Micelio
7518(04-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7518 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ELVA DAVID DE PRIETO y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido contra SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. "Simesa".

LA DEMANDA INICIAL. Fue instaurada por Ana Elva David, Angel Custodio Gallego, Luis Jairo Muñoz, Ramiro Quintero y Jorge William Rodríguez con el fin de obtener su reintegro en el mismo cargo por ellos desempeñado en la empresa demandada Siderúrgica de Medellín S.A. -Simesa-, o en otro de igual o superior categoría, mas el pago de los salarios y prestaciones no percibidos entre su despido y el reintegro pretendido, incluidos "todos" los incrementos y el reajuste monetario correspondiente.

Subsidiariamente solicitaron los accionantes la pensión sanción. La demanda se sustentó en los servicios prestados por los accionantes para la empresa demandada, así como en el hecho de que ésta cerró la Planta de Fundición, Accesorios y Mecanizado de Piezas a finales de 1992, sin autorización del Ministerio de Trabajo, entidad ante la cual continuó tramitando la empleadora el permiso para el cierre que ya había ocurrido, culminando ese procedimiento administrativo con la autorización para despedir a 20 trabajadores, entre los cuales se contaban los demandantes.

Agrega que ese acto administrativo fue declarado ejecutoriado tan solo el 5 de agosto de 1993, pero que el 30 de julio anterior la demandada terminó los contratos de trabajo de los actores y que de todas las conductas irregulares de la empleadora y del citado Ministerio, se puso en conocimiento a la Fiscalía; señala que los demandantes estaban sindicalizados (folios 6 a 14).

RESPUESTA A LA DEMANDA: La empresa accionada admitió los hechos relativos a las vinculaciones de los demandantes y a que fue ella la que terminó sus contratos, para lo cual obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo. Argumentó que el cierre de la Planta de Fundiciones, Accesorios y Mecanizado de Piezas fue solicitado conforme con los arts. 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, permiso que le fue concedido mediante Resolución del 16 de febrero de 1993, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación decididos, respectivamente, el 5 de mayo y el 23 de junio del mismo año, de modo que al finalizar el contrato de los accionantes, dichos actos administrativos se encontraban ejecutoriados.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de jurisdicción y competencia, petición antes de tiempo y abuso del derecho (folios 20 a 25). FALLOS DE INSTANCIA: En audiencia pública celebrada el 3 de junio de 1994 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones demandadas y se abstuvo de imponer costas (folios 171 a 178).

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes fue decidido mediante la sentencia acusada que confirmó la de primer grado, sin que tampoco impusiera costas en la instancia (folios 187 a 199). RECURSO EXTRAORDINARIO: El apoderado de los accionantes interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, quien lo concedió y remitió las diligencias a la Corte, la que lo admitió y ahora decide, teniendo en cuenta el escrito de réplica presentado por la parte demandada.

Con el recurso de casación persigue la casación total de la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado y condene a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral se formulan tres cargos, de los cuales se estudian conjuntamente el primero y segundo, por cuanto se proponen por la vía directa, y no obstante acusan conceptos de violación diferentes de las mismas disposiciones legales, guardan relación en cuanto al tema de fondo que es el de la falta de aplicación del parágrafo transitorio del art. 6° de la Ley 50 de 1990 a fin de obtener el reintegro del recurrente o el reconocimiento de la pensión sanción. PRIMER CARGO: Acusa la infracción directa "..del parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 64 del C. S. del T, el ordinal 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, y/o el art. 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el art. 17 del Acuerdo 49 aprobado por el D. 758 de 1990; los arts. 25 y 53 de la Norma de normas, en armonía con el art. 9º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los arts. 1, 16, 21 y 28 del C. S. T., en relación con los arts. 1º, 2º, 46 y 215 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 31, 67 y 116 de la L. 50 de 1990, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo".

Señala que resultaba aplicable el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990 para despachar favorablemente las pretensiones de los demandantes y que, ante un supuesto conflicto de normas, que en este caso no existe dado el contenido del precepto legal citado, no es de recibo la ley posterior y mas desfavorable para los trabajadores, como lo es la Ley 50 de 1990, sino que debe aplicarse el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 o el art. 8º de la Ley 171 de 1961, según se elija la petición principal o la subsidiaria contenidas en la demanda incoactiva del proceso.

Indica el recurrente que el juzgador menoscabó los principios constitucionales de protección que el Estado debe dar al derecho al trabajo y el de la condición jurídica mas beneficiosa, que el juzgador "violó" los arts. 44 y 45 del C. C. A. al concluir que los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo fueron debidamente notificados a los accionantes.

REPLICA AL CARGO: Reprocha que el cargo contenga alegatos de instancia que no controvierten con solidez jurídica las conclusiones del Tribunal. Advierte que los despidos de trabajadores acaecidos con posterioridad al 1º de enero de 1991 se rigen por la Ley 50 de 1990 (art. 16 C. S. del T.); que los principios constitucionales que señala el cargo no fueron vulnerados, por cuanto las desvinculaciones de los trabajadores ocurrieron luego que la empresa obtuvo el permiso correspondiente, y que las resoluciones del Ministerio del Trabajo en este caso fueron debidamente notificadas y ya eran conocidas por los trabajadores con anterioridad a esa notificación. SEGUNDO CARGO: Acusa la interpretación errónea del art. 16 del C. S. del T. en relación con el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990, ordinal 5 del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 y/o art. 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el art. 17 del Acuerdo 49 aprobado por el D. 758 de 1990; los arts. 25 y 53 de la Norma de normas, en armonía con el art. 9º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los arts. 1, 16, 21 y 28 del C. S. T., en relación con los arts. 1º, 2º, 46 y 215 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 31, 67 y 116 de la L. 50 de 1990, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo".

Censura al Tribunal de aplicar en forma "mecánica, aislada y absoluta" el art. 16 del C. S. del T, lo cual en concepto del impugnante, condujo a "inaplicar" el art. 6º de la Ley 50 de 1990 y normas de hermenéutica, como las relativas a la favorabilidad y condición mas beneficiosa. Señala que el juzgador interpretó erradamente los arts. 44 y 45 del C. C. A., y que la falta de notificación debida de los actos administrativos del Ministerio de Trabajo impidió a los afectados ejercer su derecho de defensa; por último indica que el art. 25 de la C. N. no contiene un postulado de armonía social, como lo entendió el ad-quem, sino que se trata de un principio que los juzgadores deben hacer efectivo.

OPOSICION AL CARGO: Precisa que el Tribunal aplicó en su tenor literal el art. 16 del C. S. del T. y que de él no hizo ninguna exégesis por lo que no existe la interpretación errónea que se le atribuye. Agrega que el art. 6º de la ley 50 de 1990 tan solo conservó la acción de reintegro para los trabajadores que tuviesen 10 años continuos de servicios al entrar esa normatividad en vigencia y que fueran despedidos sin justa causa.

Anota que en caso de despidos colectivos no es aplicable el art. 8 del Decreto 2351 de 1965 y que con la última de las resoluciones del Ministerio de Trabajo se agotó la vía gubernativa, tal como quedó en ella reseñado y que por tanto la notificación únicamente cumplía con la finalidad de enterar de su contenido a los interesados. LA CORTE CONSIDERA: El Tribunal partió de la base de que los demandantes, todos trabajadores con mas de diez años de servicios, fueron despedidos colectivamente en julio de 1992 con autorización del Ministerio del Trabajo.

Bajo este supuesto confirmó el fallo de primer grado que denegó la pretensión principal de reintegro y la subsidiaria relativa a la pensión sanción. Al respecto estima la Sala que le asiste plena razón jurídica a la sentencia recurrida, pues si bien el despido colectivo con autorización del Ministerio del Trabajo implica para cada trabajador afectado que su nexo finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, en tanto los trabajadores no asumen los riesgos de la empresa (C.S.T, art 28), la providencia administrativa excluye la acción de reintegro prevista por el Dcto 2351 de 1965, art 8, ordinal 5, pues precisamente en la disposición ministerial se traduce el reconocimiento por el Estado del hecho de que el empresario no está en condiciones de mantener la vigencia de los respectivos nexos laborales, de ahí que permita su terminación conjunta, eficaz y definitiva, sin perjuicio de la correspondiente indemnización de perjuicios para los operarios.

En lo tocante a la pensión sanción, el despido colectivo con permiso no descarta su viabilidad siempre y cuando se cumplan los demás supuestos legales, esto es, para el caso examinado, los previstos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, texto vigente en la data de la desvinculación. Así resulta que para los demandantes se excluye este derecho en cuanto se hallaban afiliados al ISS, conforme lo indica la certificación actuante a folios 119 y 120 del cuaderno principal.

El censor invoca el principio de la condición más beneficiosa derivado del artículo 53 del la Constitución Nacional, y sostiene consecuentemente que a los actores les es aplicable el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, por resultarles mas favorable. Dicho principio general implica que, salvo situaciones excepcionales, el régimen jurídico laboral de los trabajadores individualmente considerados se halla protegido, frente al cambio de normatividad que pueda serles ostensiblemente adverso.

Observa la Sala sin embargo, que para el caso examinado tal argumento no es válido porque en lo tocante al reintegro es claro que a los demandantes se les debe aplicar el Dcto 2351 de 1965, en los propios términos de la Ley 50 de 1990, art 6, parágrafo transitorio. Y en lo que respecta a la pensión sanción aparece en primer lugar que el cambio de régimen operó el 1 de enero de 1991, cuando entró a regir la citada ley 50, vale decir antes de la expedición del artículo 53 de la Constitución, cuyo inciso final modificó la regla imperante de la aplicación inmediata de la Ley laboral (C.S.T, art 16), para introducir el criterio relativo a que la nueva ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.

De otra parte, aún bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 se discutía en doctrina y jurisprudencia la viabilidad de la pensión sanción para los trabajadores amparados por el régimen del ISS. Los cargos, por ende, no son prósperos. TERCER CARGO: Por vía indirecta acusa la interpretación errónea del art. 16 del C. S. del T. en relación con el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990, ordinal 5 del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 y/o art. 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el art. 17 del Acuerdo 49 aprobado por el D. 758 de 1990; los arts. 25 y 53 de la Norma de normas, en armonía con el art. 9º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los arts. 1, 16, 21 y 28 del C. S. T., en relación con los arts. 1º, 2º, 46 y 215 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 31, 67 y 116 de la L. 50 de 1990, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Trece errores de hecho atribuye al sentenciador como consecuencia de la falta de apreciación de las resoluciones 030, 009 y 002794 (folios 42, 49 y 99). Expone el recurrente que la empresa solicitó permiso para cerrar una Planta de Fundición, y que ninguno de los actos administrativos se refiere a ese cierre, sino a la autorización para despedir 20 trabajadores, que por tanto no era procedente el permiso de despido cuando ya por las vías de hecho, se había clausurado la empresa.

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la antigüedad en el servicio de los demandantes y por ello no entendió que están excluidos de la regulación que sobre estabilidad laboral contiene la Ley 50 de 1990. REPLICA AL CARGO: Repara sobre el concepto de la violación que contiene el cargo pues advierte que es propio de la vía directa; también reprocha que el recurrente señale cuestiones jurídicas dentro de los errores de hecho, y que los pocos que sí tienen éste carácter no fueron demostrados.

LA CORTE CONSIDERA: Las razones expuestas a propósito de los cargos precedentes bastan para declarar impróspero el presente y además tiene razón el opositor en tanto advierte la errónea formulación del censor quien, no obstante haber escogido la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, olvidando así que dicho concepto de violación implica cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a una determinada disposición legal, asumiendo como correctos los fundamentos probatorios de la decisión impugnada.

LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cargos no prosperan. En consecuencia las costas serán de cargo de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 1994, en el juicio promovido por Ana Elva David y otros contra Siderúrgica de Medellín S.A. -Simesa-.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria