Micelio
7534(10-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2651 de 1991Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 40 RADICACION N° 7534 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA RODRIGUEZ ZUÑIGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 1994, dentro del juicio ordinario laboral que la recurrente le siguea a MILCIADES EUSCATEGUI NIÑO.

ANTECEDENTES Demandó la actora, para que mediante el trámite de un juicio ordinario de primera instancia se condene al reconocimiento y pagó de las siguientes pretensiones: “1a.) SALARIO INSOLUTO Y HORAS EXTRAS “2a.) CESANTIA E INTERES, PRIMA Y VACACIONES INSOLUTOS. “3a.) SUBSIDIO DE TRANSPORTE “4a.) GASTOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS E INDEMNIZACION POR MERMA DE LA CAPACIDAD LABORATIVA “5a.) INDEMNIZACION POR DESPIDO “6a.) INDEMNIZACION POR MORA “7a.) REAJUSTE DE LAS ANTERIORES PETICIONES en elmismo orden procentual de incremento del costo de vida (´indice de precios al consumidos´) o, subsidiariamente, en el porcentaje con qué ha variado el salario mínimo legal más alto o desde la respectiva causación del derecho hasta su pago efectivo;

“8a.) COSTAS DEL PROCESO.” Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes “hechos y omisiones”: “1o. Mediante Contrato verbal de trabajo se vincularon las partes por el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1983 al 21 de febrero de 1985, momento éste en que por decisión del patrono fue roto unilateralmente con carta del 20 de febrero de 1985.

“2o. Ni al momento de su injusta e ilegal desvinculación, ni posteriormente, el patrono le hizo practicar a mi poderdante el exámen médico de retiro, violándose con tal proceder la respectiva disposición sustantiva y cayendo dentro del precepto del art. 65. del CST. “3o. Mi mandante fue afiliada por el patrono al Instituto de los Seguros Sociale; no obstante, por atraso en el pago de los aportes patronales, cuando la actora, requirió de los servicios médicos y odontológicos, el Instituto NO la atendió viéndose obligada a recurrir a médico y odontólogo particulares, pagando las consultas y la atención con dinero de su propio peculio.

“4o. El cargo desempeñado por mí mandante fue el de Secretaria, función que desempeñó con honestidad, responsabilidad y eficiencia para cuya labor se pactó un sueldo de veinticinco mil pesos mensuales, pagaderos por el patrono por quincenas vencidas. “5o. No obstante lo convenido, a mi mandante le correspondía además, redactar demandas, hacer alegatos, formular peticiones y elaborar memoriales en general y presentarlos (llevarlos) a quienes se dirigian; servir de mensajera, hacer consignaciones y retirar dinero del banco; asear la oficina, hacer tinto y repartirlo; lavar la losa y la greca; atender el público, dándole informaciones, recibirles y entregar la documentación pertinente; absolver consultas; rendir informes diarios sobre el estado de los numerosos negocios tanto contencioso -adminsitrativos, administrativos, ( cajas de previsión, etc) civiles y laborales; llevar los libros de la oficina (General y Alfabético), así como el de audiencias, controlar la estricta verificación a éstas y las futuras fechas para su realización; archivar y desarchivar correctamente la voluminosa documentación; mantener en estrico orden la oficina; estár pendiente sobre la incorporación y evacuación oportuna de las pruebas; conseguir pruebas documentales de los clientes y/o entidades; viajar fuera de Bogotá para indagar sobre el estado de los negocios en que figuraba como apoderado el Dr. Euscategui e inforamar de conformidad; controlar las fechas y la verificación de las diversas diligencias como inspecciones, embargos y secuestros, testimonios, interrogatorios, entrega y conversión de títulos de pago; rendir sorpresivos y extensivos informes escritos que el patrono le solicitaba a la actora de un momento a otro, etc., además de la labor mecanográfica, incumpliéndose por parte del patrono todo lo pactado.

“6o. El exceso de trabajo y la premura que se le exigía a mimandante en su desempeño le produjo agotamiento físico y mental (stress) y angustía obsesiva, dolencias que la mermaron notablemente su capacidad laborativa, la cual no ha logrado recuperar aun. “7o. La duración exacta del contrato de trabajo a que se refiere el hecho 1o. del líbelo fue de un año, dos meses y siete dias cabales.

“8o. Mi mandante residía a más de mil metros del lugar de trabajo, sin que el patrono en ningún momento de la relación de trabajo le pagara el subsidio de transporte. “9o. La jornada diaria de trabajo era de ocho de la mañana a siete de la noche, de lunes a viernes con una hora (12M a 1 pm) para almorzar; el sábado era de ocho de la mañana a una de la tarde, violándose el precepto del artículo 161 del C.S.t. y sin que el patrono pagara el recargo extralegal y nocturno. “10o.

Los factores totales que constituyen el salario estipulado, ni aquellos que por mandato de ley lo adicionan y complementan, no se tuvieron en cuenta para pagar a mi mandante sus derechos. “11o. El petitium de la presente demanda se encuentra impagado en su totalidad y en mora de solucionarse, causándose enormes perjuiciosa la demandante por culpa directa del expatrono en quien recae todo el peso de la responsabilidad pecuniaria (Lucro cesante y daño emergente).

“12o. La demandada nunca percibió el importe de algunos gastos que en determinado momento debía hacer en nombre del patrono tales como gastos de transporte, copias, fotocopias, notificaciones etc.” Trabada la litis el Juzgado trece laboral del circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante providencia de fecha de fecha 26 de noviembre de 1992 mediante la cual absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, con la consiguiente condena en costas a cargo de la actora. recurrida por esta el Ad Quem, por sentencia de 30 de septiembre de 1994 le impartió confirmación e impuso costas de aquella instancia a la demandante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO. En tiempo la actora por intermedio de su apoderado interpueso el recurso de Casación. el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a resolver con fundamento en la demanda y oposición respectivamente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se encuentra concebido en los siguientes términos: “Aspiro con el recurso se case totalmente la sentencia atacada y, como Tribunald e instancia, revoque íntegramente la del A Quo, condene conforme a lo pedido en la demanda inicialmente incoada, en los términos autorizados por la ley y se provea sobre costas.” Invoca la causal primera de casación y formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia censurada por violatoria.

VIA INFRACCION DIRECTA de los arts. 43, 50, 55, 57-4, 59-1, 142 y 149 del C.S. T. en relación con el 1., 3., 5., 9., 10., 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 47, 54, y 57-7, 58, 60, 61, 62, y 64 (art. 6. 7 y 8 del D. L. 2351/65) 65, (113, 150, 151, 152 y 400 ) 127, 128, 132, 134, 143, 145, 146-1, 150, 151, 152 157 ( art 11 D.L. 2351/65 y art. 2495 C.C.); 158 a 162 y 163 ( arts. 1o. y 2o.

Ley 13/67), 164, 165, 167 a 170, 186 SS, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 211, 215, 216, 223, 225 ( 224, 226), 227 (art. 63 y 2341 ss del C.C.; 249 ss.; 306ss. C.S.T. Ley 90 de 1946 sobre establecimiento del Instituto de Seguros Sociales, Decreto Ley 433/71 que lo reorganiza, D-Ley 148/76 que lo reforma en lo atinente a afiliación, requisitos aportes y oblaciones del patrono y del trabajador. ley 15/59 ( art 2, 4, 5,) Ley 1/63 art. 7o.;

Decreto 237/63 art. 2o.; decreto 1258 en su art. 1o. y Decretos 3726/81 (art. 1o. ss), 2582/84 (art. 1o. ss) y 2721/84 (art. 1o. ss), arts. 1o. ss. de la Ley 52/75 y Decreto 113/76 y 32 del CPL. y art. 51 del decreto 2651 de 1991. DEMOSTRACION DEL CARGO. Plantea que: “Luego de aceptar el fallo censurado que en la segunda quincena de diciembre de 1983 y en la primera de enero de 1994, para dar comienzo al vínculo contractual establecido, que el demandado le pagó a la demandante $12.500. por cada quincena (obviamente para un total de $25.000. al mes) el Ad Quem, contrariando esa realidad concluye que el ultimo salario fué de $20.000.”, se dice que en sentir de la Sala fué el último y con el cual se deben liquidar las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo Se ocupa del contenido del art. 43 de l C.S. del T. para fundar en él el desmejoramiento que alega y desconocimiento de tal disposición por el fallador.

Posteriormente invoca otras disposiciones laborales sustanciales, como se observa a folios 13 y ss del cuaderno de la Corte, para reiterar los aspectos que según su criterio son vulnerables en la sentencia impugnada. SE CONSIDERA Se formula por vía directa, concepto de infracción equivalente a la falta de aplicación de las normas que el caso reclama, que no es la situación bajo examen, porque el ad-quem ciertamente aplicó las disposiciones que lo gobiernan y en este órden de ideas no era la infracción directa el concepto originario del quebranto de la ley sustancial.

Por lo demás, observa la Sala que el recurrente no obstante utilizar la vía directa que supone completo acuerdo fáctico entre sentencia y censura, controvierte los hechos del Tribunal según se desprende de los siguientes fragmentos de la demanda: “ La cuestión cardinal del asunto está cuando, luego de aceptar el fallo censurado que en la segunda quincena de diciembre de 1.983 y en la primera de enero de 1.994, para dar comienzo al vínculo contractual establecido, que el demandado le pagó a la demandante $12.500. por cada quincena( obviamente para un total de $25.000. al mes ), el Ad quem contrariando esa realidad, concluye que el último salario fué de $20.000 ”.

( ver folios 12. cuaderno tres.). Las precedentes consideraciones que dejan percibir cuestionamientos de órden fáctico y probatorio no son asuntos ventilables por la vía directa utilizada y por este aspecto el cargo estaría llamado a ser desestimado, también lo sería porque como quiera que si la infracción directa supone la inaplicación de la norma sustancial y en el sub exámine ciertamente tuvo aplicabilidad la normatividad reguladora de la situación, el cargo carecería del fundamento estructural de la infracción directa.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO. “Acuso la sentencia censurada por violatoria vía INTERPRETACION ERRONEA, de los arts. 43, 50,55, 57-4. 59, 1, 142 y 149 del C.S.T. en relación con el 1o., 3o., 5o., 9o. 10o. 16, 18,19,21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 47, 54, y 57-7, 68; 61, 62 y 64 (art. 6, 7 y 8 del D.L. 2351/65), 65, ( 113, 150, 151, 152 y 400) 127, 128, 132, 134 143, 145, 146-1, 150 151, 152,157, ( art. 11 D. L /65 y art 2495 del C.C.); 158 a 162 y 163 (arts. 1o. y 2o.

Ley 13/67) 164, 165, 167 a 170, 186ss, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 211, 215, 216, 223, 225 ( 224 y 226), 227 ( art 63 y 2341ss C.C.) 249ss.; 306ss delC.S.T. Ley 90 de 1946 sobre establecimiento de Seguros Sociales, Decreto Ley 433 que lo reorganiza, D.L. 148/76 que lo reforma en lo atinente a afiliación, requisitos, aportes y obligaciones del patrono y del trabajador. ley 15/59 (arts. 2, 4, 5), ley 1/63 art. 7o.;

Decreto 237/63 art. 2o.; Decreto 1258 en su art. 1o. y Decretos 3726/81 (art. 1o.ss), 2582/84 (art. 1o. ss) y 2721/84 (art. 1o. ss) Art. 1o. ss de la Ley 52/75 y Decreto 116 /76 y 32 del CPL. y art 51 del Decreto 2651 de 1991. DEMOSTRACION DELCARGO. Se refiere a las sumas de dinero que el accionado pagó al accionante por concepto salarial y la cantidad que el Tribunal consideró aplicable para liquidar las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Hace alusión a la falta de existencia real del acuerdo que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión y al desmejoramiento de la situación del trabajador. Se ocupa del análisis, según su criterio de algunas disposiciones laborales de naturaleza sustancial relacionadas con la reducción salarial, la indemnización por mora, en el pago de las acreencias laborales y de más prestaciones.

SE CONSIDERA. Se plantea en concepto de interpretación errónea del conjunto normativo integrante de la proposición jurídica. Como la interpretación errónea de la ley, consiste en su equivocado entendimiento, independiente de toda cuestión de hecho, pero, en el caso sub-examine, el recurrente hace planteamientos de estirpe fáctica y probatoria, como se evidencia de estos términos: “ La cuestión cardinal del asunto está cuando luego de aceptar el fallo censurado que en la segunda quincena de diciembre de 1.983 y en la primera de 1.994, para dar comienzo al vínculo contractual establecido, que el demandado le pagó a la demandante $12.500. por cada quincena el ad-quem contrariando esa realidad, concluye que el último salario fué ”.

( folio 16.Cuaderno 3.). Lo precedente, implicaría a la Sala acudir al examen de hechos o pruebas para dilucidar lo referente al valor pagado por el empleador a la accionante en la última quincena de diciembre de 1.983, para luego de transcurridos más de diez años establecer lo cancelado en el mes de enero de 1.994, según fechas que el impugnante consigna y la vía de puro derecho indicada por el recurrente, no sería en este caso la procedente, al corresponderle la incursión intelectiva en situaciones de órden fáctico y probatorio ajenas a la infracción directa acusada, lo cual conduce a desestimar el cargo.

TERCER CARGO. “Acuso la sentencia censurada por violatoria. INDIRECTAMENTE por APLICACION INDEBIDA, de los arts. 43, 50, 55, 57-4, 59-1, 142 y 149 del CST, en relación con el 1o., 3o., 50., 9o., 10., 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 47, 54, y 57-7, 58, 60; 61, 62 y 64 (art 6. 7 y 8 del DL: 2351/65), 65, (113, 150, 151, 152 y 400) 127, 128, 132, 134, 143, 145, 146-1, 150, 151, 152, 157, (Art. 11 DL. 2351/65 y art. 2495 CC.); 158 a 162 y 163 (arts. 1o. y 2o.

Ley 13/67). 164. 165. 167 a 170, 186 ss., 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 211, 215, 216, 223, 225 (224 y 226), 227 (art. 63 y 2341 ss. del C.C.; 249 ss.; 306 ss. del CST. Ley 90 de 1946 sobre establecimiento del Instituto de Seguros Sociales. Decreto Ley 433/71 que lo reorganiza, D-Ley 148/76 que lo reforma en lo atinente a afiliación, requisitos, aportes y obligaciones del patrono y del trabajador. ley 15/59 (arts. 2, 4, 5), Ley 1/63 art. 7o;

Decreto 237/63 art. 2o.; Decreto 1258 en su art. 1o. y Decretos 3726/81 (art. 1o. ss) 2582/84 ( art. 1o. ss ) y 2721/84 ( art. 1o. ss.), arts. 1o. ss. de la Ley 52/75 y Decreto 113/76, 32, 51, 60, 61 y 145 del CPL.; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 202, 213, 217, 248, 249, 250, 251, 252, 254, 262, 268 del CPCP.; art 22-2) del Decreto 2651 de 1991, y art. 51 del Decreto 2651 de 1991, a causa de ERRORES DE HECHO EVIDENTES Y MANIFIESTOS cometidos por el fallador que a continuación se relacionan: “ERREROS DE HECHO “1o.

No dar por demostrado, estándolo que el salario inicialmente pactado fue de $ 25.000. mensuales. “2o. Dar por demostrado, sin estarlo que el salario fué de $20.000. mensuales “3o. Dar por demostrado SIN ESTARLO que hubo entre las partes un “ convenio lícito para reducir el salario. “4o. No dar por demostrado estándolo que se probó el HORARIO GENERAL cumplido por la demandante y que el patrono NO ESTABLECIO LA EXCEPCION que pudo haber existido.

“5o. Dar por establecida una sospecha en contra del testigo, MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS, cuando ella con los documentos de pago de salario y con el contexto de la controversia a que se le sometió y con lo del testigo CARLOS ALFONSO HERNANDEZ BALLESTEROS, con quien coincidieron quedó totalmente discipada. “6o. No dar por demostrado estándolo que la TACHA que Euscategui formuló para aquel testigo fué EXTEMPORANEA.

“7o. No dar por demostrado siendo un HECHO NOTORIO en el medio laboral (Juzgados y Tribunal por lo menos ) que Euscategui y la testigo CONSUELO MONTES PERDOMO eran SOCIOS. “8o. No dar por demostrado estándolo que EUSCATEGUI no pagó al SEGURO SOCIAL el valor de los aportes por su empleado. “9o. No dar por demostrado, e stándolo que la demandante pagó los valores a que se refieren los CERTIFICADOS MEDICOS, de folio 109. 110 y 111.

“10. Dar por establecido sin estarlo, que el demandado le satisfizo a la actora $12.500. en la primera y segunda quincena de vinculación por mera liberalidad” “PRUEBAS NO APRECIADAS. “1o. Los dos certificados del instituto de Seguros Sociales de folios 60, 193 y 194, entre otros, que dan cuenta de que Euscategui NO HABIA PAGADO LOS APORTES.

“2o. Los documentos de folios 109, 110, y 111 que por mandato del art. 22, numeral 2) NO NECESITAN RECONOCIMIENTO y que la parte demandada NO LO EXIGIO, por lo que los aceptó. “3o. El Certificado del DANE sobre índices de costo de vida. “4o. La constancia dejada por la demandante en el respaldo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

“5o. Carta de llamada de atención de 15 de agosto de 1984 del patrono (fol. 114) y la respuesta de la demandante de 16 de agosto de 1980 ( con fecha equivocada) fol. 115 y 116. “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS. “1o. Los recibos de pago aportados por la actora a folios 20 a 49 y los de folios 20 a 107 allegados por el demandado en igualdad absoluta de contenido por lo que son PLENA PRUEBA.

“2o. Las confesiones contenidas en la demanda. “3o. Las confesiones de la respuesta a la demanda “4o. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fols. 66 a 70). “5o. Los testimonios aportados que se analizaron sesgada, parcial y acomodaticiamente tal como lo indica en los hechos litigiosos narrados en esta demanda de casación. “6o.

La carta de despido “7o. La liquidación de prestaciones sociales. “8o. Carta con que se le llama la atención a la demandante de 15 de agosto de 1984 (fol. 114) DEMOSTRACION DEL TERCER CARGO. Expresa en lo fundamental la ilicitud en la reducción del salario para reclamar el pago de la diferencia desde cuando ésta se produjo, hasta la terminación definitiva del vínculo y así reparar el agravio infringido a la ley.

Textualmente dice “en cuanto toca al despido de la demandante es palmaria la infracción de las disposiciones proscedimentales sobre la materia, por cuanto, en primer lugar, en la carta de despido NO APARECEN las supuestamente demostradas faltas de la actora. Sabido es que la ley prohibe invocar cargos diferentes a aquellos inicialmente esgrimidos “ (fl. 23 C de la Corte) Expresa que el empleador no acudió a la autoridad respectiva para denunciar el posible punible de que la actora se anunciara como doctora en derecho, como tampoco denunció las demás posibles infracciones por ésta cometida.

Hace una relación de las faltas que generaron la terminación del vínculo laboral y las que según su criterio no fueron probadas, reclamando por la aplicación de las normas procedimentales y de los principios según los cuales las pruebas han de valorarse en conjunto, agregando que se demostró la violación de las normas señaladas e insistiendo en la prosperidad de la casación demandada.

CONSIDERACIONES Corresponde examinar si el Tribunal en relación a su actividad probatoria, incurrió en los diez yerros fácticos que el cargo le imputa y si los mismos lo condujeron a transgredir las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Del conjunto de pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas y de las dejadas de valorar, el recurrente en la demostración del cargo, hace referencia a los recibos de pago de folios 20 a 49 y 107 concernientes a la remuneración salarial del accionante.

Respecto al monto de la remuneración salarial, dijo el Tribunal: “ por la última quincena de diciembre de 1.983 y primera de enero de 1.984, se canceló $12.500.oo, con posterioridad fue de $10.000.oo quincenales para un total de $20.000.oo mensuales, monto este que se ratifica con la liquidación de prestaciones sociales donde se expresa que el salario mensual devengado y pagado es de $20.000.

Salario que en sentir de la Sala fué el último y con el cual se deben liquidar las prestaciones sociales debidas al momento de la terminación del contrato de trabajo, porque es el que recibió realmente la actora sin que en este interregno hubiese manifestado al demandado inconformidad alguna. Lo que determina que si en principio se acordó un salario superior, luego por acuerdo de las partes se convino disminuirlo a $20.000.oo, acuerdo válido, ya que el contrato.. es consensual y ha de estarse a lo pactado a menos que se afecten.. derechos mínimos del trabajador, situación que no se da en presente caso respecto a la remuneración, ya que esta suma es superior al salario mínimo vigente para los años de 1.984 y 1.985, de manera que era lícito tal convenio no es entendible que al existir acuerdo sobre el salario devengado, que fué percibido por más de un año sin que se hubiera objetado, se pretenda ahora obtener uno superior una vez terminada la relación laboral ( ver folio 268.cuaderno principal.).

Sin entrar en el fondo de la cuestión jurídica en relación con la autonomía de la voluntad, institución predicable dentro del ámbito del derecho privado que no dentro del tuitivo, como lo es el Laboral. Ha de observarse que la censura fundamenta el cargo en la falta de apreciación de unos medios instructorios,como certificados del seguro Social; del Dane y cartas cruzadas entre las partes en litis y las de folios 20 a 49 y 90 a 107 que fueron consideradas por el ad-quem como se ve a folio268 del cuaderno principal y trascendieron en la decisión. En relación a las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas, observa la Sala, que el recurrente, en el desarrollo del cargo omitió explicar y demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, para posibilitar a la Corte juzgar la sentencia impugnada frente a la ley sustancial y deducir el error con el carácter de evidente que pueda producir el efecto de desquiciarla.

Referente a la prueba testimonial, esta se torna inexaminable por no ser calificada de conformidad con el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969. El cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1994, en el juicio de ALICIA RODRIGUEZ ZUÑIGA contra MILCIADES EUSCATEGUI NIÑO. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14�