Micelio
7515(07-07-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 258 de 1967Decreto 3170 de 1964

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.515 ACTA No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de los Seguros Sociales contra la sentencia del 12 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por RODRIGO ZAPATA GOMEZ.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que en sentencia de mérito se condenara al Instituto a pagarle la pensión de invalidez consagrada en el artículo 1° del decreto 258 de 1967 y las costas del juicio, con base en los siguientes hechos que expuso: Nació el 16 de marzo de 1957. En el mes de febrero de 1978 la empresa INVICOL lo afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales.

El 18 de mayo de 1989, a las 7 de la noche, cuando trabajaba para la sociedad CHAID NEME Y SALGADO S.A., tuvo un accidente de trabajo en el momento en que conducía un vehículo de propiedad de esa empresa, el cual le produjo la desarticu�lación del codo del brazo izquierdo y por tanto su funcio�na�miento normal, por lo que se ha visto afectado en el desempeño de sus labores profesionales dado que la flexibilidad de su brazo es totalmente nula.

El 3 de noviembre de 1989 le solicitó al Instituto que le reconociera la prestación económica por invalidez de origen profesional, pero el 13 de diciembre de ese año, la Comisión de Prestaciones de dicha entidad, mediante Resolución No.07059, le concedió por ese concepto la suma de $ 366.343.00, porque la incapacidad parcial sufrida había sido solamente del 15% y para la fecha solamente tenía 12 semanas cotizadas y el salario base de liquidación fue de $112.147.00.

Interpuso los recursos de reposición y de apelación contra esa decisión, los cuales fueron resueltos el 5 de marzo de 1990, mediante Resolución No. 001428 de la Comisión de Prestaciones de esa Seccional del Instituto que los rechazó por extemporáneos. Finalmente expresó el actor que pidió la revocato�ria directa del acto inicial pero que dicha solicitud no le ha sido resuelta, lo que le ha ocasionado perjuicios tanto de orden moral como material.

El Instituto demandado al contestar el libelo inicial aceptó unos hechos y respecto de otros se atuvo a lo que se demostrara, pero en relación con el accidente de trabajo a que se refirió el demandante, expresó que según el informe médico del Instituto de 3 de octubre de 1989, se determinó que la lesión sufrida no había sido total sino que tan sólo le había producido una disminu�ción de su actividad sin impedir sus funciones.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones, la falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de competencia, carencia del derecho y de causa, inexisten�cia de la obligación y la que se demuestre. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 25 de julio de 1994 condenó al Instituto demandado a pagarle al actor una pensión de invalidez permanente parcial, en forma provisional y por un período de dos años, al cabo de los cuales podrá ser definitiva si no varían las condiciones de su otorgamiento, en cuantía de $81.510.00 mensuales a partir del 13 de enero de 1993 y, para el año de 1994, $8.700.00 mensuales, incrementada cada año siguiente con base en el salario mínimo correspondiente.

También le impuso costas a su cargo. El apoderado del Instituto interpuso el recurso de apela�ción ante el Tribunal Superior de Cali, que en sentencia del 12 de octubre de 1994, confirmó el fallo recurrido y revocó la condena en costas al darle al Instituto demandado tratamien�to similar al de la Nación. Por conducto de su apoderado judicial el demandado interpuso el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corpora�ción se procede a resolverlo con la adverten�cia de que no hubo escrito de réplica.

Persigue la censura que se case totalmente el fallo recurrido para que en sede de instancia revoque el del ad-quem y, en consecuencia, se modifique el del a-quo en cuanto "ordenó pagar al accionante una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo, contrariando claros preceptos legales y pretermi�tiendo aspectos de equidad y de justicia y, en su defecto se sirva proferir fallo en el que se ordene pagar al ISS el 35% del salario que devengaba el accionante.

Según la censura la violación se produjo de manera directa. Sostiene que en el momento en que se dictó el fallo impugnado (12 de octubre de 1994), no se encontraba vigente la norma que sirvió de fundamento a dicha decisión, toda vez que había entrado a regir el decreto 1295 de junio 22 de l994, que dejó sin vigencia al decreto 3l70 de 1964.

El recurrente reproduce textualmente los artículos 7°, 40 y 97 del decreto que estima vigente y señala que el artículo 98 de esa preceptiva derogó las normas que le fueran contrarias por lo que a la fecha de la sentencia no se encontraban rigiendo. También dice que como en el proceso se demostró que el salario del demandante era de $ 112.147.00, y las normas transcritas prohibieron el ajuste al salario mínimo, en últimas la pensión que le corresponde al demandante es de $ 23.550.00 mensuales dado que su incapacidad permanente parcial se encuentra entre el 5% y el 50%.

S E C O N S I D E R A La demanda de casación presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales adolece de graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio, dado que omitió expresar el concepto de violación que de conformidad con el artículo 90 del código procesal del trabajo es de obligatoria inclusión en la casación laboral.

Así mismo, como el ad-quem apoyó tácitamente su decisión primordialmente en los artículos 15, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, consagratorios del derecho reclamado, la denuncia específica de tales disposiciones como presuntamente quebrantadas era inexcusable. Ante tan protuberantes falencias que no pueden ser llenadas oficiosamente por la Corte, el cargo se rechaza.

Sin embargo, si la Sala pudiera adentrarse en el estudio de la acusación, hallaría que la inconformidad del recurrente consiste en que "para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, es decir el (12) de octubre de 1994, ya no se encontraba vigente la norma medular, base de la sentencia proferida ". En esas condiciones no es viable el yerro juris in judicando que se le atribuye al fallo impugnado porque para efectos de establecer la aplicabilidad de las normas en el tiempo es necesario tener presente, ante todo los hechos que dieron lugar al derecho sustancial reconoci�do por el juzgador, y en ningún momento la fecha en que se profirió el fallo impugnado.

Esta Sala ha expresado que las leyes laborales según principios contenidos en los artículos 58 de la Constitución Nacional y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente se aplican a situaciones futuras o en curso, por lo que no pueden tener efecto retroactivo con el que se pretenda soslayar o modificar situaciones consuma�das, generadoras de derechos adquiridos porque la desaparición de la ley en virtud de su derogatoria no permite el desconocimiento de los derechos válidamente configurados cuando estuvo rigiendo.

Este motivo es más que suficiente para concluír que no es dable tomar como soporte del derecho sustancial reclamado un hecho ajeno a él, como es la fecha en que se profirió la sentencia recurrida. Así las cosas, el fallo impugnado no aplicó indebidamente, ni infringió los textos legales que reclama la censura en su ataque. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 1994 en el proceso seguido por RODRIGO ZAPATA GOMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �5� �cas.7515