CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7531 Acta No. 30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio que promovió el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES: Fundado en la prestación de servicios entre el 24 de mayo de 1975 y el 7 de abril de 1993 y en que el contrato de trabajo terminó por decisión de la Caja demandada, invocando la supresión del cargo, el demandante solicitó su reintegro como jefe de distrito o a otro cargo de igual o superior categoría, mas el pago de los salarios dejados de percibir.
En subsidio, pretendió la reliquidación de la indemnización por despido conforme con el art. 45 de la Convención Colectiva vigente entre 1992 y 1994, reconociendo la indexación; el pago de la pensión proporcional de jubilación desde el 14 de enero de 1996, 42 días compensatorios, los gastos de regreso a Cartagena, más la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones y las costas del proceso.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la determinación de fenecer el convenio laboral se ajustó a las normas legales. Adujo la incompatibilidad de las indemnizaciones convencionales con las del Dec. 2138 de 1992 e invocó la excepción de carencia del derecho (folios 79 a 81 cuaderno principal). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en audiencia pública celebrada el 13 de abril de 1994 absolvió a la entidad accionada de todas las solicitudes del actor; ningún pronunciamiento hizo respecto de las costas del juicio (folios 387 a 394 c.p.).
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue decidido el 8 de agosto de 1994, mediante el fallo acusado que confirmó en todas sus partes el del a-quo y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia (folios 6 a 17 C. del Tribunal). RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la parte actora fue admitido y tramitado en legal forma; pretende la casación parcial de la sentencia del ad-quem, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto de la pensión especial de jubilación, del reajuste de la indemnización por despido, de la indemnización moratoria y de las costas del juicio.
El recurrente formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, vía directa, los cuales, por razones prácticas, se estudian conjuntamente, teniendo en cuenta la réplica de la demandada. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los arts. 13, 16, 20, 21, 467 y 476 del C. S. T, como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 11 y 13 del Dec. 2138 de 1992, en relación con los arts. 13, 20 transitorio, 53 a 55 y 58 de la C.N, 45, 52 parágrafo y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de marzo de 1992, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946 y 1 del Dec. 797 de 1949.
Expone el impugnante que el sentenciador desconoció los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa al no dar prevalencia a la indemnización convencional frente a la establecida por el Dec. 2138 de 1992. Advierte que este precepto prohíbe la acumulación de indemnizaciones, lo que implica que no se pueda aspirar a un doble resarcimiento.
Agrega que la Corte Constitucional al estudiar las normas de modernización del Estado estableció que no se podían menoscabar los logros y garantías adquiridas por los trabajadores. Por último señala que la falta de pago total de la indemnización por despido genera el resarcimiento moratorio. OPOSICION AL CARGO: Aduce que el cargo se sustenta en el desconocimiento de una indemnización convencional, de modo que el ataque debió dirigirse por vía indirecta acusando la equivocada apreciación de la convención colectiva.
Añade que los arts. 13, 16, 20 y 21 del C.S. del T. no son de recibo para los trabajadores oficiales y que como el juzgador no tuvo en cuenta norma convencional alguna, tampoco aplicó indebidamente los arts. 467 y 476 ibidem. SEGUNDO CARGO: Afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria, por aplicación indebida, de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 74 del D.R. 1848 de 1968, como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 7, 8, 11 y 13 del Dec. 2138 de 1992, en relación con los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 47 a 49 del Dec. 2127 de 1945.
Advierte el censor que si bien la supresión del cargo del actor conduce a la terminación legal del contrato de trabajo, no constituye justa causa del despido y en consecuencia hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción. REPLICA AL CARGO: Estima equivocada la modalidad de violación escogida por la censura, pues en su concepto, de aceptarse la transgresión, debió acusarse la interpretación errónea del Dec. 2138 de 1992 expedido en virtud del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: POSICION DEL TRIBUNAL: Entre los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión atacada, conviene que se destaquen los siguientes: I) En primer término el juzgador ad-quem realizó un análisis jurídico respecto del Decreto 2138 de 1992 y entre otras cosas concluyó: "..Aplicando los anteriores principios al caso estudiado es indudable que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, conforme a los arts. 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2318 de 1992 que prevén la supresión de cargos o empleos en dicha entidad, al suprimir el cargo desempeñado por el actor, se ajustó al cánon constitucional, que como antes se dijo, consagró una causal legal de terminación del vínculo contractual.
De manera que el citado decreto no creó una nueva causal de despido, sino nuevos modos de terminación del contrato que no están regulados en cuanto a sus efectos indemnizatorios ni por convención colectiva, ni por ley vigente. Consecuentemente no hubo despido injusto.." (las subrayas no son del texto. II) Observa luego: "..Respecto a que no se indicó la causal o motivo de la ruptura contractual, ello no es cierto, tal como se desprende de la comunicación en la que se le informa al actor que su vinculación laboral con la CAJA AGRARIA se da por terminada, aduciendo para ello la supresión del cargo que desempeñaba, sin que sea procedente, como arriba se dijo, acudir a las disposiciones comunes sobre terminación del contrato de trabajo.." III) Adelante insiste: " Quedó sentado en este proveído que no hubo despido injusto sino una terminación legal del vínculo contractual en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política, por lo que no está regulado en cuanto a sus efectos indemnizatorios a ninguna convención..".
IV) También abona su punto de vista con esta conclusión: "El capítulo de disposiciones laborales transitorias, incluidos los decretos expedidos con fundamento en la norma en comento, establece por otro lado que las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el respectivo decreto, como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecida por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, si ello es así mal entonces puede impetrarse que la indemnización del actor se liquide conforme a la convención colectiva de trabajo..".
V) A propósito de la pensión sanción expuso: "..tampoco se haría acreedor a la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, pues insistimos, que en el caso que se plantea en esta litis no hubo despido injusto, sino que el contrato terminó por motivo legal, cual es la supresión del cargo, y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada.
Tampoco, agregamos, se dan los requisitos contemplados en la convención colectiva tal y como lo determinó el inferior..". CONFRONTACION DE LOS CARGOS: I) El primer cargo es ostensiblemente incompleto e inapto porende para conseguir el objetivo que se propone el censor, vale decir la indemnización por despido. En efecto, se limita a criticar el fundamento que figura en el punto IV entre los relacionados precedentemente, sin referirse a otros basamentos esenciales de la providencia, como la tajante y reiterada conclusión del sentenciador en el sentido de que el actor no fue despedido injustamente, corolario cuya corrección, además, sólo podría dilucidarse mediante la confrontación de pruebas del proceso,cosa que no es compatible con la vía directa escogida por el censor.
No debe olvidarse que la Corte en casación tiene vedado revisar aspectos que no le haya propuesto el impugnador, de suerte que si un ataque no toca todos los soportes jurídicos o fácticos del fallo, por obvias razones éste debe mantenerse. Más aún en el asunto bajo examen, pues el propio recurrente anuncia que está de acuerdo con las conclusiones probatorias del juzgador, entre las cuales se destaca la de que no hubo despido injusto, circunstancia que naturalmente excluye la respectiva indemnización convencional.
II) Igual acontece con el segundo cargo, con el que se persigue el reconocimiento al demandante de la pensión sanción, también partiendo de la base de admitir las conclusiones fácticas del Tribunal, cosa que resulta contraproducente ya que, se reitera, el ad-quem concluye que el señor Crismath Mouthon no fue despedido injustamente e incluso puede colegirse del fallo el corolario de que ni siquiera hubo despido (ver, el primero de los fundamentos del Tribunal arriba transcrito) y es sabido que éste es elemento esencial de la aludida jubilación. DECISION SOBRE LOS CARGOS Y LAS COSTAS: De conformidad con lo explicado, ambos cargos son insuficientes, en tanto no atacan los soportes fundamentales del proveído bajo crítica y, por ende, no resultan viables.
Según lo preceptuado por el art. 392 del C.P.C, las costas en el recurso de casación correrán a cargo de la parte actora recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de agosto de 1994, en el juicio promovido por Carlos Rafael Crismatt Mouthon contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.