Micelio
7533(28-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7533 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR frente a la sentencia del 31 de agosto de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por NANCY GARZON ROZO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial demandó la señora Nancy Garzón Rozo al Banco Popular, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1. DECLARACIONES "suplico al señor Juez hacer las siguientes: "1.1. Que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, por un lapso comprendido entre el 11 de mayo de 1981 y el 5 de julio de 1992.

"1.2. Que el 6 de julio de 1992, la demandada, en forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con la actora. "1.3. Que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó a la actora los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. "2. CONDENAS. "Solicito se condene a la entidad demandada a: "2.1 PETICION PRINCIPAL "2.1.1.

REINTEGRAR a la actora al cargo de Oficinista 3o, que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto o a otro de igual o superior categoría. "2.1.2. Pagar a mi poderdante los salarios con incrementos legales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca y a tener la relación laboral sin solución de continuidad.

"2.2. PETICION SUBSIDIARIA "Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora las sumas de dinero correspondientes a los siguientes derechos: "2.2.3. La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a la actora sin justa causa por parte del Banco, prevista en el Art. 8o., de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de marzo de 1990.

"2.2.4. La indemnización moratoria señalada en el artículo 1o., del 797/49. "2.2.5. La pensión sanción de jubilación prevista en el Art. 27 del D. 3135/68 y D. 1848/69. "2.2.6. La indexación laboral y demás derechos a que haya lugar. "2.2.7. Se le condene ultra y extra petita. "2.2.8. Se le condene a pagar las costas del proceso si se opone a él" Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó, la accionante, al servicio del Banco Popular, del 11 de mayo de 1981 al 5 de julio de 1992, en forma continua, mediante contrato de trabajo a término indefinido; lapso durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones y sobresalió por su capacidad e intachable conducta.

El último cargo fue el de Oficinista 3o. con salario promedio mensual de $230.934,35. El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del Banco empleador sin justa causa. La convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de marzo de 1990, entre el Banco y su sindicato de empresa, al cual estaba afiliada la demandante, consagra en el artículo 8o. el derecho a reintegro para el trabajador despedido sin justa causa con diez años ó más de servicios, así como el valor de la indemnización que debe la entidad en tal caso.

En 1991 el mencionado sindicato se fusionó a la "Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB", y según la Resolución No. 413 de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "una vez formalizado el acuerdo de fusión el sindicato absorbente adquiere los bienes y derechos de los sindicatos absorbidos.." Mediante escrito del 24 de agosto de 1992, se efectuó la reclamación administrativa sobre los conceptos demandados, pero la entidad respondió negativamente.

(folios 1 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso indicado en la demanda, con el oficio y salario allí expresados. Admite también que la actora, durante el tiempo de servicios, cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales y se distinguió por su capacidad y conducta intachable.

En relación con el despido expresa que "es justo y legal" y que en la carta por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo se expusieron los motivos que dieron lugar a esa determinación; sobre los demás hechos manifiesta que se atiene a la prueba; y propone las excepciones de: Pago; Falta de Causa para pedir; Inexistencia jurídica de lo demandado;

Cobro de lo no debido; Prescripción; Compensación; y Caducidad. (folios 42 a 46 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR representada legalmente por HERNAN RINCON GOMEZ o quien haga sus veces a REINTEGRAR a la demandante NANCY GARZON ROZO de condiciones civiles anotadas en auto al cargo de OFICINISTA 3°. y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivamente el REINTEGRO ordenado.

"SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. TASENSE." (folios 137 a 140 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de agosto de 1994, resolvió: "PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia materia de alzada, aclarando que los salarios dejados de percibir corresponden a la suma diaria de $5.695,14 y con la autorización de descontar del total de la condena la suma cancelada a la finalización del contrato por concepto de cesantía definitiva.

"SEGUNDO.- COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada -recurrente." (folios 154 a 159 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo, y en su lugar absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, y provea lo necesario en costas. "En subsidio, y únicamente en el evento remoto de considerar esa H. Corporación que la desvinculación de la actora fuese injustificada, se aspira a que la sentencia sea casada con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, modifique el fallo de primera instancia, y, en su lugar, por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, disponga el pago de la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 8o. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1.990.

"A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o. de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan:" Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO "La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3o., 4o., 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 37, 40, 43, 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el 3o. de la Ley 48 de 1.968), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Popular y sus trabajadores el día 6 de marzo de 1990 visible a folios 11 a 31, la carta de terminación del contrato que obra a folios 133 y 134, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (fls. 59 a 62 y la declaratoria de confeso respecto de las preguntas 16, 17 y 18 del mismo (fl. 86), la diligencia de inspección judicial (fls. 88, 89, 135 y 136) y los documentos incorporados en la misma (fls. 131 a 134) y la declaración de Nancy Velandia (fls. 70 a 72), para cuyo examen invoco la reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación, según la cual una vez demostrado el error en la prueba calificada, cabe el estudio de la no calificada en el recurso extraordinario de casación. "Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre el Banco Popular y la señora Nancy Garzón Rozo terminó por justas causas establecidas en el proceso.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le correspondía, en forma exclusiva, como funciones la de tramitar la solicitud, recepción, entrega y contabilización oportuna de las chequeras. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incumplió con las funciones de su cargo, permitiendo el extravío de los talonarios de las chequeras a las que alude la carta de terminación del contrato.

"DEMOSTRACION: "En primer lugar debe anotarse que no se relaciona en el cargo ninguna otra prueba como generadora de los errores manifiestos de hecho, toda vez que no hay ninguna controversia respecto de los extremos del contrato de trabajo de la señora Nancy Garzón Rozo, ni en lo relativo al cargo desempeñado. "Al remitirse a la carta de terminación del contrato que obra a folios 133 y 134 del expediente, se establece que a la señorita Nancy Garzón Rozo que éste le fue cancelado por haberse establecido un faltante de talonarios de chequeras en la Oficina Feria Exposición, donde desempeñaba el Cargo de Oficina 3o.

Giros y Remesas. "En dicha comunicación se le expone que tanto la solicitud como la recepción y entrega de las chequeras eran de exclusivo manejo y responsabilidad de la demandante, lo cual se evidencia con la comunicación que le fuera remitida por el Gerente Regional y Director Regional de Personal el 12 de marzo de 1.990 (fls. 131 y 132), la cual fue incorporada a los autos en la diligencia de inspección judicial.

"Si bien es cierto que el juez del conocimiento declaró confeso al representante legal respecto de los hechos de tener el Asistente Administrativo de la Oficina Feria Exposición, la clave de la caja fuerte donde se guardaban las chequeras y que el mencionado funcionario reemplazaba a la actora entregando chequeras, no lo es menos que, de conformidad con la documental atrás mencionada, los trámites relacionados con la solicitud de chequeras así como la entrega y contabilización de las mismas eran del exclusivo manejo y responsabilidad de la demandante.

"La declaración de la señorita Nancy Velandia no deja la menor duda sobre las responsabilidades del cargo desempeñado por la señorita Nancy Garzón Rozo, señala la declarante que tales funciones eran las de entregar y recibir chequeras de los clientes de la Oficina Feria Exposición, contabilizar las remesas y giros y cuadrar el Credibanco.

"Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre el Banco Popular y la señora Nancy Garzón Rozo había terminado al haberse establecido las justas causas invocadas en el proceso, toda vez que a la demandante le correspondía como funciones, en forma exclusiva, las de tramitar la solicitud, recepción, entrega y contabilización oportuna de las mismas, y al incumplir con sus obligaciones permitió el extravío de los talonarios de las chequeras a las que alude la carta de terminación del contrato.

"Resulta, entonces, erróneamente apreciado el artículo 8o. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1.990, pues el Tribunal no podía confirmar, como lo hizo, una condena a reintegro, pese a haberse demostrado que el contrato terminó por justas causas invocadas legal y oportunamente. "Por las razones atrás expuestas, la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, revocarse la condena al reintegro proferida por el a-quo, por improcedente.

"Al quedar demostrados los yerros fácticos que denuncia el cargo, se concluye que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 37, 40, 47 literal g)-, 48 ordinal 8o.- y 51 del Decreto 2127 de 1945, por no ser procedente el reintegro ordenado, como consecuencia del inexistente despido injustificado.

"Ahora bien, en el evento remoto de considerar esa H. Corporación que la desvinculación de la actora fuese injustificada, no podría dejar de considerar que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la demandante, pues la omisión en que incurrió denota negligencia en el cumplimiento de sus funciones, la cual, como lo expresa la carta de terminación del contrato, puso en grave riesgo no solo los intereses del Banco sino los de la clientela al permitir la desaparición de trescientos cheques." SE CONSIDERA El cargo adolece de algunas fallas de orden técnico que la Corte no puede enmendar oficiosamente.

En efecto, tiene razón el opositor al argüir que el ataque no cita todas las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentar la decisión. Solo en la demostración invoca la carta que le pone término al contrato de trabajo (folios 133 y 134) y la convención remitida por el gerente regional, obrante a folios 131 y 132, la declaración de confeso (folio 61) y la declaración de Nancy Velandia (folios 70 a 72), quedando por fuera otros medios instructorios que sirvieron de soporte a la determinación del ad quem.

Pero aún superando la deficiencia antes anotada, se observa que el cargo tal como viene estructurado, tampoco estaba llamado a triunfar, por las siguientes razones: La carta mediante la cual se le pone término al contrato de trabajo de la actora, obrante a folios 133 y 134, no puede ser prueba de que el despido obedeció a justa causa, pues en ella solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación. Puede decirse entonces que en dicho documento se señalan los motivos que el empleador manifestó para fenecer el nexo laboral, pero esa probanza emanada del mismo, es impropia para acreditar los hechos en que se funda el despido.

La comunicación de folios 131 y 132 enviada a la demandante por el gerente regional y el director regional de personal, señala algunas normas relacionadas con el movimiento de chequeras y su venta a los clientes, sin que de allí pueda inferirse culpa alguna en los hechos que se le imputan a la demandante. De otro lado, debe anotarse que el juez colegiado dijo en torno a la no comparecencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte: "El representante legal de la demandada no compareció a la audiencia dentro de la cual debía dar respuesta a las preguntas números 16, 17 y 18 del interrogatorio de parte (fls 66 - 62 y 13) razón por la cual se produjo la declaratoria de confesión ficta prevista en el artículo 210 del C. de P.C. (fl. 86).

"Respecto de tales preguntas y de las cuales se presume por ministerio de la ley que el señor ADENIS ROJAS 'asistente administrativo' tenía la clave de la caja fuerte donde se guardaban las chequeras, que éste reemplazaba a la actora todos los días entregando chequeras y que la caja fuerte, era visitada tanto por el gerente como por el asistente administrativo." (folio 157 C. Principal).

Sin embargo, el censor no desvirtúa el anterior aserto del Tribunal, quedando incólume ese sustento de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Otro de los fundamentos del ad quem fue el siguiente: "En efecto, es de resaltar que pese a que se le endilgó a la señora Nancy Garzón el hecho del extravió -Sic- de varias chequeras, no se demostró dentro del plenario ni que las hubiera solicitado ni menos aún que las hubiese recibido.

"Es tal la omisión probatoria que del escaso acervo probatorio no se deduce ni siquiera el extravió -sic- de las chequeras. " " "De suerte, pues, que a la demandada no le bastaba con indicar el número de chequeras extraviadas sino que era indispensable demostrar que ellas fueron recibidas por la actora y que estando bajo su custodia desaparecieron por su negligencia o descuido u omisión de sus funciones." (folio 158 C. Principal).

Tampoco el anterior fundamento fue materia de ataque por el impugnador, quedando en firme ese soporte de la sentencia. En lo que tiene que ver con el testimonio de Nancy Velandia, esta no es una prueba apta para basar en ella la existencia de errores de hecho alegables dentro del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969.

El cargo por consiguiente habrá de desestimarse. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 31 de Agosto de 1994, en el juicio promovido por NANCY GARZON ROZO contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �7533 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�