Micelio
7503(06-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 719 de 1989

7503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 7503 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de ANTONIO JOSE ACEVEDO Y OTROS en vista del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 11 de octubre de 1994, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., el cual no concede el recurso de casación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 1994 proferida por el mismo Tribunal.

El auto en referencia fue objeto del recurso de reposición el cual se resolvió desfavorablemente mediante proveído del 4 de noviembre de 1994. (folios 76 y siguientes, 84 y siguientes, 89 y siguientes, 1 y 2 del primer cuaderno relacionado con el recurso de hecho). A N T E C E D E N T E S Demandaron los señores ANTONIO JOSE ACEVEDO, LUIS A. AGUILAR RAMIREZ, MARCO F. AGUIRRE DAVILA, LUIS ARTURO AGUDELO A., WILLIAM VELEZ LOPEZ, JESUS C. AGUDELO A., HILDA P. ALVAREZ URIBE, JOSE L. ARISTIZABAL M., JOSE M. ARIAS GUERRA, y WILLIAM A. BEDOYA E., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se condenara a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. conforme a las declaraciones y condenas que se enuncian en el acápite de pretensiones de la demanda por el apoderado de los demandantes así: "1.- Declare que la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. desvinculó a cada uno de los actores en forma unilateral sin que mediara justa causa para ello.

"2.- Como consecuencia de lo anterior, y por gozar cada uno de mis representados del derecho consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 (fuero circunstancial) reglamentado por el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, ordene a la empresa demandada a reintegrar a los actores al mismo cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. "3.- Así mismo, y a título de indemnización que se le condene a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los demandantes los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de recibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca.

"4.- Solicito que se declare que la relación laboral no ha de tenerse como ininterrumpida para todos los efectos legales y extralegales. "5.- Condénese en costas a la parte demandada. "6.- Solicito se decrete la INDEXACION sobre los valores así determinados, teniendo en cuenta factores tales como el índice de precios al consumidor, la devaluación de la moneda colombiana y en general de todos aquellos elementos que afectan la economía nacional." (folios 3 y siguientes del primer cuaderno del recurso de hecho) El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió la decisión de primer grado el 19 de julio de 1994 absolviendo a la demandada "de todos los cargos formulados en su contra" por los actores y se abstuvo de imponer costas.

(folios 45 y siguientes del primer cuaderno del recurso de hecho) Por apelación de la parte actora conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante fallo del 8 de septiembre de 1994 confirmó "en todas sus partes la sentencia recurrida" (folios 76 y siguientes del primer cuaderno del recurso de hecho) Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual se le negó por parte del Tribunal, mediante auto del 11 de octubre de 1994, con el argumento de que "si se toma como interés jurídico económico la pretensión tercera de la demanda, cual es, que se le cancele a cada uno de los demandantes los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca, y la indexación de tales valores", no se cumple el requisito de la cuantía que dispone el artículo 1o. del decreto 719 de 1989 para la viabilidad del recurso extraordinario; y como el recurrente pidiera la reposición del auto el Tribunal no accedió a ello observando que el recurso de casación en materia laboral procede en los procesos cuya cuantía "excede de cien veces el salario mínimo mensual más alto vigente", que hoy asciende a $9'870.000.oo, monto que no alcanza la suma de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales con la consiguiente indexación que pretende cada uno de los demandantes, sin que sea procedente tener en cuenta el valor de las costas como parte del interés para recurrir.

(folios 89 y siguientes del primer cuaderno del recurso de hecho) C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte accionante obtener de la Corte la concesión del recurso extraordinario alegando que el Tribunal "únicamente tuvo en cuenta para determinar la viabilidad de la concesión del recurso el valor de los salarios dejados de percibir", pero que si hubiera tenido en cuenta los otros factores habría concedido el recurso puesto que en la gran mayoría de los casos, el salario reclamado más la indexación, ofrece el monto para la casación, además que a tal valor debe agregarse un 30% del salario anual, como factor prestacional, y un 35% "sobre el valor consolidado" por concepto de costas procesales.

Observa la Sala que el artículo 1( del Decreto 719 de 1989, que subrogó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que " en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente ". En el presente caso son diez los demandantes y efectuadas por la Corte las operaciones aritméticas, respecto de cada uno de ellos, de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo de segunda instancia, con base en los datos que aparecen en la demanda, la verdad es que ninguno alcanza un monto equivalente a los cien salarios mínimos.

No es posible tomar en cuenta los demás factores indicados por el recurrente, vale decir la indexación y las prestaciones extralegales, porque no se allegó la prueba pertinente que ofrezca los datos indispensables para los cálculos correspondientes. Y en cuanto hace con las costas procesales, en múltiples ocasiones lo ha expresado la Corte que ellas no forman parte de la cuantía del interés jurídico para el recurso de casación, a más de que en el presente caso no ha habido condena por tal concepto.

Consecuente con lo anterior la Corte inadmitirá el recurso. Vale la pena recordar que en Sala Plena de la Sala Laboral, el 29 de septiembre de 1993, la Corte determinó que cuando dentro de las pretensiones de la demanda está la de reintegro, también ésta debe valorarse al momento de calcular el monto total del interés para recurrir en casación, mediante la prueba pericial ó, a falta de ésta, reconociéndole una cuantía equivalente al monto de las pretensiones subsidiarias.

Pero en tal ocasión nada dijo la Corte sobre la manera de calcular el valor de la aludida pretensión en casos, como el presente, en los que no se formularon pretensiones subsidiarias, y por lo tanto no existe otra forma de valorar la pretensión de reintegro que la de la prueba pericial. Y puesto que en el caso de autos no se acudió al medio probatorio indicado, no es posible adjudicarle una cantidad al reintegro.

En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1o. ) Declara bien Denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANTONIO JOSE ACEVEDO y los otros demandantes, en relación con la sentencia del 8 de septiembre de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. 2o. ) En firme este auto, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria