Micelio
7526(21-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 7 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 38 RADICACION N° 7.526 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y cinco OSWALDO DE JESUS MIRA OSORIO por intermedio de apoderado demandó a CEMENTOS EL CAIRO para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el Juez competente condene a la demandada al pago de la Pensión de Jubilación y los gastos y costas en el proceso.

El líbelo inicial se fundamentó en los siguientes hechos: “Primero.- Laboró mi mandante al servicio de la demandada desde el 29 de julio de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1984. “Segundo.- Su oficio era el de chofer. “Tercero.- Su salario era de $5000 mensuales. “Cuarto.- No obstante mi mandante contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio para reconocimiento de la pensión de jubilación, la demandada no le ha hecho tal pago.” El Juzgado primero laboral del circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1994 mediante la cual resolvió: “CONDENASE a la empresa CEMENTOS EL CAIRO S.A. a pagar al señor OSWALDO DE JESUS MIRA OSORIO la pensión de jubilación equivalente al respectivo salario mínimo legal desde la fecha en que haya cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad.

“DECLARASE no probadas las excepciones propuestas. “Costas a cargo de la Demandada”. Inconforme la demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 23 de septiembre de 1994 confirmó el fallo impugnado, pero modificándolo en el sentido de que la pensión de jubilación que la demandada deberá cubrir al actor será a partir del 5 de octubre de 1990, e impuso las costas del recurso a la demandada.

En tiempo la Accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda de casación y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo recurrido y luego, en instancia, revoque el pronunciado por el Juez para absolver, finalmente, a cementos el Cairo S.A. del pago de pensión de jubilación al demandante” Con fundamento en la causal primera de casación del Trabajo actualmente consagrada por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y otras normas posteriores, formula el siguiente cargo.

“Unico Cargo. Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 507 a 514, 905, 920, 922, 948, 981, 982, 984 y 1008 del Código de Comercio y los artículos 22, 23, 24, 145 y 147 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 2o. de la ley 7a. de 1967, 2o. de la ley 4 de 1.976 y 2o. de la ley 7 de 1988 y dejó de aplicar, siendo aplicables en el presente caso los artículos 498, 499, 501, 503, 505, 952, 955, 957, 961 y 1030 del Código de Comercio. así como también el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Según doctrina constante de esa H. Sala, en los cargos formulados por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se tiene como una forma de la indebida aplicación).” “los errores que cometió la sentencia recurrida son los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que únicamente existió un contrato de trabajo entre el demandante señor Mira y Cementos El Cairo S.A. desde el 16 de julio de 1.959 hasta el 25 de septiembre de 1.960;

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que Cementos el Cairo S.A. le pagó al demandante Mira todas las prestaciones sociales a que tuvo derecho al finalizar el contrato de trabajo a que alude el punto anterior. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que desde el 16 de julio de 1.959 hasta el año de 1.984 existió ininterrumpidamente un contrato de trabajo entre el demandante Osvaldo Mira y Cementos el Cairo S.A. “4.- No darse cuenta de que durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1.960 y el año de 1.984 ni el demandante Mira le reclamó ni Cementos el Cairo le pagó a Mira prestaciones sociales derivadas de un supuesto contrato de trabajo, a pesar de que Mira no podría haber renunciado a tales prestaciones, si realmente hubiesen existido, por ser ellas legalmente irrenunciables “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Mira en sus relaciones jurídicas con Cementos el Cairo, Cementos Argos y Cementos del Nare estaba obligado a responder ante ellas o ante terceras personas de toda perdida o daño que sufriera la carga que movilizara.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que en las susodichas relaciones jurídicas entre el demandante mira y Cementos el Cairo, el Señor Mira recibía un porcentaje de los fletes cobrados por la carga que transportara y de ese porcentaje debía pagar por su cuenta los salarios y prestaciones sociales del personal que le ayudara, los combustibles, aceites, peajes, reparaciones, primas de seguro y demás gastos de operación del camión que explotaba y también debía mantenerlo siempre en buen estado.

“7.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante Mira, a opción exclusiva suya, podía operar personalmente o por conducto de terceras personas el camión objeto del contrato de explotación celebrado con cementos el Cairo. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que con la destinación de una parte del producido de aquel camión, el señor Mira iba amortizando en dos periódos sucesivos el valor del camión, para llegar ulteriormente a ser propietario de éste.

“9.- No dar por demostrado estándolo, que después de culminar los llamados contratos de explotación de camión que celebraron el demandante Mira y Cementos el Cairo, esas mismas personas firmaban posteriormente contratos de compraventa del vehículo, reservándose la vendedora cementos el Cairo el dominio de dicho camión hasta el pago completo de su precio.

“10.- No dar por demostrado, estándolo, que al vencerse cada periódo de los aludidos contratos de explotación, se efectuaba la respectiva liquidación, que firmó siempre el señor Mira sin hacer ninguna clase de observaciones. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de compraventa con reserva del dominio que celebraron el demandante Mira y Cementos el Cairo sobre el camión de placas LK3822 no llegó a consumarse plenamente por incumplimiento de sus obligaciones por parte de Mira, lo que llevó a la liquidación anticipada del mencionado contrato a principios de 1.985.

“12.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Osvaldo de Jesús Mira Osorio cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 1.984 y no dar por demostrado, estándolo que el señor Mira realmente cumplió sus 55 años de edad el 29 de abril de 1.980. “13.- No darse cuenta de que a pesar de que en 1.980 ya tenía cumplido 55 años de edad y sus pretendidos 20 años de servicios subordinados en Cementos el Cairo, el señor Osvaldo Mira solamente demandó a la dicha empresa el 5 de octubre de 1.993 para reclamarle el pago de pensión de jubilación. o sea 13 años después de que hubiera podido consolidarse su hipotético y pretendido derecho al disfrute de aquella pensión.” “ Tales errores de hecho los cometió la sentencia acusada por la equivocada apreciación o la falta de ella de algunas pruebas, así: “A.- Pruebas mal apreciadas: “1.- Contrato para la explotación de varios camiones que celebraron el señor Osvaldo de Jesús Mira y Cementos el Cairo S.A. (fs. 22 a 25, 26 a 27v, 29 a 31v, 33 a 36, 37 a 39v, y 41, c1o. cuyas firmas reconoció el demandante Mira al f. 73 del mismo cuaderno en el interrogatorio que absolvió);

“2.- La demanda inicial de este juicio en cuanto a la confesión judicial espontánea que ella contiene (fs. 1 a 2, c1o.) “3.- Testimonio de Luis Angel Soto (f. 65v a 68, c1o. ) y Fabio de J. Saldarriaga Mesa (fs. 63 a 65v. ibid). “B.- Pruebas no apreciadas “1.- Contrato de trabajo celebrado por Osvaldo Mira y Cementos el Cairo S.A. y su liquidación de prestaciones sociales correspondiente (fs. 20 a 21. c1o.) “2.- Contrato de Compraventa con reserva del dominio sobre el camión de placas LK3822 que celebraron Osvaldo Mira y Cementos el Cairo (fs. 42 a 43v, con firma reconocida por Mira en el interrogatorio que absolvió al f. 73 todos del c. 1o.) “3.- Terminación y liquidación del contrato de compraventa mencionado en el punto anterior (fs. 44 a 49 con firmas reconocidas por Mira al folio 73 del mismo cuaderno).

“4.- Liquidación de contratos celebrados por Osvaldo Mira y Cementos el Cairo S.A. (fs. 28 a 32 y 40, con firmas reconocidas por Mira al folio 73, todos del c1o. ) “5.- Partida de bautismo de Osvaldo de Jesús Mira Osorio (f. 93, c1o.) “6.- Testimonio de Jesús Anibal Gutiérrez (f. 70v a 73, c1) y de Luis Gonzalo Ramírez (fs. 59v a 62 ibid.)” “Demostración del Cargo.

Dice: “En el contrato de trabajo, regulado por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y presumido por su artículo 24, no es jurídicamente posible que quien preste el servicio responda ante patrono y ante terceros por la pérdida o daño de los bienes que deba manejar o transportar, salvo cuando esa pérdida o avería los haya ocasionado el servidor de manera francamente intencional, pues de otra suerte, conforme al artículo 28 del Código, al trabajador no le corresponde soportar ni en todo ni en parte las pérdidas que sufra el patrono, por ser a este último a quien le incumbe asumirlas en su integridad, lo mismo que los demás riesgos emanados de la ejecución del contrato de trabajo.

“Tampoco es jurídicamente posible que el trabajador sumisntre de su peculio en todo o en parte los combustibles, lubricantes, llantas y repuestos del vehículo que deba conducir así como tampoco le corresponde costear las reparaciones, los peajes, las primas de seguros del mismo vehiculo, ni atender por su cuenta al cuidado y mantenimiento del automotor para que esté siempre en perfectas condicones de funcionamiento, pues todo ello incumbe al patrono para cumplir su obligación legal de dotar al trabajador de los elementos, materiales, herramientas y objetos necesarios para que este último pueda prestar cabalmente el servicio contratado.

“ Tampoco es permitido jurídicamente que el trabajador, ha opción exclusiva suya, decida si presta personalmente el servicio contratado o si lo hace por conducto de terceras personas a quienes el supuesto trabajador remunere con su propio peculio, ya que una modalidad semejante desnaturaliza por completo el verdadero contrato de trabajo que por su esencia misma exija que el empleado preste personalmente el servicio bajo la subordinación del patrono la cual no puede consistir en el derecho que tiene el contratante de un servicio para dar instrucciones pertinentes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar indispensables para organizar la prestación del servicio contratado, que no dejará de ser independiente por el simple hecho de racionalizarlo su beneficiario, según lo ha dicho la H. Corte Suprema.

“Ni es usual de otra parte que el supuesto o pretendido empleado vaya adquieriendo paulatinamente la propiedad de los objetos, herramientas o elementos con que preste el servicio, aplicando para conseguirlo un porcentaje creciente del producido de tales elementos, como un vehiculo por ejemplo, porque de esta manera el pretendido empleado verdaderamente resulta ser un socio de hecho del supuesto patrono, cuyo interés en el haber social va disminuyendo paulatinamente a medida que crece el del pretendido trbajador que puede llegar en últimas al ciento por ciento de ese haber, para hacerse dueño definitivo del instrumento que operaba.

“Luego es evidente que cuando en alguno o en algunos contratos se estipulan modalidades como las analizadas, que son extrañas, anómalas e inaceptables legalmente en un contrato de trabajo, aquellos convenios así estructurados no podrán calificarse nunca como contratos de trabajo sino como cualquier otra figura jurídica civil o mercantil e incluisive como un contrato innominado, si por sus características propias no encaja exactamente en ninguna de las formas contractuales que la ley regula de modo expreso.

“2. En el caso sub judice, la lectura de los contratos sucesivos que firmaron el demandante Osvaldo Mira y Cementos El Cairo ( fs. 22 a 25, 26 a 27v, 29 a 31v, 33 a 36, 37 a 39v, y 41 c1o., con firmas reconocidas por Mira en el interrogatorio que absolvió, f 73 ibid. ) y que el Tribunal Ad-quem apreció erradamente, deja ver con absoluta nitidez que mediante ellos el señor Mira asumía la explotación de distintos automotores para transportar carga perteneciente a Cementos El Cairo, a Cementos Argos o a Cementos del Nare, con las siguientes modalidades contractuales: a) Mira llamado contractualmente el transportador responde ante Cementos el Cairo y ante terceros por la pérdida y el daño de la carga que trasporte ( cláusula 3a, p., ej al f. 22v, f.26v); b) Mira ( el transportador) recibe un 43% de los fletes en el primer periódo contractual y de allí debe pagar el sueldo y las prestaciones sociales de las personas que contrate para manejar el vehiculo o para ayudarle al transportador, y también los combustibles aceites, reparaciones menores, peajes, primas de seguros del automotor ( cláusula 4a., f., 22v, c1o.) y recibe en el segundo periódo un 55% de las utilidades líquidas de la explotación del camión, luego de destinar un 35% del producido a formar un fondo para los gastos de combustibles, aceites, reparaciones menores, prima de seguro del vehiculo, peajes y compensación por el manejo y operación del vehiculo y sus prestaciones sociales, (clausula 9a, fs. 23 a 23v c1o., p., ej.); c) El demandnate Mira ( el transportador) a opoción exclusiva suya, decide si opera personalemnte el vehículo o si lo hace a traves de terceras personas ( cláusula 6a., p., ej., f 27 c 1o.

Y cláusula 11, f 24 ibid); d) Con la amortización de una cuota de los fletes que el Cairo le paga al transportador ( Mira) este último llega adquirir el 40% del camión que explota ( cláusula 7a., folios 22v a 23 c1o. ) y así se pasa al segundo periódo contractual donde el transportador (Mira) tiene derecho como ya se vió al 55% de las utilidades líquidas que produzca la explotación del camión, formandose antes un fondo con el 35% del producido del vehiculo para atender a gastos, como aceites, combustibles, reparaciones menores, primas de seguros y prestaciones sociales de quien maneje el camión ( cláusula 9a.

Fls. 23 y 23v c1o.). “ De acuerdo con lo estudiado en el punto anterior de este cargo, las modalidades contractuales que acaban de mencionarse y otras más de menor importancia que no se analizan en aras de la brevedad, son absolutmaente extrañas anómalas y legalemnte inaceptables como estipulaciones en un contrato de trabajo y, por ello, el contrato o contratos que las contengan no serán ni podrán ser nunca calificados como contratos de trabajo frente a los dictados de la legislación laboral y, especialmente, frente a los artículo 22, 23 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo y sin que quepa aplicar respecto de ellos la presunción consagrada por el articulo 24 del mismo código.

“ A lo anterior se añade que en desarrollo de los referidos contratos que celebraron el demandante Mira y Cementos el Cairo se practicaban liquidaciones periódicas de ellos, como las que aparecen a folios 28, 32 y 40 del primer cuaderno que tienen las firmas reconcoidas por Mira, con forme lo hizo en el interrogatorio que absolvió ( f. 73 ibid) liquidaciones estas que no tuvo encuenta el sentenciador ad-quem, fácilmente se corrobora que aquellos contratos no son de trabajo y que solo al haber apreciado erróneamente los contratos susodichos y por no haber evaluado las aludidas liquidaciones, el dicho sentenciador cometió los errores de hecho que con los numeros 5, 6, 7, 8 y 10, denucia el cargo y por esta causa, considero ilegalemente que había existido un contrato de trabajo entre demandante y demandanda desde el 16 de julio de 1959 y el año de 1984, cuando en realidad ese contrato sólo existió entre el dicho 16 de julio de 1959 y el 25 de septiembre de 1960, cuando se liquidaron y pagaron al señor Mira sus prestaciones sociales, hechos estos que se demuestran con la simple lectura de los documentos que obran a folios 20 y 21 del primer cuaderno, que el Tribunal ignoró para cometer por esta causa los dos primeros errores de hecho acusados en el cargo y el tercero de ellos, como sonsecuencia del cúmulo de yerros fácticos que se dejaron mencionados y si, ademas, no hay constancia en autos de que el Señor Mira le hubiese reclamado prestaciones sociales a Cementos El Cairo ni de que esta las hubiera pagado a quel por el periódo comprendido entre el 26 de septiembre de 1960 y el año de 1984 lo que demuetra que ninguno de ellos estaba pensando que sus ralaciones jurídicas estaban regidas por un contrato de trabajo, también queda patente el cuarto error de hecho que el cargo puntualiza.

“ Si a lo ya exáminado se agrega que el último contrato que celebraron Osvaldo Mira y Cementos el Cairo el 22 de enero de 1981 fue la comprraventa con reserva del dominio sobre el camión de placas LK3822, que vino a termianr a principios de 1985 por incumplimiento del comprador Mira todo lo cual consta de folios 42 al 49 del primer cuaderno, pruebas estas que el Tribunal ad-quem dejó de apreciar para cometer así los errores fácticos número 9 y 11 denunciados en el ataque.

Y dado que la existencia del dicho contrato de compraventa descarta manifiestamente la del supuesto contrato de trabajo durante el periódo de enero de 1981 hasta principios de 1985, también se corrobora así mismo, que está patentemente configurado el tercero de los errores de hecho cometidos por el Tribunal ad-quem “ Demostrados ya medianete pruebas hábiles en casación los errores hecho que el cargo plantea, la doctrina de esa H. Sala permite analizar los testimonios que también fueron fuentes de tales errores.

Así cabe decir que las delcaraciones de Jesús Anibal Gutierrez (f., 70v a 73 c1o. ) y de Luis Gonzalo Ramírez ( f. 59v a 62 ibid) no apreciadas por el Tribunal, complementan el estudio ya hecho sobre los contratos de naturaleza innominado que celebraron Mira y el Cairo. y los testimonio de Luis Angel Soto (f. 65v a 68 c1o.) y de Fabio de J. Saldarriaga Mesa (f. 63 a 65v ibid) que el sentenciador transcribe fragmentariamente en pasajes aparentemente desfavorables para la empresa si se leen completos dan a entender algo muy distinto a la supesta existencia de un contrato de trabajo entre los actuales demandante y demandada.

O sea que el dicho sentenciador los apreció de manera equivocada para contribuir así a la comisión de los susodichos errores fácticos. “Cabe anotar, finalmente que con forme a la partida de bautismo del señor Mira (f. 93 c 1o. ) que el Tribunal no apreció el día 29 de abril de 1925 nació el dicho señor y, de consiguiente, en esa misma fecha de 1980 cumplió 55 de edad.

Y dado que para ese entonces el señor Mira ya tenía cumplidos sus pretendidos 20 años de servicio subordinados a Cementos El Cairo, según la voces de su propia demandada ya tendría reunidos también los requisitos para disfrutar la pensión de jubilación de la cual se cree titular. “ Sin embargo, el señor Mira solamente le reclamó esa pensión a cementos el Cairo mediante demanda presentada el 5 de octubre de 1993 ( fs. 1 y 2 c 1o.) la que en ese aspecto no apreció el sentenciador o sea que Mira tardó más de 13 años en buscar el disfrute de la dicha pensión cuyo contenido esencialmente alimentario es evidente, actitud esta que es desconcertante y que causa verdadero asombro por esa gran tardanza, que también hace dudosa la verosimilitud legal de ese derecho tan olvidado por largo tiempo por el actual demandante.

“ Resultan así acreditados también los errores números 12 y 13 acusados en el ataque. “3. Demostrado, como quedó flagrantemente que a partir del 26 de septiembre de 1960 las relaciones jurídicas que existieron entre Osvaldo de Jesús Mira y Cementos el Cairo S.A. nunca estuvieron regidos por un contrato de trabajo sino por una serie de contratos innominados y, a lo último por un contrato de compraventa con reserva del dominio, fatalmente se concluye que el sentenciador ad-quem al confirmar el fallo de la primera instancia que condenaba a Cementos el Cairo S.A., a pagarle al Señor Mira un pensión de Jubilación a la que este no tiene derecho por no haber sido empleado subalterno de la empresa durante 20 años, vino a infringir el dicho sentenciador los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en la modalidades de quebranto que ahí mismo se indican, lo que debe conducir a que la H. Sala case el fallo acusado y a que, con base en los mismos agumentos expuestos dentro del recurso extraordinario revoque el de la primera instancia para aboslver, finalemnte a Cementos El Cairo S.A. del pago de la pensión de jubilación que se le reclama en este juicio ” ( fls. 12 a 16 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA: Corresponde a esta Sala de la Corte examinar si el Tribunal en relación a la actividad probatoria incurrió en los yerros fácticos que el cargo acusa y si los mismos lo condujeron a transgredir las disposiciones integrantes de la proposición jurídica. Del conjunto de pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas, en la demostración del cargo el censor hace referencia a los documentos de folios 22 a 25, 26 a 27, 29 a 31, 33 a 36, 37 a 39, 41, 1 y 2 del cuaderno uno, atinentes a varios contratos celebrados entre las partes de este juicio para la explotación económica de vehículos automotores.

Del estudio de la documental en referencia. de indiscutible autenticidad, encuentra la Sala que entre accionante y accionada existieron varios contratos a partir del 10 de septiembre de 1.960, los cuales se extinguieron y liquidaron sucesivamente y versaron sobre la explotación económica de vehículos automotores de las características y especificaciones registradas en las cláusulas contractuales para el transporte de carga por cuenta del demandante, con autonomía para operarlos personalmente, o por otra persona y con responsabilidad de su parte por daño o pérdida de la carga movilizada ( ver cláusulas 11. folio 24, 6a. folio 27 y 3a. folio 22 v. cuaderno 1.).

Convinieron las partes la distribución porcentual de las utilidades originadas en la actividad referida en los contratos: Inicialmente, el demandante debía percibir el 43% de los fletes de cuya suma le correspondía sufragar los gastos atinentes a combustibles, aceites, peajes, sueldos y prestaciones de las personas que le prestaran sus servicios en el desarrollo de dicha actividad, lo mismo que los demás gastos relacionados en la cláusula 4a. del documento visible a folio 22 vuelto.

En el segundo período había de recibir los porcentajes pactados en la cláusula novena con arreglo al documento que se registra a folio 23 del cuaderno principal, con la carga de amortizar del porcentaje señalado el 40% del valor del automotor materia de explotación, según los términos de la cláusula séptima que se extiende de folios 22 vuelto a 23.

De lo precedente, bién puede inferirse con acierto que se trata de actos o declaraciones de voluntad de carácter complejo, como que participan de características propias de un conjunto de varios contratos, no susceptibles de nominarlos, es decir, de naturaleza innominada. Mas siendo esto así, del exhaustivo examen de las pruebas no se desprende la existencia de una relación laboral como lo apreció el ad-quem, sin reparar en que el artículo 23 del C. S. T. requiere para la estructuración del contrato de trabajo de la concurrencia de la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y el reconocimiento y pago de un salario retributivo del servicio.

En lo concerniente al segundo elemento, ha de considerarse que en los términos de la cláusula once de folio 24 y cláusula sexta de folio 27 del cuaderno principal, la subordinación del accionante respecto a la accionada aparece excluida, como quiera que la actividad había de desarrollarla de manera autónoma, lo cual, se reitera, excluye el segundo elemento atinente a la subordinación. Ciertamente como señala la censura, el ad-quem no se detuvo a apreciar los documentos de folios 20 y 21 del cuaderno principal que registran en su orden una vinculación laboral que va del 16 julio de 1.959 hasta el 25 de septiembre de 1.960, según aparece en la respectiva liquidación de prestaciones a favor del demandante y en tales circunstancias dió por acreditada la existencia de un contrato de trabajo con el extremo temporal que cubre la totalidad del el tiempo de que dan cuenta las diferentes relaciones innominadas.

Lo propio ha de predicarse del documento de folios 42 y siguientes del cuaderno principal que registra el contrato de compraventa de un automotor el cual, lo mismo que los demás contratos innominados, no acreditan la existencia del contrato de trabajo que el tribunal dedujo por la simple exclusión de las relaciones innominadas a la que arbitrariamente atribuyó los elementos estructurales del contrato de trabajo.

El sentenciador fundó su decisión en la parcial transcripción de los testimonios de Fabio Saldarriaga Mesa y Luis Angel Soto ( folios 106 a 109.) sin observar lo previsto por los artículos 61 del C. P. T. y 187 del C.P. C. en el sentido de apreciarlas en su integridad, en su conjunto de acuerdo a los principios que informan la sana crítica probatoria, ni atender la conducta procesal observada por las partes.

Las deducciones a que llegó el fallador de segundo grado resultan desvirtuadas mediante los medios instructorios dejados de apreciar, según el examen precedente y en tal virtud considera la Sala que se dan los yerros fácticos acusados debido a la falta de apreciación de las pruebas analizadas en el desarrollo de esta parte motiva. Por lo demás, es de anotarse, que la conducta observada por el actor quien a través de más de veinte años de relaciones innominadas de que se ha hecho mérito, no se hizo presente en juicio para reclamar su pretendido derecho pensional, permite inferir con acierto en la inexistencia de una relación laboral por todo el tiempo de vigencia de unos contratos innominados, según ha quedado visto.

Lo propio ha de predicarse en relación con la buena fe del accionante, precisamente dadas la circunstancia vista precedentemente. En este orden de ideas, demostrados los errores que la censura enrostra en el cargo a la sentencia hacen próspera la impugnación y en consecuencia, se casará la sentencia. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de lo dicho en la etapa de casación y como quiera que el demandante adujo una serie de contratos de los que no se desprende la existencia de los elementos estructurales de la relación laboral previstos por los artículos 22 y 23 del C. S. T., presumidos por el artículo 24 del mismo ordenamiento y en atención a que no basta el servicio personal para que por sí mismo pueda tipificarse una relación laboral.

Requiérese además la concurrencia de estos dos requisitos: que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere y como tales elementos no se acreditan en el asunto bajo examen, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado para producir absolución a la accionada de las pretensiones propuestas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sede de instancia REVOCA la sentencia de 15 de julio de 1.994 proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en su reemplazo, se absuelve a la parte demandada del pago de la pensión de jubilación al demandante.

Costas de las instancias a cargo de la parte accionante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16�