Micelio
7509(09-08-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7.509 Acta No. 24 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Se recurre por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 1994, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Expresó el actor en su demanda, presentada a reparto el 15 de marzo de 1993, que trabajó para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del 17 de junio de 1971 al 29 de noviembre de 1991, como médico traumatólogo; que su último salario fue de $249.138.57 mensuales; que entre 1971 y febrero de 1979 recibió remuneración mediante órdenes de pago, pero la prestación del servicio fue continua; que de la última fecha hasta la de finalización del vínculo trabajó mediante contrato de trabajo: que el 29 de Noviembre de 1991 se le despidió sin justa causa; que sus prestaciones y la indemnización por despido se le liquidaron deficitariamente, pues solo se tomó en cuenta el trabajo realizado bajo contrato; que el pago de la liquidación final solo se produjo el 10 de abril de 1992, desconociendo la convención colectiva que le otorgaba a la empleadora solo 20 días para hacerlo, por lo cual incurrió en mora, que aún persiste por no haberle pagado el reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación, sea la plena o la sanción, pues tiene más de 60 años de edad.

En consecuencia solicitó reajuste a la cesantía, la indemnización por despido, pensión plena de jubilación, indemnización moratoria; en subsidio pidió pensión sanción; demandó además el pago de costas e indexación. Al responder la demanda, el FONDO solo aceptó el hecho referente a haberle liquidado las prestaciones al actor con base en el tiempo de servicios corrido entre el 16 de febrero de 1979 y el 29 de noviembre de 1991, pues afirma que el servicio del tiempo anterior estuvo regido por un contrato de prestación de servicios; por ello negó que la aludida liquidación hubiera sido deficitaria; negó también los hechos relativos a la mora, a deber suma alguna por prestaciones, indemnizaciones o pensiones, a que el actor hubiera sido despedido sin justa causa, sino todo lo contrario, con autorización legal, que suprimió el cargo de aquél, previo el pago de la indemnización; de los restantes hechos dijo que no le constaban.

En consecuencia se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir y compensación. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín decidió la litis el 28 de abril de 1994 y en el respectivo fallo condenó al Fondo demandado a pagar al actor $1.761.235.37 como reajuste de la cesantía, y "una pensión plena de jubilación liquidada a partir del 29 de noviembre de 1991 y de conformidad con los decretos 1590 de 1989 y 895 y 1651 de 1991"; lo absolvió de las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones que propuso y le impuso las costas de la instancia, "pero reducidas en un 30%." Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Medellín, por medio del fallo extraordinariamente recurrido, revocó el de primer grado respecto de su absolución por la sanción moratoria y por el reajuste de la indemnización por despido, disponiendo en su lugar condena por $916.928.56 y $1.411.785.20, respectivamente; lo modificó para fijar la pensión en $186.853. 92 mensuales; fijó las costas de primera instancia en un 60%; y lo confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la entidad demandada y provee la Corte sobre el mismo, surtido el trámite correspondiente, con fundamento en la demanda de casación. No hubo réplica del actor. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se lo planteó así: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización por despido y sanción moratoria y confirmó las condenas por concepto de reajuste al auxilio de cesantía y pensión plena de jubilación, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el a-quo y, en su lugar, absuelva al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones de la demanda." En procura de su pretensión, el censor formula este CARGO UNICO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 3o. y 4o. del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1o., 8o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; el artículo 2o. de la Ley 64 de 1.946; los artículos 1o. 2o, 26 -ordinal 3o., 37, 40, 43, 47 -literal g)- y 51 del Decreto 2127 de 1.945; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968, los artículos 73 y 74 del Decreto 1848 de 1.969 y el artículo 16 del Decreto 1586 de 1.989 y los Decretos 1590 de 1.989 y 895 y 1651 de 1.991.

"A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a) Constancia expedida por el Jefe de Personal de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia S.A.) fls. 35 y 36): "b) Cuentas de cobro presentadas por el doctor Mario Enrique Betancur Lopera (fls. 85 y 86); "c) Declaraciones de Roque Tolosa Ramos (fls. 91 y 92 ) y Marceliano Arrázola Merlano (fls. 96 a 98), invocando para el análisis de las mismas la jurisprudencia reiterada de esa H. Corporación, según la cual probado el error de la prueba calificada cabe el examen de la no calificada por el recurso extraordinario de casación. "Como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas relacionadas anteriormente, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Mario Enrique Betancur Lopera, estuvo vinculado al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante el lapso comprendido entre el 17 de junio de 1.971 y el 29 de noviembre de 1.991.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que por el período comprendido entre el 17 de junio de 1.971 y el 15 de febrero de 1.979 las partes estuvieron vinculadas por un contrato civil de servicios profesionales. "3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le adeuda al doctor Mario Enrique Betancur la suma de $1.411.785,20, como reajuste de la indemnización por despido.

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales le adeuda al actor Mario Enrique Betancur $916.918.56 a título de sanción moratoria. "5.- Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar la decisión de primera instancia), que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales le adeuda al doctor Mario Enrique Betancur la suma de $1.761.235.37 a título de reajuste del auxilio de cesantía. "6.- Dar por demostrado, sin estarlo (al confirmar la decisión de primera instancia), que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales le adeuda al doctor Mario Enrique Betancur una pensión plena de jubilación liquidada a partir del 29 de noviembre de 1.991 y de conformidad con los Decretos 1590 de 1989 y 895 y 1651 de 1.991.

"DEMOSTRACION: "Todos los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo surgen, fundamentalmente, de la equivocada apreciación que hace el Tribunal, confirmando las consideraciones del Juez de primera instancia sobre el particular, de la constancia expedida por el Jefe de Personal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que corre a folios 35 y 36 del expediente.

"De haber examinado correctamente el sentenciador la aludida documental, habría establecido que los servicios prestados por el doctor Betancur Lopera durante el lapso comprendido entre el 17 de junio de 1.971 y 16 de febrero de 1.979 fueron en forma esporádica. "Por tal razón, también resultan equivocadamente examinadas las declaraciones de los doctores Roque Tolosa Ramos y Marceliano Arrázola Merlano, las cuales obran visibles a folios 91 y 92 y 96 a 98 del expediente, pues los deponentes expresan que el doctor Betancur le prestaba servicios a la Empresa como Médico Traumatólogo, estando en disponibilidad para atender las necesidades médicas y quirúrgicas de todos los trabajadores de la Empresa.

"No obstante lo manifestado por los testigos, lo que se establece en el proceso es el hecho de haberse prestado los servicios en forma esporádica, pues las mismas cuentas de cobro presentadas por el demandante a la Empresa durante el período en discusión, así lo demuestran plenamente. "De lo expuesto se concluye que el contrato de trabajo existente entre las partes se ejecutó entre el 16 de febrero de 1.979 y el 29 de noviembre de 1.991, habiendo cancelado la Entidad al doctor Betancur Lopera, la totalidad de las sumas originadas en el mismo.

"Al no adeudar los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, suma alguna al demandante, no procede la condena al reajuste de la indemnización por despido, por haber sido correctamente liquidada teniendo en cuenta el tiempo efectivamente servido, así como el reajuste del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, toda vez que el doctor Betancur prestó servicios, a través de un contrato de trabajo, a la Empresa demandada entre el 16 de febrero de 1.979 y el 29 de noviembre de 1.991, exclusivamente.

"Se concluye, entonces, que el H. Tribunal incurrió de modo evidente en todos los yerros fácticos que denuncia el cargo y, como consecuencia de lo anterior, la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del mismo. SE CONSIDERA Propuesto por la vía indirecta, a través de la atribución al ad quem de errores fácticos manifiestos, el cargo denuncia la infracción, por aplicación indebida, de las normas legales consagratorias de los derechos reconocidos al actor y persigue la casación total de la sentencia gravada y la absolución, en sede de instancia, de la entidad recurrente, previa la revocación de unas condenas que impuso el a quo, y la confirmación de las absoluciones que dispuso.

En el entendido de que este es el alcance de la impugnación que planteó el censor, debe observarse, primeramente, que el cargo quedó corto por lo referente a la indemnización moratoria reconocida en el fallo acusado, puesto que habiéndosela derivado de la convención colectiva, no se acusó la estimación de la misma en el ataque. Así las cosas, este aspecto del fallo deberá permanecer inmodificable.

En segundo lugar, advierte la Corte que el censor denunció la apreciación errónea solo de las declaraciones de Enrique Tolosa Ramos (folios 91 y 92 de la actuación) y Marceliano Arrázola Merlano (folios 96 a 98, id.), siendo que el Tribunal basó también su decisión en la de Sebastián Aquilino Pimienta P. (ver folio 6 de la sentencia, que corresponde al 151 del expediente).

Y si ello es así, debe entender la Corte, visto el análisis que el sentenciador hace de la probanza no acusada, que ella continúa dando soporte a la decisión. De otra parte, y para mayor abundamiento, se echa de ver, además, que el documento de los folios 35 y 36 -prueba esta documental en la perspectiva de la demostración del cargo- no acredita inconcusamente, como lo afirma la censura, "que los servicios prestados por el doctor Betancur Lopera durante el lapso comprendido entre el 17 de junio de 1.971 y 16 -sic- de febrero de 1.976 fueron en forma esporádica" (folio 6 del cuaderno de casación), pues en ella no se indica el tiempo concreto de los servicios a que se contrae la respectiva cuenta, y en la mayoría de los casos solo se hace alusión a la fecha de la cuenta de cobro, sin especificación alguna tampoco del espacio de tiempo en que se prestaron los servicios del actor.

Por último, el ataque acusa la apreciación errónea de las "cuentas de cobro presentadas por el doctor Mario Enrique Betancur Lopera" y al efecto relaciona los folios 85 y 86. Pero es evidente que en tales folios no se encuentra ninguna cuenta de cobro, pues estas se hallan a los folios 37 a 53 del cuaderno # 1. Pero aún en el supuesto de que el censor quería referirse a estas últimas, debe concluirse que ellas tampoco fueron mal estimadas por el ad quem, dado que las mismas, como lo expresó el actor en su demanda al aportarlas, son solo "algunas cuentas de cobro presentados por el demandante" (ver folio 3 del cuaderno principal).

Visto lo anterior se infiere con facilidad que las pruebas calificadas en referencia para nada destruyen las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal fundamentalmente de la prueba testimonial. Y si ello es así, debe concluirse que ésta -además de lo ya dicho al respecto- no puede valorarse por la Corte, pues los yerros no han sido demostrados previamente con aquellas.

Estas consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 30 de septiembre de 1994, en el juicio promovido por MARIO ENRIQUE BETANCUR LOPERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� �Casación No. 7509.