7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ACTA No. 37 Referencia: Expediente No. 7521 Santafé de Bogotá, D.C.,julio seis de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 11 de octubre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por MARIA AQUILINA ARBOLEDA VDA.
DE GAVIRIA.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que en sentencia de mérito se condenara al Instituto de Seguros Sociales recono�cerle la pensión de vejez por haber cumplido con todos los requisi�tos y devolverle el valor de los aportes que con posterio�ridad a esa fecha le fueron consignados y, las costas del juicio. La actora expresó que nació el 10 de septiembre de 1923 y que se vinculó laboralmente el 12 de abril de 1977 cuando tenía 53 años y 7 meses de edad.
Con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de ese mismo año, señala la demandante que solicitó la pensión de vejez el 22 de noviembre de 1990, cuando tenía 67 años de edad. Que para ese momento había cotizado 715 semanas, pero que de acuerdo con la Resolución 01563 del 6 de mayo de 1991, dicha pensión le fue negada por lo que interpuso los recursos correspondientes los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 002456 del 15 de julio de 1992 que confirmó la decisión inicial.
Por todo lo anterior estimó que tiene derecho a dicha pensión por haber cumplido con todos los requisitos previstos en la norma legal antes citada. El Instituto, al contestar la demanda se atuvo a lo que se probara en el curso del juicio y alegó que algunos hechos son estimaciones de tipo jurídico. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de asumir como carga prestacional un riesgo de vejez no reconocido, prescripción y las que se demostraren en el curso del proceso.
Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 23 de mayo de 1994 condenó al Instituto a pagarle a la demandante una pensión de vejez, desde el mes de agosto de 1993 en adelante; las mesadas pensionales entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993 por un valor de $ 448.305.00. A partir del 1° de enero de 1994 $ 98.700.00 mensuales, sin que en ningún caso dicha suma fuera inferior al salario mínimo legal y sin perjuicio de los incrementos de ley.
La apoderada del Instituto apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual en sentencia del 11 de octubre de 1994 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque parcialmente la de primer grado en cuanto a los puntos primero y segundo de la parte resolutiva y se confirme el tercero, como consecuencia de ello se declare probada la excepción propuesta por el Instituto y se le exonere del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora.
Con ese propósito, formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado infringió directamente, por falta de aplicación, el decreto 3941 de 1966 (Acuerdo 224), artículos 1, 11 y 12; el decreto 1900 de 1983 (Acuerdo 016), artículo 1°. Para la demostración del cargo la censura reproduce textualmente la parte pertinente del fallo acusado y advierte que allí se observan dos errores que los hace consistir en que para el 23 de septiembre de 1978 no podía estar vigente el Acuerdo 029 de 1985 y que del mismo no se extraen los elementos generadores de la pensión (500 o 1.000 semanas, 20 años, anteriores a la solicitud).
También afirma que los hechos básicos de la demanda están probados y no son discutidos por las partes, tal como ocurre con la densidad de cotizaciones y época en que fueron sufragadas, para lo cual se refiere a la Resolución 01563 de 1961 (fls. 16 y 17) y la certificación del ISS que aparece a folio 51,pero señala que el Tribunal solamente tuvo en cuenta la primera.
Igualmente indica, que en modo alguno impugna la interpretación que el Tribunal efectúo en torno a las normas sustantivas; que el error no es de interpreta�ción "sino que le atribuyó a un decreto (acuerdo) una disposi�ción textual que le corresponde a otro decreto (acuerdo); que es distinto". En consecuencia estima que el ad-quem ha debido tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 3041 de 1966, tal como rigió originalmente y el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983.
En cuanto hace al decreto 2879 de 1985, considera que a pesar de que es aplicable al caso, no es la norma sustantiva principal mediante la cual se establece el derecho demandado, por lo que el resultado final es que el Tribunal aplicó de manera incompleta el complejo de normas conducentes. Para el recurrente han existito tres disposiciones normativas sucesivas que regulan lo relativo a la pensión de vejez; que en su orden son el artículo 11 del decreto 3041 de 1966, el artículo 1° del decreto 1900 de 1983 y el artículo 12 del decreto 758 de 1990, lo cual ha implicado que desde enero 1° de 1966 y hasta agosto 3 de 1983, ya no se podía cotizar válidamente para el seguro y riesgo de I. V. M., una vez se había cumplido la edad mínima.
Que desde agosto 4 de 1983 y hasta abril 17 de 1990, ya se podía seguir cotizando válidamente para I.V.M., despues de cumplida la edad mínima y hasta la fecha de la solicitud. Y, desde abril 18 de 1990, nuevamente no se podía cotizar válidamente para I.V.M., una vez que se ha cumplido la edad mínima. En esas condiciones, afirma, que la normatividad tradicional ha sido que la densidad de cotizaciones requerida se cumpla en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con excepción del período que va de 1983 a 1990, durante del cual fue más amplio el criterio y se permitió seguir cotizando en la búsqueda de la densidad (500 semanas- 20 años) aún depués de haber cumplido los 60 o 55 años de edad.
Sostiene, que en este caso hay un hecho cierto cual es que la demandante cumplió su edad (55 años) el 10 de septiembre de 1978 cuando estaba vigente el artículo 11 del decreto 3041 de 1966, según el cual toda cotización carecía de objeto y validez para causar dicha pensión. En gracia de discusión acepta la censura que la demandante adquirió el derecho de seguir cotizando válidamente para I.V.M., a pesar de haber cumplido muchos años antes la edad mínima, a partir de agosto 4 de 1983, por la entrada en vigencia del artículo 1° del decreto 1900 de 1983 que en efecto se lo permitió hasta la fecha de la solicitud, lo cual acepta la censura a partir de esas fechas puesto que las normas no son retroactivas.
Insiste en que esa facultad en favor de los afiliados, de seguir buscando la densidad mínima de cotiza�ciones aún cumplida la edad de vejez, se volvió a perder con la entrada en vigencia del artículo 12 del decreto 758 de 1990. Que por ese motivo era insoslayable la aplicación conjunta del artículo 11 del decreto 3041 de 1966 y 1° del decreto 1900 de 1983, para resolver éste caso, que fue lo que no hizo el Tribunal.
Expresa que en este caso la demandante cotizó para el riesgo mencionado de la siguiente manera: desde la primera y hasta septiembre 10 de 1978 (55 años de edad); y desde agosto 4 de 1983 (decreto 1900) y hasta noviembre 22 de 1990 (solicitud). Por último, manifiesta que aceptando las 715 cotizaciones en todos los tiempos (a que se refiere la primera prueba, folios 16 y 17, acogida por la sentencia); descuenta las cotizaciones sufragadas desde septiembre 10 de 1978 hasta agosto 3 de 1983, con fundamento en la segunda prueba (folios 51 a 56) lo cual arroja 246 semanas, para un total de 469 cotizaciones.
Concluye que el Tribunal no hizo la sustracción de cotizaciones inválidas para el riesgo de vejez, por la simple circunstancia de no haber aplicado en conjunto lo dispuesto en los decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983. S E C O N S I D E R A Se ha dicho en reiteradas oportunidades por esta Corpora�ción que la “falta de aplicación” de una norma sustancial equivale a la “infracción directa”, que es la denominación adoptada por la preceptiva que gobierna la casación laboral, pero este error del recurrente por ser meramente terminológico no conduce al rechazo del cargo.
De otra parte, tratándose de un concepto de violación que sólo es procedente por la vía juris in judicando, es de la natura�leza de la misma, el que el impugnante se encuentre de acuerdo con los aspectos fácticos que sirvieron de sustento al fallo acusado, de lo contrario es preciso formular el ataque por la vía de los hechos. En el asunto sub examine el Tribunal consideró que la actora “nació el 10 de septiembre de 1923; luego, cumplió la edad mínima exigida por la norma en referencia, el 23 de septiembre de 1978”.
Y aunque afirmó equivocadamente que en esta fecha “se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985", lo cual obviamente no es cierto, como lo anota el censor, tal aserción es irrelevante dado que la normatividad aplicable no necesariamente es la vigente al momento de cumplimiento de la edad mínima, porque es menester enfrentar cada caso concreto con el tenor de los reglamentos que lo gobiernan.
Adicionalmente expresó el ad-quem que según el texto del Acuerdo 029 de 1985 "para la causación de la pensión de vejez se exigía, unicamente 500 semanas de cotización sufragadas durante los últimos 20 años anterio�res a la fecha de la solicitud, o el cubrimiento de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo". Esta afimación del Tribunal es manifiestamente desacertada, toda vez que ninguno de los diez artículos del Acuerdo en mención contiene esa previsión, la que, en cambio, sí está contemplada en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año. Empero, este dislate no hace próspero el cargo, porque de todas maneras, por las razones que se expresarán más adelante le asiste derecho a la demandante a la pensión pretendida.
Manifestó así mismo el Tribunal que la demandante: "conforme lo indica la Resolución 01563, creada el 6 de mayo de 1991, elevó la solicitud pertinente el 22 de noviembre de 1991 (sic) y para dicha fecha había cotizado 715 semanas, por lo tanto, contados a partir de la fecha precalendada, veinte (20) años hacia atrás, aquel número de cotizaciones se hicieron en el transcurrir de ese lapso; de ahí que la Señora en mención tenga derecho a la pensión de vejez reclamada en los términos en que, acertadamente, fuera deducida por el señor juez de instancia".
Como ya se anotó, dada la vía escogida por el impugnante debe colegirse que comparte las deducciones fácticas del fallador. Así las cosas, esta Sala estima necesa�rio hacer un breve recuento de las disposiciones que hasta 1990 regularon los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales: En efecto, el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, señalaba las siguien�tes condiciones: "a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer.
“b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." La anterior disposición rigió hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de junio 6 de 1983, que dispuso lo siguien�te: "Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anterio�res a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Como fundamento del nuevo Acuerdo, al referirse a la norma que venía rigiendo, se expresó: "Bajo el imperio del acuerdo que se deroga, para lograr la pensión mediante las 500 semanas de cotización, equivalentes a 10 años era menester haberlas pagado dentro de los 20 años anteriores a las edades pensionales.
Por la forma en que quedó la norma en su versión definitiva se llegó al contrasentido de que los hombres que empezaron a cotizar para el seguro siendo mayores de 40 años, y de 35 tratándose de mujeres, completaron la edad y el tiempo para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin que pudiera serles reconocida, porque las 500 semanas obligatorias no habían sido cotiza�das dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional." Corregida la inequidad referida por esa norma, más adelante se expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, que mantuvo las edades mínimas, pero en cuanto a los demás requisitos, volvió al sistema primigenio, vale decir, dispuso: "b) Un mínimo de (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
De manera que a la luz del conjunto de esas disposiciones, atendiendo al reparo formulado por la censura al fallo impugnado, como se vió atrás, el Ad quem, erró al derivar el derecho reclamado del Acuerdo 029 de 1985 por cuanto en realidad se encuentra consagrado en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, pero dicho yerro carece de trascendencia y por sí sólo no permite infirmar el fallo impugnado, porque -contrario a lo que sostiene en forma desatinada la censura-, nada impedía que la demandante, después de haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión, pudiera seguir cotizando hasta completar el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la misma, como efectivamente lo hizo hasta completar la densidad mínima y que a la postre le permitió consolidar una situación jurídica particular y concreta, bajo el mandato del precepto últimamente invocado.
Insiste la Sala en que a la luz de los reglamentos del I.S.S. los requisitos de edades o cotizaciones son tan sólo presupuestos mínimos y no máximos, como equivocadamente lo insinúa el impugnante al calificar de inválidas las cotizaciones posteriores a la fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad. De suerte que al arribar el afiliado a las edades de 55 o de 60 años (según sean mujeres o varones) el imperio del contexto normativo referido, no les prohibía continuar cotizando para el seguro de I.V.M. a efectos de reunir los requisitos para la respectiva pensión. Fue así como lo entendió el propio Instituto cuando en una de las resoluciones denegatorias de la pensión impetrada por la afiliada demandante expresó: “Que así las cosas, solamente le quedan dos opciones: a)Seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas y adquirir su pensión de vejez, ó b)Solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ” Cuestión bien distinta es que desde el momento en que entró a regir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, varió nuevamente el requisito de semanas cotizadas, en la forma atrás explicada, pero al igual que toda disposición de carácter laboral, carece de efecto retroactivo, por lo que debe respetar los derechos adquiridos hasta entonces al amparo de la normatividad modificada.
Se desprende de lo anterior que si al momento de la entrada en vigor del Acuerdo 758 de 1990 (abril 18 de ese año) la demandante reunía más de 500 semanas cotizadas para el seguro pertinente, como lo acredita la certificación de folios 51 a 56 -no controvertida por el censor-, es claro que le asistía el derecho a la prestación deprecada, así no hubiera efectuado la solicitud respectiva antes de dicha fecha, por cuanto ya se había consolidado en su favor una situación jurídica individual y concreta con arreglo al decreto 1900 de 1983.
Diferente sería si el 18 de abril de 1990 no hubiera alcanzado tal número de cotizaciones, pues en ese evento es lógico que para pensionarse por vejez debía acomodarse a los nuevos requerimientos contemplados en el decreto 758 antes citado. En este sentido, la Sala reitera la doctrina contenida en las Sentencias del 30 de Abril de 1993, exp.5742 y del 3 de febrero de 1995, exp.7027.
En consecuencia el fallo impugnado no infringió las disposiciones legales señaladas por el recurrente, por lo que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARIA AQUILINA VDA.
DE GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA. Sin costas Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �13� � Casación No. 7521 Dr. José Roberto Herrera Vergara