CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION No.7.539 Acta No. 24 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. La Corte provee sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. en el juicio ordinario de IGNACIO SANCHEZ MUÑOZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES En su demanda afirmó el actor que trabajó para la Caja Agraria del 28 de marzo de 1960 al 9 de Abril de 1987; que su último cargo fue el de Director de Agencia -Clase Especial, con un salario mensual de $141.852.99; que su despido fue ilegal, pues se produjo sin observar el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de que era beneficiario; que la demandada le dedujo y retuvo arbitrariamente de la liquidación final, el auxilio de cesantía; que siempre cumplió a satisfacción sus deberes y observó intachable conducta; que agotó la vía gubernativa.
Con base en tales hechos demandó su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fué despedido, o a otro de igual o mejor categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; subsidiariamente pidió indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, indemnización moratoria y costas. La demandada admitió los hechos referentes a la vinculación laboral, a los extremos temporales de la misma, a ser el actor beneficiario de la Convención Colectiva, y al último cargo desempeñado por éste; negó los restantes hechos y con fundamentación amplia excepcionó inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, no configuración del derecho al pago de ningún tipo de indemnización, carencia de causa para pedir el reconocimiento de costas, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la genérica.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 14 de octubre de 1993, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Caja respecto de las peticiones principales de reintegro y pago de salarios y, en consecuencia, absolvió a la demandada de tales pretensiones. Pero la condenó al pago de indemnización por despido injusto ($2.763.887,49), y de indemnización moratoria ($6.120.754.49); la absolvió así mismo de la pretensión de cesantía y le impuso las costas de la instancia. Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En su sentencia que es la recurrida extraordinariamente, resolvió revocar la de primera instancia y en su lugar condenar a la Caja a reintegrar al actor "al cargo de DIRECTOR DE AGENCIA ESPECIAL EN FACATATIVA o a uno de similar categoría y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $3.596.84 a partir del 9 de abril de 1987 y hasta cuando efectivamente sea reintegrado"; autorizó a la demandada "para deducir de las sumas a pagar, aquellos conceptos que son incompatibles con el reintegro, como las cesantías." Impuso las costas de las dos instancias a la entidad demandada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. Su trámite ya se surtió en debida forma y por ello procede la Sala a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica del actor. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Fué planteado así: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el numeral 3o. del fallo proferido por el a-quo, y, en su lugar, absuelva a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las condenas por concepto de indemnización por despido e indemnización moratoria y disponga que las costas corran a cargo de la parte actora.
"En subsidio, y únicamente en el evento remoto de considerar esa H. Corporación que la desvinculación del actor fuese injustificada, se aspira a que la sentencia sea casada con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el Juez de primera instancia respecto de la indemnización por despido y, en su lugar, absuelva a la Entidad de dicha pretensión." Para alcanzar su objetivo el censor concreta su ataque a la sentencia gravada en el siguiente CARGO UNICO "La sentencia acusada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 19, 28 (ordinales 1o.2o., 5o., 6o. y 7o., ) 30, 33, 37, 40, 43, 47 (literal g), 48 (ordinales 2o., 5o y 8o.) y 51 del Decreto 2127 de 1.945, en relación con los artículos 3o., 414, 467, 468 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968).
"A estas infracciones fue inducido el sentenciador por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 694 a 701) y de la Constancia expedida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal del Circuito de Facatativá (fl. 1044) y por el erróneo examen del Polígrafo número 027 del 7 de abril de 1.987 (fls. 86a 111, repetido a folios 380 a 405), del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 755 a 811), las Circulares Reglamentarias CR. 124/83, 23/84, 52/84, 151/85, 142/83, 143/85, 41/84, 4/86 y 54/84 (fls. 549 a 645), del expediente de formulación de cargos y de los testimonios de Juan de Jesús Soler, Delegado Departamental de Auditoría (fls. 866 a 873), ALfonso de Jesús Agudelo Marín (fls. 880 a 883), Carlos Ariel Castaño Flórez (fls. 887 a 890) y Adriano Prieto Céspedes (fls. 901 a 906) invocando, para el examen de los testimonios, la reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación según la cual procede su análisis cuando se ha demostrado previamente el error en la prueba calificada.
"La falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de la Constancia expedida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal y el erróneo examen de las pruebas acabadas de relacionar, llevó al fallador de segunda instancia a incurrir en los siguientes evidentes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dió por terminado el contrato de trabajo existente con el señor Ignacio Sánchez Muñoz por justa causa.
"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la mayoría de los cargos formulados al señor Sánchez Muñoz no hay relación causa efecto entre las supuestas omisiones y la terminación del contrato, dado el tiempo transcurrido. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante al cargo desempeñado en la Caja.
DEMOSTRACION: "Para demostrar que el sentenciador incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados en el cargo, es pertinente remitirse, en primer término, al interrogatorio de parte absuelto por el demandante visible a folios 694 a 701, diligencia ésta en la que manifiesta que tenía como funciones las de recibir, estudiar y aprobar solicitudes de crédito, prórrogas, renovaciones, sustituciones, reestructuraciones, calificación y castio de cartera, de acuerdo a sus atribuciones, reconoce haber concedido los créditos a los clientes mencionados en la formulación de cargos, y acepta conocer las circulares reglamentarias expedidas por la Caja Agraria.
"Entonces, mal podría concluir el Tribunal que en la Caja existe 'una compleja y cambiante reglamentación que requiere un proceso de ilustración y de orientación para los que en una y otra forma deben desarrollarlas a efecto de uniformidad y seguridad tanto del usuario como del mismo funcionario de la Caja.' "En el expediente de formulación de cargos se encuentra que los soportes probatorios de los cargos formulados al señor Sánchez Muñoz, pero de aceptarse, en gracia de discusión, que no hubiese relación de causa efecto entre tales cargos y la carta de terminación del contrato, de todas maneras se llegaría a la conclusión de ser desaconsejable el reintegro del actor al cargo desempeñado en la Entidad demandada.
"Lo anterior no solo por la forma irregular e irreglamentaria como otorgó y prorrogó créditos, pese a aceptar que conocía las circulares reglamentarias expedidas por la Caja, sino por el hecho de haber provocado sus actuaciones la formulación de un denuncio penal, tal como lo certifica el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal del Circuito de Facatativá en constancia que obra a folio 1.044 del expediente.
"Es pertinente, en todo caso, tener en cuenta lo que ha enseñado esa H. Corporación en relación con la oportunidad de los hechos invocados como causas de terminación del contrato de trabajo. "En sentencia del 14 de abril de 1.994, dijo: "( ) En tales condiciones se encuentra debidamente demostrado que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en cuanto infirió en forma desacertada que no existió relación de causa efecto entre la finalización de la investigación administrativa y la decisión de dar por extinguido el vínculo laboral.
"'Es oportuno señalar que en anterior ocasión esta Sala precisó la prudencia como debe efectuar el empleador cuando toma una decisión similar o semejante en el evento sub-judice. "'En efecto, en sentencia del 30 de julio de 1.993 Rad. 5.889 se dijo lo siguiente: "'Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolló su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleado pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta.
Pero esto no significa, como es apenas natural, que el empleado esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.'" "(Radicación No. 6.417. Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz, Carlos Eduardo Prieto Cuervo contra Banco Popular).
"Demostrados como están los errores enunciados en la formulación del cargo, se produce la aplicación indebida de los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 1°, 28 (ordinales 1o., 2o., 5o., 6o. y 7o.), 30, 33, 37, 40, 43, 47 (literal g), 48 (ordinales 2o., 5o. y 8o.) y 51 del Decreto 2127 de 1.945, en relación con los artículos 3o., 414, 467, 468 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968), ya que si la terminación del contrato fue justificada, y así se demostró en el proceso, no procedía la condena al reintegro, impuesta por el H. Tribunal.
"Al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia, luego de haber casado la sentencia impugnada, encontrará que fueron debidamente demostrados en el proceso los motivos invocados por la Caja para cancelar el contrato de trabajo del señor Ignacio Sánchez Muñoz, razón por la cual deberá ser revocada la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.993 por el Juzgado Catorce Laboral de Santafé de Bogotá y, en su lugar, absolverse a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones de la demanda." SE CONSIDERA Una primera observación se ve precisada a hacer la Sala y es con respecto al alcance de la impugnación propuesta en subsidio por el recurrente; pues de modo contradictorio -como lo advierte con acierto la réplica- se solicita que al actuar la Corte como fallador de instancia, confirme la decisión del a quo relativa a la indemnización por despido "y, en su lugar, absuelva a la Entidad de dicha pretensión".
Esta última parte transcrita, sobra en el petitum subsidiario, pues si ya se había pedido confirmar la decisión estimatoria de primer grado respecto de la susodicha indemnización, derivada de considerarse injustificado el despido del demandante, absurdo es pedir a renglón seguido que se absuelva a la empleadora de la misma pretensión. Por esto, y además por lo que en su lugar se dirá con referencia a la no demostración en el cargo del tercer error invocado, este aspecto del ataque está condenado al fracaso.
Concretándose ahora la Corte en los dos primeros yerros fácticos evidentes imputados al ad quem, de haber concluido, contra la evidencia, "que en la mayoría de los cargos formulados al señor Sánchez Muñoz no hay relación causa efecto entre las supuestas omisiones y la terminación del contrato, dado el tiempo transcurrido" (segundo error) y, por lo tanto, que el despido se produjo sin justa causa (primer error), se advierte al instante, en primer término, que el impugnador utiliza globalmente -sin discriminación de su contenido y sin especificar el o los elementos de convicción que contengan el aspecto decisorio en la demostración del defecto valorativo del Tribunal- "el expediente de formulación de cargos", en el cual, según textuales palabras del censor, "se encuentra que -sic- los soportes probatorios de los cargos formulados al señor Sánchez Muñoz" (folio 14 del cuaderno de la Corte); y en segundo término, que en parte alguna del desarrollo del cargo se hace -como lo exige la técnica propia de este recurso- demostración de los yerros atribuidos al sentenciador de segundo grado, pues no puede tenerse como tal la escueta aserción que viene de transcribirse, referida -se repite- a un señalamiento global de una actuación que contiene numerosas piezas probatorias.
De otro lado, supuesto lo anterior, aceptando en gracia de discusión que sea cierto que el actor, al responder el interrogatorio de parte, "reconoce haber concedido los créditos a los clientes mencionados en la formulación de cargos" (folio 14, id.), no se sigue necesariamente de ello que dicha acción del trabajador estuviera revestida de ilegalidad o contraviniera, los reglamentos y orientaciones de la empleadora, pues muy enfáticamente, al responder la séptima pregunta (folio 696 del cuaderno principal) referente a si para otorgar los créditos que la entidad demandada considera irregularmente concedidos, el actor "debía ceñirse -sic- a las normas internas de la entidad así como a los informes y abalúos -sic- rendidos por los Inspectores o por los funcionarios correspondientes de la entidad dice el interrogado: "Si es cierto, si me señí -sic- a los informes y normas de la Caja " Es decir, que ni en la transcrita ni en cualquiera otra de las respuestas del demandante hay reconocimiento alguno de su parte de un hecho que lo perjudicara jurídicamente o que favoreciera a su contra parte (artículo 195, num. 2, Código de Procedimiento Civil).
Ahora -se dice tangencialmente y no porque trascienda a los errores que se examinan, sino para no dejar sin confutación algún aspecto del ataque- de que el declarante hubiera aceptado "conocer las circulares reglamentarias expedidas por la Caja Agraria" (folio 14 del Cuaderno de la Corte) no puede concluir, como lo pretende quien recurre extraordinariamente, que fuera errónea la inferencia del ad quem en el sentido de que en la demandada existiera "una compleja y cambiante reglamentación que requiere un proceso de ilustración y de orientación para los que en una y otra forma deben desarrollarlas a efecto de uniformidad y seguridad tanto del usuario como del mismo funcionario de la Caja".
Porque lo uno no desdice lo otro; pues es obvio que el mero hecho de conocer una reglamentación cualquiera no la hace por sí clara ni fácilmente aplicable. Ya en referencia al tercer error de hecho evidente que la censura atribuye al sentenciador de segundo grado, como antes se insinuó en este proveído, debe reiterarse que el mismo no fué demostrado por el recurrente, pues este efecto no se obtiene con el ataque indiscriminado al "expediente de formulación de cargos", como se expresó en el análisis de los dos primeros yerros invocados; como tampoco con la referencia a una documental que nada prueba contra el actor, pues ciertamente en la certificación del folio 1044, emanada del Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal del Circuito de Facatativá se expresa con toda claridad: "Que contra el señor IGNACIO SANCHEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.937.212 expedida en Saladoblanco (H), no se formuló la denuncia o sumario en mención".
(el número 3631, en AVERIGUACION DE RESPONSABLES por el hecho punible de APLICACION FRAUDULENTA DE CREDITO OFICIAL REGULADO"). Sin que a este último respecto obste observar, como lo hace de modo correcto la oposición, que dicho documento sí fué apreciado por el Tribunal, por lo que su acusación, como no estimado, se hace incorrectamente en la demanda de casación. De todo lo dicho brota con claridad, y así pide el replicante con sobrada razón que lo diga la Corte, que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 19 de octubre de 1994, en el juicio promovido por IGNACIO SANCHEZ MUÑOZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �7539 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�