Micelio
7507(04-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1989Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.507 ACTA No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIBIA VASCO GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 1994, en el juicio seguido por la recurrente contra la CORPORACI0N CLUB CAMPESTRE y MARIA DOLORES ZAPATA SANCHEZ I- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín la recurrente en casación demandó a la Corpora�ción Club Campestre y a María Dolores Zapata Sánchez para que previo el trámite del proceso ordinario se condenara a la primera a pagar la pensión de jubilación que venía disfru�tando su compañero permanente Antonio de Jesús Mesa Vasco, a partir de septiembre de 1989, y las costas del juicio.

Manifestó la demandante que hizo vida marital con Antonio de Jesús Mesa Vasco desde 1956 hasta el 17 de mayo de 1989, fecha de su fallecimiento; que procrea�ron a Octavio de Jesús, Blanca Nubia, Luz Dary y José Alonso nacidos el 8 de noviembre de 1957, el 29 de marzo de 1959, el 12 de septiembre de 1961 y el 19 de noviembre de 1963, respectiva�mente; que Antonio de Jesús Mesa Vasco fue pensionado por la Corporación Club Campestre a partir de agosto de 1977 y después de su muerte recibió durante cuatro meses la pensión pero le fue suspendido el pago.

También expresó que en el año de 1961 su compañe�ro, por un motivo fútil, se alejó por tres semanas y contrajo matrimonio con María Dolores Zapata Sánchez. Que con anterioridad al presente proceso demandó a la Corporación Club Campestre, pero el Tribunal Superior de Medellín dictó un fallo inhibitorio por no haber demandado a María Dolores Zapata Sánchez.

Que interrumpió la pres�crip�ción el 12 de noviembre de 1993. El demandado -Corporación Club Campestre- al responder la demanda aceptó que pensionó al señor Antonio de Jesús Mesa Vasco y que pagó a la actora durante cuatro meses le pensió�n sin acreditar la calidad de beneficiaria en los términos de la Ley 4a. de 1976. Expresó que pagaría la pensión de jubilación a quien se indique mediante sentencia judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. La demandada María Dolores Zapata Sánchez manifestó ser acreedora de la sustitución pensional, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Solicitó se declarara que la actora no es beneficiaria del derecho pretendido por existir cónyuge y estar vigente la sociedad respectiva, y que la actora devolviera los dineros que le pagaron por la sustitu�ción pensional. El Juzgado del conocimiento mediante fallo del 2 de septiembre de 1994 condenó a la Corpora�ción Club Campestre a pagar a la demandante la pensión de jubilación que percibía el señor Antonio de Jesús Mesa Vasco a partir del 12 de noviembre de 1992 en cuantía no inferior al salario mínimo legal, declaró probada parcial�mente la excepción de prescripción y no impuso condena en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada María Dolores Zapata conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que mediante sentencia del 7 de octubre de 1994 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la Corporación Club Campestre de las pretensiones de la demanda inicial y no condenó en costas.

III- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica presentado por la Corpora�ción Club Campestre. La demandada MARÍA DOLORES ZAPATA SANCHEZ no presentó escrito alguno. Pretende la recurrente se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se confirme la del a-quo.

Para tal efecto formuló un solo cargo con el que acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 7o. del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil y 25 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Manifestó la recurrente que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: "- Dar por demostrado sin estarlo que el señor Antonio de Jesús Mesa Vasco fue quien abandonó a la señora María Dolores Zapata Sánchez en sus obligaciones como cónyuge. "- Dar por demostrado sin estarlo que fue el señor Antonio de Jesús Mesa Vasco quien abandonó sin justa causa el hogar que tenía constituido con su cónyuge María Dolores Zapata Sánchez." Sostuvo que los yerros anteriores se originaron en la indebida apreciación del escrito de demanda y de la pretendida confesión contenida en la misma.

En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia atacada, expresó la censura que el Tribunal concluyó que la compañera demandan�te no tenía derecho a la sustitución con base en lo afirmado en los hechos 8° y 9° de la demanda inicial, de los cuales dedujo lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989. Afirmó la impugnante que de la lectura de los hechos 8 y 9 de la demanda inicial se desprende que Antonio de Jesús Mesa Vasco abandonó a la compañera permanen�te por un motivo fútil pero que tres semanas después regresó donde la primera.

Expresó que los citados hechos no indican ni pueden referirse a las causas que determinaron la separa�ción del señor Antonio de Jesús Mesa Vasco de su cónyuge, circunstancia por la cual se equivocó el Tribunal al concluir, con base en las supuestas confesiones contenidas en la demanda, que Mesa Vasco abandonó sus obligacio�nes de cónyuge.

De otra parte afirmó que la carga de la prueba de los supuestos de hecho que por excepción permiten que el cónyuge superstite -que no vivía con el causante- sustituya la pensión de éste se encuentra radicada en cabeza del cónyuge y no del compañero permanente. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 1994. IV.- OPOSITOR A su turno la Corporación Club Campestre manifestó que la sentencia del Tribunal se fundamentó en el correcto análisis de la confesión contenida en el escrito de la demanda sobre la existencia del vínculo matrimonial del causante con María Dolores Zapata Sánchez y expresó las razones por las cuales no se presentan los yerros atribuidos al sentenciador.

Como se anotó atrás la demandada MARÍA DOLORES ZAPATA SANCHEZ no presentó escrito de réplica. CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la condena impuesta por el a quo a la Corporación Club Campestre de pagar a la actora la pensión que gozaba el señor Antonio de Jesús Mesa Vasco, estimó que lo afirmado por ella en los hechos 8 y 9 de la demanda inicial constituyen confe�sión por lo que pierde el derecho a la pensión de jubila�ción. Textualmente expuso: "Para el caso que nos ocupa se tipifica plenamente el elemento tratado por el numeral 2. del citado artículo 195 del C. P. Civil, ya que la confesión hecha por el apoderado judicial de la demandante en los hechos que fueron materia de transcripción, produce situaciones jurídicas adversas para la confesante, como quiera que se pierde el derecho a la pensión de jubilación sustitución".

Los hechos objeto de controversia a que alude el fallo atacado textualmente son: “En abril de 1961 Antonio de Jesús Mesa Vasco se disgustó con su compañera Blanca Libia Vasco, porque al llegar de su trabajo esta le sirvió la cena y la encontró demasiado caliente. Esto motivó que se alejara de la casa durante tres (3) semanas, al cabo de las cuales regresó, para continuar la convivencia normalmente y hasta el momento de la muerte del señor MESA VASCO.

“Para sorpresa de mi poderdante, durante este corto lapso el señor ANTONIO DE JESUS MESA VASCO contrajo matrimonio en el Municipio de Envigado con la señora MARÍA DOLORES ZAPATA SANCHEZ, de quien mi poderdante no conoce ninguna información. Según me lo ha afirmado, no conoce que su compañero haya, dejado descendencia diferente de la que tuvieron en común".

Los hechos transcritos de la demanda inicial no configuran confesión, porque de ellos no se infiere lo que dedujo el ad-quem y ninguno produce consecuen�cias jurídicas adversas a la demandante ni favorecen a la demandada (numeral 2 Art. 195 C. de P. C.). De la declaración de la actora no se desprende que el fallecido, Antonio de Jesús Mesa Vasco, abandonó sin justa causa a la cónyuge ni que le impidió su acercamiento o compañía, o que el transitorio alejamiento de tres semanas sea imputable a la demandante, quien además, no puede confesar hechos ajenos a ella.

Y la afirmación de que el causante en aquella época contrajo matrimonio con otra persona, no la despoja per se del derecho a la sustitución pensional, toda vez que, a pesar de ello, después de ese breve interregno -tres semanas- prosiguió la convivencia con su compañero permanente hasta el deceso de éste, la que tuvo una duración total de más de treinta años y procrearon cuatro hijos en común. Lo anterior pone de manifiesto el yerro ostensible del Tribunal, pues con base en una confesión inexistente dió por establecido, sin estarlo, una de las causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional.

Lo anterior es suficiente para la infirmación de la senten�cia recurrida y conduce a la confirmación de la condena fulminada por el a-quo. No sobra resaltar que de acuerdo con las previsiones del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, la cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo de hallarse en imposi�bilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, excepción que no le corresponde demostrar a la compañera permanente y tampoco está esclarecida en el sub-lite.

De otra parte, una vez más la Sala enfatiza que no existe litis consorcio necesario entre quien reclama la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y la cónyuge, como erradamente lo decidió el Tribunal Superior de Medellín en proceso anterior iniciado por la actora contra la Corpora�ción Club Campestre. El litis consorcio necesario se presenta cuando no puede resolverse sobre los hechos o actos jurídicos planteados sin la comparecencia de las personas que sean sujetos o que intervi�nieron en dichos actos (art. 83 C.P. C.).

En el presente reclamo de sustitución pensional ese no es el caso dado que la sentencia no tiene similar resultado para la compañera y la cónyuge, y por lo tanto puede resolverse frente a una sola peticionaria sin necesidad de citación de la otra. En el evento de concederse la pensión a favor de un beneficiario por estar demostrados los supuestos fácticos respectivos, si después otro acredita un mejor derecho, nada im�pide la aplicación analógica del ordinal 7o del artículo 294 del código sustantivo del trabajo, como lo ha expresado esta Sala, solución que no solamente es la que más se ajusta al contexto de la normatividad aplicable, sino la que mejor consulta la equidad tanto para los eventuales beneficiarios como para el obligado al pago de la pensión. Tampoco existe solidaridad entre la demanda�da empresa deudora de la pensión y la cónyuge, ni la apelación de la segunda favorece a la primera.

En el caso bajo examen, contra la cónyuge no se efectuó declara�ción o condena alguna por cuanto no se solicitó en la demanda inicial. Por lo anterior, erraron los juzgado�res de instancia al conceder y trami�tar el recurso de alzada interpuesto únicamente por la cónyuge, contra la decisión condenatoria de la empresa demandada, quien se conformó con esa resolución, pues no apeló. Sobre el tema en cuestión esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 1995, radicación 7256, expuso: "El Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993 anuló de dicho artículo la frase que dice " cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos ", quedando consecuencialmente vigente como causal de "pérdida del derecho" del cónyuge sobreviviente la no convivencia con el causante al momento del deceso de éste, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado el de cuyus el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. "El artículo 6º del decreto citado señala quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional, sin que de su tenor literal se infiera la imposición a la compañera de la obligación de demostrar la extinción del beneficio de la cónyuge supérstite.

"Tampoco los preceptos referidos imponen la obligación de llamar a juicio a la esposa sobreviviente, ni establecen un litis consorcio necesario que obligue su comparecencia. "De acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Y para hacerla valer, a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989, él tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que la beneficia, es decir el abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle el acercamiento o compañía. "No es dable pretender, como lo entendió equivocadamente el fallo acusado, que corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia, y antes por el contrario, en el caso bajo examen no es materia de discu�sión que el causante convivió durante más de 30 años con la actora y que en tal unión se procrearon 6 hijos.

"Lo anterior no obsta para que el cónyuge sobreviviente, que no hace vida marital al momento del fallecimiento del causante, si considera que tiene mejor derecho pueda iniciar la respectiva reclamación, pueda demostrar la excepción antes mencionada y obtener el pago de la pensión. "En tal hipótesis debe aclararse que el empleador responsable del pago de la sustitución pensional nunca estará obligado a cancelar simultáneamente la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la compañera permanente, sino a una de las dos, con observancia de las reglas establecidas en las disposiciones antes citadas y en el ordinal 7º del artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía. En términos similares a los anteriores esta Sección se pronunció en sentencia del 13 de diciembre de 1994 (Radicación 6.872).

Al prosperar el cargo, en sede de instancia, además de las razones expuestas en casación, son valederas las planteadas por el a-quo en punto al monto y fecha de efectividad de la sustitución pensional impetrada por la demandante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 1994, en el juicio seguido por Blanca Libia Vasco Gaviria contra Corporación Club Campestre y María Dolores Zapata Sánchez, en sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de septiembre de 1994.

Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� casación: Rad. 7507