CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7523 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO frente a la sentencia del 26 de agosto de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio instaurado por ALVARO MIER contra el recurrente.
ANTECEDENTES El señor Alvaro Mier demandó al Banco Cafetero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERO.- Se ordene el REINTEGRO de ALVARO MIER al cargo de Gerente del BANCO CAFETERO en la Seccional de EL CARMEN (Norte de Santander) o a uno de igual o superior categoría; y como consecuencia de ello le sean reconocidos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado.
"SEGUNDO.- Subsidiariamente: le sea reconocida a) La indemnización por despido sin justa causa por parte del Banco Cafetero. b) El pago de la pensión-sanción a partir del dos (2) de julio de 1992; es decir, cuando ALVARO MIER cumpla cincuenta (50) años de edad. c) Se le reajuste la liquidación de sus prestaciones sociales. "TERCERO.- A las costas del proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan así: Trabajó el accionante, al servicio de la demandada, del año de 1964 al 27 de noviembre de 1991 fecha de recibo de la carta de despido sin justa causa, cuando llevaba más de quince años de vinculación y se desempeñaba en el cargo de Gerente de la Oficina Seccional de EL CARMEN.
(folios 34 a 37 y 162 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada se opone a todas las peticiones del actor alegando que el contrato de trabajo del señor Mier se terminó por justa causa y su liquidación definitiva de prestaciones sociales se efectuó "en forma total y legal". En cuanto a los extremos de la relación laboral, manifiesta que debe demostrarlos el actor, como también su edad.
(folios 156 a 160 y 164 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la Sentencia del 19 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, el cual resolvió: "PRIMERO.- ORDENASE al BANCO CAFETERO Sucursal Ocaña, REINTEGRAR al demandante ALVARO MIER al cargo que ocupaba en el momento de despido o en uno de igual o superior categoría según las consideraciones hechas en el fallo.
"SEGUNDO.- Como Consecuencia de lo anterior condénase a la susodicha entidad Bancaria, al pago de $156.426.oo mensuales a favor del demandante por los salarios dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 1991, fecha en que sucedió el despido, los correspondientes reajustes salariales y las primas convencionales por los años subsiguientes.
"TERCERO.- Ordénase que las cesantías definitivas liquidadas por el Banco Cafetero al señor ALVARO MIER sean reintegradas al Banco o se haga el cruce correspondiente por lo que se adeude con los salarios dejados de percibir como consecuencia del reintegro. "CUARTO.- ABSUELVESE al BANCO CAFETERO de las demás súplicas contenidas del libelo demandatorio.
"QUINTO.- CONDENASE en costas a la parte vencida." (folios 450 a 469 del primer cuaderno) Mediante auto del 24 de febrero de 1993 se aclaró la sentencia "en el sentido de que los salarios dejados de percibir producen sus efectos desde el día 27 de noviembre de 1991 en que se produjo el despido hasta cuando se le de cumplimiento al reintegro ordenado en el numeral primero de dicha providencia." (folio 470 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y mediante el fallo impugnado, de fecha 26 de agosto de 1994, CONFIRMO "en todas sus partes la sentencia apelada" y se abstuvo de imponer costas en la instancia. (folios 19 a 32 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero de las pretensiones formuladas en su contra.
"En subsidio, y únicamente en el evento remoto de considerar esa H. Corporación que la desvinculación del actor fuese injustificada, se aspira a que la sentencia sea casada con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, modifique el fallo del a-quo y, en su lugar, por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, disponga el pago de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato de trabajo." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 3o., 4o., 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968); 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; 1°, 26, 27 -ordinal 11- 28 -ordinales 1, 2 y 10-, 29 ordinal 2- 37, 40, 43, 47 literal g), 48 numerales 4 y 8- y 51 del Decreto 2127 de 1945.
"A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato (fls. 2 a 6) y por la falta de apreciación de la Confidencial GR, ss. 0084 de 21 de octubre de 1.991 (fls. 10 a 16), del acta de diligencia de descargos levantada el 14 de noviembre de 1.991 (fls. 17 a 24), de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas el 3 de mayo de 1.978 (fls. 250 a 272), el 19 de febrero de 1.988 (fls. 233 a 248 y el 28 de febrero de 1.990 (fl. 183 a 191) y del Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1.981 (fls. 197 a 231 haciéndolo incurrir en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alvaro Mier incurrió en hechos constitutivos de justas causas para la cancelación de su contrato de trabajo.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Alvaro Mier al cargo desempeñado en el Banco. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de un trabajador del Banco Cafetero en las mismas condiciones de empleo, conlleva únicamente el pago de los salarios dejados de percibir.
"4.- Dar por demostrado, sin estarlo (al confirmar el fallo de primera instancia), que las normas convencionales del Banco Cafetero contemplan para los casos de los trabajadores despedidos sin justa causa comprobada, después de haber cumplido diez años de servicios continuos, el reintegro en las mismas condiciones de empleo, el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus correspondientes reajustes y el pago de las primas convencionales.
"DEMOSTRACION "Para demostrar que el Tribunal incurrió en el primero de los yerros fácticos que denuncia este cargo, basta remitirse a la Confidencial GR.s.a.0084 (citación a diligencia de descargos visible a folios 10 a 16) y al acta correspondiente levantada el 14 de noviembre de 1.991, pues del contenido de tales documentos se establece que el señor Alvaro Mier, reconoció haber faltado a sus obligaciones contractuales.
"En efecto, al examinar el acta de descargos se encuentra que el demandante acepta que para la aprobación, contabilización y desembolso del crédito del cliente Carlos Julio Calderón Salazar, adujo que lo había aprobado teniendo en cuenta la recomendación suscrita por el práctico de la Federación, lo cual no era aceptable, en primer término, porque no le ha sido cuestionado y en segundo lugar, porque nada tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos y procedimientos de rigor que omitió. Acepta además en la mencionada diligencia que el señor Calderón no era muy conocido en el municipio de El Carmen, ya que sus actividades comerciales las efectuaba en Ocaña lo cual constituye una razón más para no haberle otorgado el crédito que nos ocupa.
"En relación con el cliente JUAN JIMENEZ ARIAS, reconoce haber aprobado y contabilizado el crédito sin firma codeudora, y haber omitido la recepción del correspondiente plan de inversiones o carta de justificación por aparte del Comité de Cafeteros, lo cual no justificaba de ninguna manera la entrega de recursos en cuantía de $860.000.oo, dejando ver su equivocado concepto respecto de la clasificación de las garantías, toda vez que separa totalmente y para estos efectos los términos Garantía Personal y Garantía Codeudora.
También reconoce haber omitido el concepto del técnico de la Federación. "En esta diligencia el demandante manifiesta que actuó 'en forma muy precipitada' y que incurrió en 'descuido involuntario' y reconoce haber extralimitado sus atribuciones, argumentando desconocerlas, lo cual es totalmente inaceptable, si se tiene en cuenta su experiencia como Gerente y su nombramiento en la oficina a partir del 28 de febrero de 1.991.
"Lo anterior permite evidenciar que existen circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro, demostrándose así el segundo de los yerros fácticos manifiestos. "No debe dejar de considerarse, en la demostración de los errores, la circunstancia de estar frente a un reintegro de naturaleza convencional, toda vez que la ley no lo contempla para los trabajadores oficiales, calidad que ostentan las personas vinculadas a la, en ese entonces, empresa industrial y comercial del Estado denominada Banco Cafetero.
"Al examinar la H. Corte la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1.978, que obra visible a folios 250 a 272, encontrará que el sentenciador le dió a la correspondiente cláusula convencional efectos no contemplados en la misma. "En efecto, el artículo 11 de la mencionada convención colectiva de trabajo expresa textualmente que 'cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa comprobada, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de este Artículo.' "Nada dice en relación con los reajustes salariales ni con la obligación de pagar primas convencionales.
"Como se trata de una disposición de carácter excepcional, el sentenciador debe ceñirse estrictamente a lo contemplado en la misma, sin que le quepa hacer aplicaciones analógicas de las distintas interpretaciones relacionadas con los efectos de los reintegros de carácter legal. "Se demuestra de esta manera que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que denuncia el cargo, pues de haber apreciado correctamente la cláusula convencional, no habría confirmado como consecuencias del reintegro, el pago de los salarios con sus correspondientes reajustes ni el pago de la primas convencionales por los años subsiguientes.
"Por haber confirmado el Tribunal una conclusión diferente, en cuanto a las consecuencias de un reintegro convencional, resulta la aplicación indebida de los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o., 2o., 26 -ordinal 3o.-, 37, 40, 47 -literal g)- y 51 del Decreto 2127 de 1.945, en relación con los artículos 3o., 4o., 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968).
" La réplica, por su parte, le imputa a éste cargo errores de técnica que realmente no presenta como es el de que cita como normas de derecho violadas las normas de convenios colectivos. (folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Fundado en la falta de prueba sobre la existencia y vigencia del reglamento de trabajo, y que fuera a su vez el sustento de la carta de despido, el Tribunal consideró no demostrada la causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo que vinculó a las partes del 7 de marzo de 1964 al 27 de noviembre de 1991 y cuando el actor se desempeñaba en el cargo de "Gerente".
Nada dice el censor sobre la omisión que echa de menos el ad-quem respecto del reglamento de trabajo, dejando por lo tanto incólume ese soporte de la decisión impugnada. El cargo se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia de segunda instancia de: 1- No dar por demostrado, estándolo que el actor incurrió en justa causa de despido. 2- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro. 3- No dar por demostrado, estándolo, que "el reintegro de un trabajador del Banco Cafetero en las mismas condiciones de empleo, conlleva únicamente el pago de los salarios dejados de percibir." y 4- Dar por demostrado, sin estarlo, "que las normas convencionales del Banco Cafetero contemplan para los casos de los trabajadores despedidos sin justa causa comprobada, después de haber cumplido diez años de servicios continuos, el reintegro en las mismas condiciones de empleo, el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus correspondientes reajustes y el pago de las primas convencionales".
Considera que los mencionados yerros se originaron en la apreciación errónea de la carta de despido (folios 2 a 6) y en la falta de valoración de el oficio mediante el cual la demandada citó a descargos al actor (folios 10 a 16) y el acta de la audiencia de descargos (folios 17 a 24). Analizados por la Sala éstos instructorios, tiene que concluir que no son suficientes para desvirtuar la apreciación del Tribunal de que la demandada no demostró justa causa para el despido, pues la confesión extrajudicial del accionante, quien, a juicio de la impugnación, aceptó en la diligencia de descargos haber actuado "'en forma muy precipitada'", que "incurrió en 'descuido involuntario'" y en extralimitación de "sus atribuciones", no es por si sola medio de prueba que configure error de hecho en la casación laboral, el cual se produce cuando proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba calificada, la que según el artículo 7° de la ley 16 de 1969, únicamente la constituyen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, debiéndose advertir además que el documento declarativo se asimila a la prueba testimonial y por ello no cumple la expectativa de la citada disposición para la demostración de errores de tal naturaleza.
Los otros dos documentos señalados por el recurrente, o sea la carta de despido y el oficio de citación a descargos, no ofrecen la prueba de que el actor hubiera incurrido en las conductas anormales que relaciona la carta de despido. Y como en los mismos se basa el censor para aducir las circunstancias que desaconsejan el reintegro, la Sala tiene que concluir además que no aparecen acreditadas esas circunstancias, por lo que no se evidencian los dos primeros dislates enrostrados al fallo acusado por la impugnación, aparte de que, como se expresó al comienzo, no ataca la censura todos los soportes de la misma providencia. Invoca también el recurrente, como pruebas no valoradas por el fallador de segundo grado, el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 y las convenciones colectivas de febrero de 1988 y de febrero de 1990, sin embargo no expresa cómo contribuyó tal omisión en los desaciertos, qué es lo que tales documentales acreditan y cuál habría sido su incidencia en la decisión final del juicio.
Ello, como lo ha dicho insistentemente ésta Sala de la Corte, constituye un planteamiento equivocado del cargo, que no puede la Corporación entrar oficiosamente a subsanar, e impide el que se analicen dichas pruebas como posible fuente de los dos últimos yerros fácticos denunciados. Igual acontece con la Convención Colectiva de mayo de 1978 obrante a folios 233 a 248 del informativo, citada por el censor como no apreciada y como valorada con error, de manera simultánea, situaciones que son recíprocamente excluyentes.
(ver folios 15 y 17 del cuaderno de la Corte). Infiérese de lo anterior que no se demostraron los errores de hecho denunciados y, por consiguiente, tampoco aparecen las transgresiones legales endilgadas. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: "A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, el artículo 83 del C.P.L. al aplicarlo de modo indebido como consecuencia de los manifiestos yerros fácticos en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el escrito de demanda (fls. 34 a 37), el acta de la primera audiencia de trámite (fls. 162 a 166) y las actas de las audiencias segunda, tercera y cuarta (fls. 171, 173, 179 a 181, 284 a 291, 321 a 329).
"Dichos errores consistieron en lo siguiente: "a) No dar por demostrado, siendo evidente, que en la demanda no se reclamó, como consecuencia del reintegro solicitado en forma principal, el pago de las primas convencionales por los años subsiguientes a 1.991. "b) No dar por demostrado, siendo evidente, que en ninguna de las audiencias de trámite las partes discutieron que correspondiera al actor el pago de las mencionadas primas convencionales una vez fuese reintegrado.
"Dicha infracción de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 3o., 4o., 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968); 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; 19, 26, 27 ordinal 11- 28 ordinales 1, 2 y 10-29 -ordinal 2-, 37, 40, 43, 47 literal g), 48 -numerales 4 y 8- y 51 del Decreto 2127 de 1945.
"DEMOSTRACION "I- LA INFRACCION DE MEDIO "El apoderado del actor en su escrito de demanda solicita como pretensiones principales, las siguientes: "'Primero.- Se ordene el REINTEGRO de ALVARO MIER al cargo de Gerente del BANCO CAFETERO en la Seccional de EL CARMEN (Norte de Santander) o a uno de igual o superior categoría; y como consecuencia de ello le sean reconocidos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado.' "El artículo 50 del Código Procesal Laboral faculta, de manera exclusiva, al juez de primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
"Para demostrar la violación, por parte del Tribunal, de la disposición legal mencionada es necesario examinar el fallo de primera instancia, por haber sido confirmado en todas sus partes, con el fin de establecer si en éste se hicieron consideraciones para proferir la condena extrapetita relativa al pago de las primas convencionales por los años subsiguientes a 1.991, como consecuencia del reintegro ordenado.
"En las consideraciones del fallo aludido, el juez de primera instancia transcribe tres sentencias de esa H. Sala Laboral de fechas 11 de marzo de 1.985, 7 de diciembre de 1.988 y 16 de marzo de 1.989, para sustentar las consecuencias del reintegro. Sin embargo en ninguna de ellas expresa esa H. Corporación que la orden de reintegro conlleve el pago de unas primas convencionales, adicionales a los salarios dejados de percibir.
"En parte alguna de su providencia, el fallador de primera instancia argumenta que por haberse discutido y demostrado en el proceso, hechos que darían lugar a ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes de las pedidas en la demanda. Y no podía hacerlo pues del examen de las actas de las audiencias celebradas en el proceso, se establece que no hubo discusión sobre ese punto específico y mucho menos demostración de la presunta obligación del Banco de cancelar unas primas convencionales, como consecuencia del reintegro.
"Entonces, al confirmar el Tribunal la condena al pago de las primas convencionales por los años subsiguientes al 27 de noviembre de 1.991, como consecuencia del reintegro ordenado, aplica indebidamente el artículo 50 del Código Procesal Laboral. "De la simple confrontación efectuada entre la demanda y la sentencia impugnada, se establece que el Tribunal confirmó una condena al pago de unas primas convencionales, consecuenciales del reintegro ordenado, no solicitadas en la demanda.
".-LA INFRACCION DE LAS NORMAS SUSTANCIALES "La aplicación indebida de los artículos 3o., 4o., 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968); 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; 19, 26, 27 ordinal 11-, 28 -ordinales 1, 2 y 10-, 29 ordinal 2-, 37, 40, 43, 47 literal g), 48 -numerales 4 y 8 y 51 del Decreto 2127 de 1945, se produce simplemente por el hecho de haber confirmado el Tribunal una improcedente condena proferida por el juez de primera instancia contra el BANCO CAFETERO, por concepto de primas convencionales consecuenciales al reintegro ordenado, sin estar facultado legalmente para hacerlo.
"En los términos anteriores sustento el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el día 26 de agosto de 1.994." SE CONSIDERA También éste cargo se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el petitum de la demanda únicamente guarda relación con los salarios dejados de percibir con motivo del despido más no con primas convencionales que hubieran podido causarse en los años subsiguientes a 1991.
Tiene que ver éste cargo exclusivamente con la confirmación del fallo de primer grado en cuanto reconoce el derecho del demandante a que, como consecuencia del reintegro, se le paguen las primas convencionales dejadas de percibir desde el despido, considerando el censor que se trata de una condena extra petita que por lo mismo requería de la expresa argumentación del sentenciador de que los hechos que la originaron fueron discutidos y debidamente probados en el juicio, lo cual se omitió en la decisión que fue confirmada por la providencia acusada.
Pero, es menester observar que la parte que hoy acusa el fallo de segundo grado, por haber confirmado el de primera instancia, es la misma que apeló la decisión del a-quo y en aquella oportunidad no mencionó, como argumento de la alzada, la circunstancia que ahora alega, vale decir, su apreciación de que hubo, de modo irregular, algún pronunciamiento extra petita; de suerte que, conforme al artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, la competencia del ad-quem no comprendía el aspecto en referencia y su pronunciamiento tenía que limitarse a aquello sometido a su revisión por la parte demandada que fue la única apelante.
No podía obrar de manera diferente sin incurrir en violación ostensible de normas de procedimiento que restringen la competencia funcional del superior a aquello que es materia de inconformidad por quien recurre. Inadmisible pues, el argumento planteado para el desarrollo del presente cargo, toda vez que la sentencia del Tribunal sólo puede enjuiciarse sobre los materiales que sirvieron para estructurarla; no con aspectos, situaciones o planteamientos que no tuvo oportunidad ni competencia para resolver puesto que no se alegaron como motivo del recurso de apelación. En las condiciones preanotadas el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de agosto de 1994, en el proceso ordinario instaurado por ALVARO MIER contra el BANCO CAFETERO.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �2� �Casación No. 7523