CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7501 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Agosto once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR FABIO CORREA contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1994, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA.
El accionante inició el proceso con el fin de obtener de la demandada el reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a uno de superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la fecha de la terminación de la relación laboral por decisión unilateral de la empleadora y aquella en que sea reintegrado legalmente.
En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. En sustento de las peticiones referidas relató que prestó sus servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el HOSPITAL DE SAN JOSE, que pertenece a la sociedad demanda, desde el 1º de mayo de 1977 y el 29 de agosto de 1987, siendo su último cargo el de "Repartidor de Oxígeno".
Igualmente menciona que su salario promedio mensual fue de $33.847.oo. Indica también que al momento de ser despedido se tramitaba la negociación del pliego de peticiones presentado por la agremiación sindical de la que era afiliado y, respecto de la cual se encontraba a paz y salvo por concepto de cotizaciones. CONSTESTACION A LA DEMANDA: La sociedad llamada a juicio por el actor se opuso a sus pretensiones argumentado que fue despedido con justa causa debido a que el 11 de agosto de 1987, cuando algunos funcionarios y la fuerza pública iban a entrar al Hospital, éste salió con un carro de transporte de oxígeno y dos balas, abriendo una de ella para luego hacerla rodar hacia la puerta que estaban abriendo, atentando gravemente contra la vida y la integridad de los representantes de la Sociedad para la que prestaba sus servicios.
DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia pública celebrada el 26 de julio de 1994, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé De Bogotá dictó sentencia inhibitoria; decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones del demandante.
EL RECURSO DE CASACION: Persigue la casación total del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial o las subsidiarias según corresponda; con este fin propone el siguiente: CARGO UNICO: Acusa la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 64, numeral 5º y numeral 4º en su literal d), del C.S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 61 del C. de P.L., debido a la falta de apreciación de la documental obrante a folios 77 y 78 del cuaderno principal de instancia que llevó al Tribunal a no tener por demostrado, que "La SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA renunció a ejercer la facultad que resultara de la resolución No. 02760 del 11 de agosto de 1987 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en cuanto a despedir y tomar represalias hacia los trabajadores que eventualmente hubiesen participado o persistido en el paro o cese de actividades del 11 de agosto en el hospital " San Juan de Dios".
Por lo tanto, el despido de que fué objeto el accionante se torna injusto". Explica el censor en la demostración del cargo que aún admitiendo que el demandante cometió la falta que le fue atribuida en la carta de terminación del contrato de trabajo, se tiene que la empresa se comprometió a no despedir a ninguno de los trabajadores que hubieran podido llegar a participar o persistir en el paro, conforme lo acredita el acta del 26 de agosto de 1987 mencionada.
OPOSICION AL CARGO: La réplica sostiene, en primer lugar, que la proposición jurídica del cargo es incompleta dado que no cita la letra A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que establece las justas causas que tiene el empleador para despedir a un trabajador. De otra parte asegura que la objeción plantea un hecho nuevo que no es de recibo en este recurso extraordinario de casación, expone al respecto que en el transcurso del proceso jamás se mencionó que el despido fuera injusto porque el accionante hubiere sido excusado, en razón del acta antes aludida.
Igualmente señala que la documental en la que se funda el cargo no es un documento idóneo en el recurso, por cuanto que no es copia auténtica, ni tampoco existe la constancia de que haya sido reconocida por quienes la suscribieron. SE CONSIDERA: No es acertada la oposición en lo referente a que la denominada proposición jurídica del cargo es incompleta, dado que el recurrente citó las disposiciones sustantivas del orden nacional correspondientes a los derechos controvertidos en el juicio, lo que es suficiente para que ésta se entienda debidamente integrada, conforme lo ha entendido esta Sala.
En lo tocante con el ataque se advierte que el Tribunal no incurrió en la falta de apreciación de la documental visible a folios 77 y 78 del cuaderno de instancia, dado que no la podía tener en cuenta para decidir por carecer de valor probatorio, habida consideración que no fue solicitada ni decretada en el juicio, además porque no fue aportada en audiencia pública.
En estas condiciones el error de hecho atribuido a la decisión de segundo grado no puede derivar de la ignorancia de la prueba en mención pues al Tribunal no le era dable valorarla legalmente por las circunstancias anotadas, de haberlo hecho habría violado el derecho de defensa y los principios de publicidad y contradicción de los medios probatorios que son de orden público.
De otra parte, la prueba referida no es idónea en casación laboral, pues carece del requisito de autenticidad exigido en este recurso por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; texto legal que preceptua que el error de hecho será motivo de casación cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular.
Lo anterior es suficiente para indicar que el cargo no está llamado a prosperar, en consideración a que fuera de la documental aludida ninguna otra prueba fue citada en el cargo, para demostrar el error de hecho de que se acusa al Tribunal. Las costas en el recurso estarán a cargo de la parte recurrente en consideración a que la objeción no tuvo prosperidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de octubre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por HECTOR FABIO CORREA contra SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria.