PEREZ [MERCHAN] Recurso de hecho 7504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicacion No. 7504 Acta No. 64 Magistrado Ponente: HUGO SUSCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por Vitaliano Merchán Angel contra el auto del 27 de octubre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corporación el 30 de septiembre de 1994 en el juicio que adelanta contra Genaro Pérez Palacios.
I - ANTECEDENTES En la demanda que instauró contra Genaro Pérez Palacios ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Vitaliano Merchán Angel solicitó que su demandado fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, la sanción por no haberlo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones y en la práctica del examen médico de retiro (fls.8 a 9).
Mediante sentencia del 15 de julio de 1994 el Juzgado del conocimiento condenó al demandado a pagarle al actor el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la indemnización moratoria en cuantía diaria de $1.724.oo "a partir del 1o. de febrero de 1991, hasta la fecha en que se verifique el pago total de las acreencias reconocidas en este fallo" (fl.28).
Por apelación del demandado el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, para desatar la alzada, profirió la sentencia del 30 de septiembre de 1994, por la cual confirmó las condenas por auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones. Revocó la sanción por mora y en su lugar absolvió al demandado de esa pretensión (fls.31 a 46).
Contra la decisión del Tribunal el demandante interpuso el recurso de casación, que le fue negado mediante auto del 27 de octubre de 1994, por considerar que el único agravio causado al actor por la sentencia de segundo grado corresponde a la revocatoria de la condena por indemnización por mora dispuesta por el a-quo, cuyo monto hasta la fecha de la providencia impugnada ascendía a la suma de $2.299.816.oo, valor que resulta inferior a la cuantía de $9.870.000.oo exigida para la viabilidad del recurso extraordinario (fls.47 a 50).
Asimismo negó el Tribunal la reposición que el actor interpuso contra la providencia denegatoria del recurso extraordinario. Recurrió de hecho el demandante ante esta Corporación y en la sustentación expone, en síntesis, los siguientes argumentos: No obstante que el Decreto 719 de 1989 "a grandes rasgos y en apariencia" le da razón al Tribunal, la Corte debe pronunciarse sobre los derechos de los trabajadores a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto de descongestión de despachos judiciales, teniendo en cuenta el principio superior de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, que obliga a que las decisiones judiciales apliquen los artículos 1, 9, 11, 13, 14-18, 19 y 20 del CST sobre garantías mínimas de los trabajadores, observando además los principios de favorabilidad en la interpretación de las normas o fuentes del derecho positivo y de primacia de la realidad que implica la resolución del conflicto "en su entorno socio-económico" (fl.3).
Apoya sus argumentaciones en la doctrina de un autor nacional, según la cual la Corte debe modificar toda su jurisprudencia sobre el rigor formal del recurso de casación con el cual ha desechado más del 90% de los asuntos que llegan a su conocimiento. Sostiene que la decisión de revocar la sanción por mora --un derecho que es claro y esta consagrado en la ley sustantiva-- con el argumento de la existencia de razones valederas expuestas por el demandado, fue injusta, inequitativa y violatoria del orden público, pues recortó en forma inconsulta las prestaciones sociales a que tenía derecho "en más del 85% de la condena de primera instancia" (fl.5).
Alega que el Decreto 719 de 1989 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que no tiene la fuerza ni la capacidad legal para derogar los derechos sustantivos del trabajador consagrados en el Ordenamiento Superior, en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto de descongestión de despachos judiciales.
Considera que si se aceptara el exceso de la facultad reglamentaria ésta se convertiría en un medio eficaz de violación de la ley sustantiva y que "el interés jurídico o pedido de la demanda debe estar sobre las exigencias adjetivas o de procedimiento por mandato constitucional". Por último expone la situación de los trabajadores mineros de Cundinamarca y Boyacá que, en su sentir, se debe a la mala fe de los empleadores que desconocen los derechos de sus servidores y los obligan a laborar en condiciones paupérrimas, por lo que pide a la Corte que termine definitivamente con las costumbres laborales injustas y arbitrarias que se presentan en los citados departamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 719 de 1989, que modificó las cuantías en materia laboral y dispuso que sólo eran susceptibles del recurso de casación los negocios cuyo interés económico superara el equivalente a cien salarios mínimos mensuales, fue expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que al efecto le confirió la Ley 30 de 1987.
Se trata entonces de un Decreto con fuerza de ley y, por tanto, no es cierto que sea un acto expedido con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Ha precisado la Corte que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio causado a la parte afectada por la decisión que se impugna.
En el presente proceso el agravio para el demandante se produjo por la revocatoria de la condena a la indemnización por mora que a su favor había dispuesto el a-quo. La cuantía de esa indemnización, calculada desde el 1o. de febrero de 1.991 hasta el día de la sentencia recurrida, fue la que señaló correctamente el Tribunal Superior en la providencia por la cual denegó el recurso de casación. La fijación del interés económico para recurrir en casación es desarrollo del principio del debido proceso y sobre el particular ha dicho la Sala: "El debido proceso es el que en cada caso establece la ley de acuerdo con las particularidades del conflicto que se busca resolver.
Por tanto y mientras no se desconozcan las pautas que fija el artículo 29 de la Constitución, corresponde al legislador determinar cuál es el debido proceso, siendo al respecto autónomo para establecer recursos en unos casos y en otros no, o para fijar competencias y trámites en consideración a las partes, la cuantía, la materia del litigio o el conflicto de que se trate.
Por consiguiente, puede la ley consagrar excepciones a la regla general de la doble instancia (art. 31 C.N.) y, según lo estime conveniente, establecer recursos extraordinarios frente a ciertas decisiones y negarlos para otras. Por esa razón dispuso que el recurso extraordinario de casación laboral únicamente procede contra determinadas sentencias, sin que su falta de consagración para los demás casos permita afirmar la inconstitucionalidad de las previsiones legales que lo restringen o no lo autorizan en los procesos especiales ni en los ordinarios de única instancia o aun en los de doble instancia cuya cuantía no alcance el interés que la misma ley ha fijado.
En ninguno de estos casos puede suponerse que se quiebra el principio constitucional de igualdad" (Rad. 5800). Ante argumentos similares a los que plantea el recurrente, también ha resuelto la Corte que el interés económico del demandante para recurrir en casación debe concretarse de acuerdo con lo que resulte del proceso y no sobre supuestos jurídicos hipotéticos en los cuales haya podido apoyar su pretensión, que de igual manera servirían para que el demandado recurra extraordinariamente una decisión, no obstante que las condenas impuestas en su contra fueran inferiores al límite legalmente fijado.
La aceptación de tales argumentos sin duda alguna significaría que todas las sentencias resultaran susceptibles del recurso extraordinario y con ello se contrariaría el querer del legislador que restringió la utilización de ese medio de impugnación por el factor económico. La decisión del Tribunal fue entonces acertada y habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Vitaliano Merchán Angel contra la sentencia del 30 de septiembre de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio que adelantó contra Genaro Pérez Palacios. 2. REMITIR lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria Recurso de hecho 7504