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7538(15-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.538 ACTA No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA SANCHEZ QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de octubre de 1994, en el juicio seguido por la recurrente contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante varios procesos, acumulados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la recurrente en casación demandó a la Universidad Externa�do de Colombia, para que fuera condenada a pagarle reajuste de salario, primas de servicio, cesantía e intereses, vacaciones, indemnización por despido indirecto y morato�ria, reintegro, "pensión plena y/o subsidiariamente la pensión sanción o especial", indexación y las costas del juicio.

Manifestó la demandante que prestó servicios a la Universidad Externado de Colombia, a partir del 11 de marzo de 1971, en el cargo de Secretaria Académica; que en 1983 fue trasladada a la Cooperativa de la Universidad; que recibió aumentos de salario, anualmente, hasta el año 1985, los que se interrumpieron desde el año de 1986 en adelante, y que en 1990 le fue reajustada su remuneración al mínimo legal; que ante los reclamos por el no aumento del salario la demandada optó por consignarlo, de manera extemporánea, en los juzgados laborales; que por lo anterior presentó renuncia a partir del 31 de agosto de 1990.

La Universidad se opuso a las pretensiones de las demandas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 25 de noviembre de 1993, absolvió a la universidad demandada de la peticiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Por apelación de la actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 14 de octubre de 1994, modificó el fallo apelado en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y en su lugar la condenó a pagar por ese concepto la suma de $35.555,oo; se inhibió para resolver sobre la pensión plena de jubilación, la pensión sanción y el reintegro; revocó la condena en costas y condenó a la demandada a pagar las de primera instancia y no impuso en la alzada.

Confirmó en lo demás el fallo recurrido. Después de citar el ad quem las declaracio�nes de Lenine Cesar Lapeira, (folio 327 a 330), Anderson Ebandro Salgado Carvajal (folio 337 a 340), Raul Carrera Lastra (folio 340 a 346), Candelaria Novoa Molano (folio 349 a 351), Heddy Ruiz Gómez y Enrique Low Murtra (folio 355 a 357), sostuvo que eran "contestes y uniformes en cuanto a que el salario no se aumentaba ni en forma proporcional ni siempre anualmente, había años en que no se efectuaban aumentos salariales, para hacer un aumento se estudiaba el rendimiento del trabajador por su jefe, y la rectoría tomaba una determinación de acuerdo con los informes, no había convenciones, pactos, laudos, acuerdos que impusieren aumentos de sueldo para el personal vincula�do a la Institución, ya fueran profesores o personal administrativo." Estimó que la actora no acreditó que la demandada tuviera la obligación de aumentar periódicamente o anualmente el salario; que " los aumentos estableci�dos a través de la Inspección judicial no determinan proporción para ninguna de las personas a las que se les hizo.- Tampoco se estableció igualdad de funciones de la demandante con ninguno de los demás empleados que tuvo aumentos salariales desde 1986 hasta 1989, ni mucho menos quedó consignado la calidad del trabajo desarrollado por la demandante y la cantidad respecto del otro personal que tuvo aumentos, que son requisitos indispensables para poder exigir nivelación del salario, porque aunque un trabajador desempeñe la mismas funciones que otro trabajador, no es ese solo hecho o circunstancia el que determina la nivela�ción que es requisito indispensable acreditar evidentemen�te, la calidad y la cantidad, " "Esa eficiencia cualitativa y cuantitativa de las secretarias de los diferentes departamento (sic) y facultades de la Universidad con la Secretaria de la Cooperativa no fue probada en forma fehaciente para concluir que se deba la nivelación de salarios de los años de 1986 a 1989" Igualmente, consideró el Tribunal que no estaba demostrado los malos tratos, la persecución o degradación que señaló la demandante, que por el contrario el documento de folio 38 cuaderno uno, le reconoce la devoción y lealtad en el trabajo y en el de folio 264, del 11 de diciembre de 1987, se le entregó una bonificación que la actora no aceptó. III.

DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportuna�mente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque esa decisión, y en su lugar, condene a la Universidad de conformidad con la demanda inicial.

Para tal efecto formuló un solo cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 143 numeral 1. y 132 del Código Sustantivo de Trabajo, " en concor�dan�cia con las disposiciones vigentes que comprenden lo atinente a la definición de salario". Manifestó la impugnante que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.) Dar por demostrado sin estarlo que la Universidad no estaba obligada a efectuar incrementos salariales a la demandante durante el período comprendido entre 1986 y 1990.

"2.) Dar por no demostrado estándolo, que la demandante tenía derecho a los reajustes salariales pretendidos, por corresponder a un derecho que le había venido siendo reconocido durante catorce (14) años contados a partir de su vinculación a la universidad. "3.) Dar por no demostrado sin estarlo (sic), que la demandante tenía derecho a percibir los incrementos salariales en la misma proporción en que se le habían efectuado del año de 1972 a 1985." Afirmó la recurrente que los yerros se originaron en falta de estimación de las siguientes pruebas: "1.) Análisis comparativo del compartamiento (sic) devenga�do por la demandante.

Fl. 464. "2.) Nóminas aportadas por la demandada. Fl. 546 a 564. "3.) Funciones desempeñadas por las trabaja�doras que sí tuvieron incrementos salariales durante el período en que se le desconocieron a la demandante. Fl. 539 a 542. "4.) Reclamación presentada por la demandan�te en relación con los reajustes salariales pretendidos. Fl. 1 y 2." Expresó que fueron erróneamente apreciadas las pruebas siguientes: "1.) Tablas mediante las cuales se demues�tran los porcentajes en que fueron incrementados los salarios de la demandante durante el período comprendido entre 1972 y 1985 Fl.

(sic) "2.) Certificación semanas de cotización expedida por el ISS. Fl. 71-90 y del 474 al 476. "3.) Documentos aportados en la inspección judicial que obra a Fl. 543-544". En la demostración del cargo manifestó la censura que la sentencia atacada afirmó que la extrabajado�ra desempeñó el cargo de Secretaria y que durante el período comprendido entre 1986 a 1990 no recibió incremento en el salario en contraposición con otros trabajadores que si lo recibieron, según las constancia de folios 388, 389 y 582, sin embargo, con base en la norma acusada, concluyó que "la demandada no estaba obligada a efectuar a todos sus empleados los incrementos aludidos".

Seguidamente expresó que: "Así las cosas, no cabe duda que le asiste razón a la recurrente en la formulación de las pretensiones relacionadas con los reajustes salariales, pues como queda consignado de las pruebas practicadas durante el proceso, en especial en cuanto se refiere a la documental allegada bien dentro o fuera de la inspección judicial resulta plenamente demostrado que los reajustes pretendidos correspondían a un derecho que le habida (sic) sido reconocido y pagado durante mas de catorce (14) años y que sin justificación alguna se le desconoció del año de 1985 a 1990.

"Lo anterior lleva a concluir que se dejaron de apreciar las pruebas que hacen relación a los diferentes comportamientos que tuvo el salario devengado por la demandante durante toda la vinculación laboral, en los cuales quedó completamente probado que de devengar un salario inicial correspondiente al 2.9 salarios mínimos a partir del año 14 comienza a decrecer con ocasión a la congelación del mismo producida a partir del 1. de enero de 1986, hasta llegar al año de 1990 a ser equivalente a una suma inferior al salario mínimo para entonces, razón por la cual debió ser reajustado, solo por esta razón a una suma igual al mínimo legal de la época." (folio 14) IV.- OPOSICION La réplica manifestó que la recurrente no señaló las normas que consagran los derechos debatidos; que los errores atribuidos al sentenciador fueron propuestos de manera confusa y antitécnica y sin explicar su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia; que el cargo se asemeja a un alegato de instancia y en manera alguna a la demostración metódica y concisa que exige el recurso, y que no desvirtúa los soportes fácticos del fallo.

Expuso que la recurrente no se pronunció acerca de la decisión inhibitoria del ad quem; no probó los extremos que condicionan la aplicación del principio de "a trabajo igual salario igual"; ni las causas invocadas para terminar la relación laboral. De otra parte, sostuvo que no existe el menor indicio de que la demandada hubiera obrado de mala fe o con intención de perjudicar a la trabajadora.

CONSIDERACIONES Como lo anota la réplica, la proposición jurídica es incompleta, toda vez que la recurrente no cumplió con la carga procesal de señalar los preceptos que consagran los derechos reclamados. En efecto, pretende la impugnante, entre otros aspectos, el reajuste del salario, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización por despido y moratoria; sin embargo, no indicó ninguna de las normas sustanciales que estatuyen tales derechos.

No obstante, si la Corte pudiera pasar por alto lo anterior, observa que tampoco se precisó en qué consistió la errónea apreciación de cada una de las pruebas relacionadas en la censura, ni la incidencia de las señaladas como inestimadas, en la decisión recurrida. Sobre el particular la jurisprudencia ha insistido en que no es suficiente indicar que una prueba ha sido erróneamene apreciada o dejada de apreciar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.

Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador sin demostrar el error cometido en la senten�cia, el cual debe tener además carácter de mani�fiesto. Además, el principal argumento del Tribunal para absolver a la demandada de la nivelación salarial de los años de 1986 a 1989, consistió en que no encontró demos�trados los presupuestos fácticos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las labores, calidad y cantidad del trabajo de la demandante respecto de trabaja�dores a quienes se incrementó el salario.

Así como tampoco la "eficiencia cualitativa y cuantitativa" de las secreta�rias de los diferentes departamentos y facultades de la demandada con la Secretaria de la Cooperativa, cargo desempeñado por la actora. Como estos fundamentos no fueron desvirtuados por la censura, el fallo permanece incólume. A pesar de lo anterior, al examinarse las pruebas enunciadas por la recurrente se advierte que: el análisis comparativo de lo devengado por la demandante y la reclamación presentada por la misma, acusados como inesti�mados, no contienen confesión alguna en los términos del artículo 195 del C. de P. C. y por provenir de la actora constituyen una simple manifestación de parte que debe ser demostrada.

De las nóminas (folios 546 a 564), acusadas como inestima�das, se colige el salario devengado por la demandante desde el 15 de junio de 1985 hasta el 15 de junio de 1990, como también que no tuvo incremento de 1986 a 1989, tal como lo dedujo el Tribunal al estimar que " de las actuaciones procesales se estableció plenamente que la demandante tuvo aumentos salariales frecuentemente desde el año siguiente a su ingreso hasta 1985, de 1986 a 1989 no tuvo ningún aumento salarial " por lo que no puede atribuírsele falta de apreciación, dado que se refirió al contenido de los citados documen�tos.

La relación de funciones de varias trabaja�doras (folio 546 a 564), no desvirtúa la conclusión a que arribó el sentenciador, toda vez que de ellas no se colige que la actora desempeñara iguales labores y mucho menos que lo hiciera en las mismas condiciones de eficiencia de los trabajadores a quienes se incrementó el salario. La certificación sobre semanas cotizadas al I.S.S., (folios 474 al 476 que corresponde al 529 a 533), no fue objeto de examen por el Tribunal y su contenido en nada modifica la conclusión a que arribó. Los documentos aportados en la inspección judicial (folios 543 a 544), denunciada como inestimada, corresponden a la relación de las funciones desempeñadas por otras trabajadoras, por lo que es contradictoria su acusación también como erróneamente apreciada.

De otra parte, la prueba testimonial apreciada por el ad-quem no es susceptible de estimación en casación laboral, sin que previamente se haya demostrado con prueba calificada los yerros manifiestos enrostrados al fallador. Como dicha premisa no se configura en el caso bajo examen continúan intactas las aserciones del Tribunal en el sentido de que la demandada no aumentaba en forma proporcional, ni anual�mente, el salario, y cuando lo disponía examinaba el rendimiento de cada trabajador a través de su jefe.

En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de octubre de 1994, en el juicio seguido por Gloria Sánchez Quintero contra la Universidad Externado de Colombia.

Tíenese al doctor Augusto Conti Parra, con T.P. No. 18.627, como apoderado sustituto de la Universidad Externado de Colombia, conforme al escrito que obra a folio 20 de este cuaderno. Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �10� Rad.

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