamente comprobados de acuerdo a los procedimientos previstos en la ley, las convenciones colectivas de trabajo o los reglamentos.
Sostiene al respecto que las normas reglamentarias dictadas por la institución demandada consignaron la obligación de respetar el derecho a la defensa del funcionario al imponer, en los artículos 95 y 99 del Reglamento de Trabajo, el deber del Banco de concretar y comprobar previamente toda falta imputada al trabajador. Explica que si la ley no ha establecido de manera concreta un procedimiento para asegurar la verificación de los hechos que pueden constituir motivo de terminación justa del contrato de trabajo, ha de mirarse si la convención o el reglamento regulan alguno para la aplicación de cualquier tipo de sanción o, dado el caso, acudir a la aplicación analógica de normas previstas para los trabajadores del sector privado o para los funcionarios vinculados mediante acto condición. Como corolario de su exposición afirma el recurrente que el despido del trabajador debe ser considerado ilegal, puesto que no aparece en el juicio que se haya adelantado procedimiento alguno para establecer los hechos invocados para finalizar el contrato, así como su levedad o gravedad en caso de haber existido.
Además informa que el despido es injusto o al menos discriminatorio, en la medida que los directivos del empleador sólo tomaron la determinación de cancelar el contrato de trabajo de 4 de los 15 cajeros que se negaron a continuar pagando los cheques de los funcionarios de la Procuraduría el día 15 de agosto de 1986. Aclara, acerca de este último aspecto, que la negativa del actor y otros cajeros de continuar pagando los cheques a los empleados de la Procuraduría se debió a que existió un convenio entre esa entidad y el Banco para que uno de sus cajeros cancelará los cheques de la quincena de aquellos funcionarios en las propias instalaciones del organismo mencionado.
LA REPLICA AL CARGO: Observa que la proposición jurídica del cargo es deficiente, en la medida que no señala cual es el concepto de violación de los preceptos señalados como afectados a raíz de la violación que reseña el impugnante. También advierte que resulta equivocada la vía directa escogida por la censura, toda vez que las razones en que se fundó el juzgador ad-quem, para revocar la condena del juzgado, fueron exclusivamente fácticas.
Además sostiene, respecto del fondo de la objeción, que son válidas las consideraciones del Tribunal en cuanto a la improcedencia del reintegro, por encontrarse demostrada la falta atribuida al trabajador; situación que tiene la misma trascendencia en la cláusula convencional que prevé esa garantía de estabilidad laboral puesto que está redactada en términos similares a los usados en el Decreto 2351 de 1965.
SE CONSIDERA: Anota la Sala, con relación a las deficiencias de forma señaladas al cargo por la réplica, que la proposición jurídica es suficiente y adecuada, pues el recurrente precisa en primer término la norma que estima aplicada indebidamente como también aquella que en su opinión era la apropiada para resolver el caso, para luego enunciar los preceptos sustanciales referentes a los derechos reclamados que fueron afectados con la violación denunciada, así como otras disposiciones relacionadas con el punto controvertido.
Por otra parte, no aparece equivocada la impugnación al orientar el ataque por la vía directa, por cuanto ella no se muestra inconforme con la situación fáctica establecida por el juzgador ad-quem, la controversia radica sólo en una cuestión de puro derecho referente a la norma aplicable para resolver el aspecto central del debate. En cuanto al punto materia de crítica expuesto en la acusación, advierte la Sala que evidentemente los trabajadores oficiales están regidos, en lo atinente a las relaciones individuales, por disposiciones laborales distintas a las previstas para los particulares, a los cuales se aplica el Código Sustantivo del Trabajo (ver, C.S.T arts 4° y 492).
Significa lo antes expuesto que el numeral 6 del artículo 7º, del literal A, del Decreto 2351 de 1965, referente a una de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminada una relación individual de trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, pues este Decreto, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, fue dictado para introducir reformas únicamente al Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual y colectiva.
Y si bien el precepto aludido es similar al numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador la violación grave de una de las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 28 y 29, o cualquier otra falta calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos de trabajo, esta última disposición a diferencia de la prevista en el C.S. del T. marca una distinción fundamental al asimilar el despido a una sanción y al exigir que, previa su determinación se sigan los trámites previstos para imponer las sanciones.
La disparidad de los textos legales citados se observa más claramente al confrontar su contenido, en la siguiente transcripción que de ellos se hace. "Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del Patrono.- Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos".
"Artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.-Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: Por parte del Patrono: "8º Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29, o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno" (la parte de los textos subrayados y resaltados son de la Corte).
Aparece entonces evidente que la segunda disposición transcrita, aplicable a los trabajadores oficiales, contempla una garantía excepcional dentro de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminada la relación laboral, consistente en la obligatoriedad de seguir el trámite para la imposición de sanciones. El procedimiento sancionatorio aludido bien puede corresponder, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 (numeral 10) y 32 del Decreto 2127, al trámite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo de la entidad, o dado el caso al ordenado en la convención colectiva de trabajo, o también al dispuesto específicamente para el despido en tales estatutos particulares del organismo oficial, siendo lo importante, en todo evento, que se encuentren protegidos los derechos del trabajador de ser oido y de tener la oportunidad de presentar descargos, prerrogativas contempladas en el artículo 35 del Decreto antes mencionado.
Es preciso destacar que, si bien se pueden señalar en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva otras faltas graves como justas causas de terminación del contrato de trabajo, o aún copiar las previstas para los trabajadores particulares en el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, no es factible prescindir de la garantía de defensa dispuesta en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 dada su condición de norma de orden público y su carácter mínimo inviolable de protección al trabajador.
Sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal dio por establecidos, en el juicio, los hechos invocados en la carta de despido, transcrita en la decisión atacada, referentes a que “el demandante el día 15 de agosto de 1986, se negó a cumplir sus funciones de cajero al no acceder a pagar los cheques de la nómina a algunos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en forma injustificada, no obstante los requerimientos hechos por sus superiores dentro de la institución”; conducta que se advierte encuadra dentro del concepto de grave indisciplina que contemplan el numeral 2°del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 2351 de 1965, art 1°, literal a) ord 2°, recogido en la convención de la entidad accionada como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, el cual no exige trámite previo a la decisión del despido cuando esta determinación se apoya en su violación. En consecuencia el cargo no prospera, sin embargo no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario dado que las razones planteadas para su demostración fueron atendibles.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, No CASA la sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por EDGAR JOSE RODRIGUEZ DUARTE contra el BANCO POPULAR.
Sin Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �17� EXP No. 7551