Micelio
7512(15-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 196 de 1971Ley 16 de 1969

exp7512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No.7512 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Mario Bustamante Valencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 1994, en el juicio promovido por el recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de José Lisandro Zapata Gutierrez.

ANTECEDENTES. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín conoció del juicio iniciado, mediante apoderada judicial, por el abogado Carlos Mario Bustamante Valencia contra Luz Elena Martínez, Jairo y Gloria Patricia Zapata Martínez, en su calidad de herederos determinados de José Lisandro Zapata Gutierrez y contra los herederos indeterminados del mismo.

La demanda se instauró con el fin de obtener el pago indexado de los honorarios profesionales, equivalentes al 8% del total de los bienes que le correspondieron a José Lisandro Zapata en el proceso de separación de bienes que le instauró su cónyuge Luz Elena Martínez de Zapata. En subsidio solicitó el demandante la fijación de los honorarios de acuerdo con la tarifa del Ministerio de Justicia adoptada mediante Resolución 020 de enero de 1992.

Expuso el accionante que celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con Jose Lisandro Zapata Gutierrez, para su representación en el juicio de separación de bienes reseñado, el cual terminó con acta de conciliación en la que se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; agrega que el poderdante falleció, sin que le cancelara los honorarios pactados en el 8% citado y añade que los bienes sociales ascienden a $1.000.000.000.oo.

Los herederos determinados respondieron la demanda, admitiendo como ciertos los hechos referentes a la representación aducida por el demandante, la conciliación celebrada entre las partes y el deceso del mandante. Señalaron que los honorarios se acordaron en la suma de $800.000.oo, según lo informó Blas Ruiz, de los cuales sólo se adeudaban $300.000.oo, que no podían sufragar por las medidas preventivas que soportan los bienes objeto del juicio de separación. Invocaron las excepciones de compromiso dado por el acuerdo celebrado entre las partes del mandato; pago parcial y justa causa para no pagar las sumas cobradas (folios 22 a 30 y 44 a 45).

El juzgado del conocimiento condenó al pago de $3'650.490.oo por concepto de honorarios, declaró probada la excepción de pago por la suma de $375.000.oo e impuso las costas de la instancia a la demandada (folios 195 a 203). La apelación interpuesta por la apoderada del demandante fue decidida mediante el fallo acusado que confirmó el del a-quo y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia (folios 223 a 232).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por la apoderada del actor, no fue replicado por los demandados. Pretende la casación total del fallo de segundo grado, para que, en instancia, la Corte revoque la sentencia del a-quo y condene al pago de los honorarios convenidos en $700.000.oo más el 8% del valor de los bienes. Los dos cargos formulados se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del violar indirectamente, por aplicación indebida los arts. 1602, 2142 a 2144, 2149, 2150, 2156, 2157, 2160, 2184 numeral 3°, 2189 y 2195 del Código Civil y el Decreto 196 de 1971, "..en cuya violación incurrió el sentenciador colegiado a causa de errores de hecho evidentes, ya que el fallador no dio aplicación a normas sustantivas y en estas circunstancias la censura sobre tal procedimiento se efectúa al margen de toda cuestión probatoria..".

Tres yerros denuncia la censura, los cuales se resumen así: 1°- El juzgador desconoció el convenio celebrado en punto a los honorarios y sin fundamento los fijó a su arbitrio. 2°.- El Tribunal no tuvo en cuenta que el objeto del contrato de mandato fue la representación de José Lisandro Zapata en el juicio de separación de bienes y no la liquidación de la sociedad conyugal.

En consecuencia, según la censura, erró el sentenciador cuando concluyó que el mandatario no cumplió con el contrato al no existir inventario de bienes sociales, dada la muerte del mandante. 3°.- El sentenciador no aplicó las normas civiles que correspondían y por tanto desconoció el derecho del recurrente a los honorarios pactados. SE CONSIDERA: En el mismo ataque la censura denuncia inicialmente la aplicación indebida de los preceptos legales ya citados y con posterioridad, sin determinar las normas, anuncia una falta de aplicación. Indica luego los errores, en los que en su concepto, incurrió el ad-quem, con la advertencia de que en la demostración del ataque no se tienen en cuenta aspectos probatorios.

De entender la Sala que el cargo se dirige por la vía directa, observaría que existe inconformidad de la recurrente en cuanto a la que dice fue la conclusión del Tribunal, en punto al convenio celebrado entre el actor y su poderdante, en materia de honorarios profesionales y del objeto de dicho pacto, así como de su cumplimiento por parte del mandatario.

Es decir que se controvierten aspectos fácticos, ajenos al ataque jurídico. De otra parte, si se entendiera que la acusación es por la vía indirecta, la impugnación no cumplió con la obligación legal de señalar las pruebas que pudieron ser erróneamente apreciadas o dejadas de estimar por el juzgador (C.P.L, art 90-5b). Con todo, no sobra advertir que la censura no se ocupó de desvirtuar los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgador para confirmar el fallo de primera instancia. Tales argumentos fueron: 1°.- Que el proceso de separación de bienes terminó de manera anormal y que por tanto se desconoce el monto de los bienes que le corresponderían al mandante Zapata Gutiérrez. 2°.- Que del testimonio de Blas Ruiz, única prueba con la que contaba el proceso, se infiere el valor fiscal de los bienes en cabeza del poderdante y que por ello debió el sentenciador de primer grado tener en cuenta ese monto. 3°.- Que la ausencia de elementos probatorios obligó al juzgador a fijar la cuantía de los honorarios según lo previsto por los arts. 2143 y 2144 del Código Civil, teniendo en cuenta la declaración citada y la gestión del abogado. 4°.- Que no era necesario acoger la tarifa nacional del Colegio de Abogados, porque las pruebas eran insuficientes para someter la tasación a esa tarifa y que como no se demostró el pacto celebrado entre las partes, ni existe ley que indique la vía a seguir, bien podía el a-quo fijar la remuneración correspondiente.

Tales fundamentos inatacados dan soporte suficiente al fallo, de manera que el cargo no es próspero. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia, "..por ser violatoria de la ley sustancial por infracción proveniente de apreciación errónea o de falta de precisión (sic) del documento auténtico al tenor de lo establecido por la Ley 16 de 1969, artículo 7° y el Decreto Extraordinario 2651 de 1991.

Por haberse incurrido en error de hecho según lo establece el Decreto Extraordinario 528 de 1964..". Indica que el juzgador no apreció la resolución 20 del 20 de enero de 1992, tarifa de honorarios del Colegio Nacional de Abogados, "..documento este que además de ser auténtico ostenta la calidad de notoriedad necesaria de acuerdo con la ley que inclusive como hecho notorio estaría exento de probarse..".

Expone que según ese documento y el convenio de las partes, el 8% debía aplicarse sobre el valor comercial de los bienes, valor que no se demostró dado que el juez de primera instancia se negó a designar peritos, sin que la demandante pudiera impugnar la decisión. Anota que el valor fiscal de los bienes se probó, según la sentencia de segundo grado y que la tarifa de honorarios prevé que a falta de avalúo se tiene en cuenta el catastral aumentado en un 100%.

Por último indica la impugnante: ".. el fallador de segundo grado incurrió en grave error de hecho en la sentencia cuya invalidación se solicita, ya que probado estuvo en el proceso que el convenio o contrato entre el recurrente y el señor ZAPATA GUTIERREZ fue de $700.000 en dinero mas el porcentaje que para esa clase de procesos establecía la Tarifa del Colegio de Abogados y en este sentido se pronuncian en forma concordante los señores Blas Ruiz Rendón, Ana Lucía Ramirez Ríos y Ricardo León Carvajal Martínez..".

SE CONSIDERA: Es deber del recurrente señalar "El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea." (Art.90-5 C. P. del T.). No obstante el cargo no cita ninguna norma como transgredida y esta omisión conduciría, sin mas consideraciones, a la desestimación del cargo.

Sin embargo es pertinente agregar que la censura tampoco señala los presuntos errores cometidos por el juzgador, sino que se limita a hacer una serie de inferencias respecto a la forma como deben tasarse los honorarios del mandatario, sin confrontar la decisión acusada como correspondía, de manera que se mantiene con fundamento la sentencia impugnada, toda vez que goza de la presunción de legalidad y acierto, mientras no se demuestre el error de hecho o el jurídico, en su caso, en que pudo incurrir el juzgador.

A lo anterior se agrega que, en todo caso, el Tribunal no desconoció la existencia de la tarifa nacional de honorarios, sino que consideró que no era obligatorio acogerse a ella, porque "..la prueba recogida era insuficiente para someterla a la tasación de CONALBOS, por lo subjetiva, (el a-quo) se apoyó en la parte final del art. 2143 del C.C., que reza " (folio 231).

El ataque resulta impróspero. EL CARGO Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cargos no son prósperos. Sin embargo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, dado que no hay constancia de que se hayan causado (C.P.C, art. 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 1994.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7512 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�