Micelio
7500(04-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.500 ACTA No. 47 Santafé de Bogotá, septiembre cuatro de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE JESUS ANTONIO SOLANO AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de agosto de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra GASEOSAS LUX S.A. I.- ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a Gaseosas Lux S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento del despido y al pago de primas legales, convencionales y bonificaciones durante el tiempo que estuviere cesante y declarara que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización convencional por despido y la pensión sanción. Manifestó el demandante que prestó servicios a Gaseosas Lux a partir del 20 de diciembre de 1963 hasta el 19 de julio de 1988, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo; que devengó como último salario la suma de $ 54.000.00 mensuales y que estuvo afiliado a la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Gaseosas.

La sociedad en la respuesta a la demanda afirmó en su defensa que el actor violó gravemente las obligaciones laborales, causó considerables perjuicios económicos y puso en peligro la seguridad de los bienes de la empresa, no obstante que tenía la especial obligación de ser cuidadoso y diligente por razón de su antigüedad. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que mediante fallo del 15 de febrero de 1994 condenó a Gaseosas Lux S.A. a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a uno de mejor o igual categoría y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $54.000.oo mensuales, sin incluír primas y bonificaciones.

También la condenó a pagar las costas en un 40%. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de agosto de 1994 revocó la del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.354.350.oo, a título de indemnización por despido; la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y la condenó a pagar las costas de ambas instancias.

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.

Para tal efecto formuló un solo cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 8 -numerales 4 y 5-, 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil (apartes 115 y 124 del art. 1° del decreto 2282 de 1989), como violación medio y consecuencialmente los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 5° y 6 ° de la Ley 50 de 1990.

Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por ‘antecedentes reiterativos desde enero a junio de 1988 se vislumbra cierta tolerancia en el ejercicio del cargo del demandante’, razón por la cual no es aconsejable el reintegro solicitado en la demanda. “b.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘frente al conglomerado de trabajadores no sea aconsejable el reintegro por la repercusión negativa en el ámbito laboral’.

“c.- No concluír, como corresponde a la realidad probatoria que en el proceso no se demostró ninguna circunstancia de incompatibilidad que pueda hacer desaconsejable el reintegro solicitado.” Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la errada apreciación de las siguientes pruebas: “ a).- Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 19 a 21).

“b).- Documentos anexados en la inspección judicial por parte de la demandada (fl. 182), que corresponden a lo siguientes: -Memorando 070 93419 de fecha junio 21 de 1988 ( fl. 83). -Memorando 93409 de fecha junio 21 de 1988 (fl. 84). -Memorando 070 93414 de fecha junio 21 de 1988 (fl. 86). -Memorando 020 93387 de fecha 17 de junio de 1988 (fl. 85). -Memorando 93389 de fecha 17 de junio de 1988 (fls. 87-88) -Informe de fecha junio 16 de 1988 (fl. 89). -Memorando 047 93332 de fecha junio 10 de 1988 (fl. 90). -Memorando de fecha marzo 23 de 1988 ( fl. 92). -Memorando de fecha marzo 14 de 1988 ( fl. 93). -Memorando No. 92552 de enero 25 de 1988 ( fl. 94).

“d).-(sic) Contestación de la demanda (fs. 27 a 29)” Señaló como pruebas no apreciadas “(mal apreciada)” las siguientes: “Testimonial.- Alfonso Figueroa Sierra (fls. 52 - 53). -Manuel José Cote Jara (fs. 58, 59 y 60). -Hermes Alfonso López Rodríguez (61 - 62) (sic) -Dositeo Acevedo Galindo (fl. 64) -José Ignacio Triana (fl. 69 - 70) -José Misael Hernández (fl. 72- 73)” En la demostración del cargo expresó que el Tribunal concluyó la inexistencia de justa causa para el despido del demandante, motivo por el cual no podía argumentar que era desaconsejable el reintegro, ya que si no hubo justa causa para despedir no había circunstancias de incompatibilidad.

Expuso que el sentenciador se apoyó para llegar a la conclusión de que no era aconsejable el reintegro en los documentos de folios 83, 84, 85, 86, 87-88, 89, 90, 92, 93 y 94, que provienen de terceros y son declarativos, por lo que debieron ser reconocidos en su contenido y firma por sus signatarios. Textualmente expresó: “No se ve entonces, como estan demostrados los ‘antecedentes reiterativos desde enero a junio de 1988 a que hace alusión la sentencia impugnada,pues se repite dichos documentos no alcanzan la connotación de auténticos para los efectos probatorios y deducir así que en el subexamine está demostrada la existencia de los referidos antecedentes en la conducta del demandante.

Forzoso resulta concluír que el fallador se equivocó al tener esta documental como elemento demostrativo e idóneo por haber violado los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L., todo lo cual explica la inclusión del artículo 61 ya que la facultad especial allí consagrada en favor del fallador, no puede ir hasta el punto de desconocer normas procesales que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento”.

Agregó que en el evento de considerarse como auténticos los documentos debió observar el Tribunal que la tolerancia que atribuyó al demandante debía predicarse de la demandada, pues si existieron dichos memorandos ella permitió la conducta repetitiva del trabajador. Además, dichos documentos no acreditan circunstancias de incompatibilidad que hagan desaconsejable el reintegro solicitado.

Sostuvo que la demandada no se refirió a las incompatibilidades que impidieran el reintegro del actor en la respuesta a la demanda ni en las audiencias de trámite. Seguidamente se refirió a las declaraciones de Alfonso Figueroa Sierra, Manuel José Cote, Hermes Lopez, José Ignacio Triana, José Misael Hernández y Dositeo Acevedo Galindo, para manifestar que no mencionan ningún hecho del cual pueda deducirse incompatibilidad entre el actor y la demandada.

Citó en su apoyo las sentencias de esta Sala del 10 de febrero de 1993 y 27 de agosto de 1986, sobre la facultad del juez para decidir entre el reintegro y el pago de la indemnización. Por último afirmó que “ de los medios instructorios indicados en la valoración de las pruebas no se desprende de ninguna de ellas situaciones de conflicto entre las partes de este proceso que no aconsejen el reintegro, como lo dedujo en forma equivocada el sentenciador de segundo grado o que impidan la continuación de la prestación de servicios del demandante ” III.- OPOSITOR A su turno la réplica manifestó que con las probanzas señaladas por el recurrente como mal apreciadas o dejadas de estimar se llega a la conclusión que el cargo no puede prosperar porque no se dan los errores que le atribuye al fallo ni mucho menos con características de manifiestos u ostensibles.

Expuso que los documentos señalados no provienen de terceras personas, sino que fueron expedidos por funcionarios de la empresa y de conformidad con el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 se presumen auténticos. Asi mismo, que si se tratara de documentos provenientes de terceros, por ser declarativos, su valor probatorio corresponde a la prueba testimonial y ésta no tiene fuerza probatoria para configurar error de hecho en la casación laboral (artículo 7 de la Ley 16 de 1969).

SE CONSIDERA Al revocar el fallo de primer grado que ordenó el reintegro del demandante, el ad-quem estimó, con base en la prueba “testimonial y los memorandos”, que “por antecedentes reiterativos desde enero a junio de 1988 se vislumbraba cierta tolerancia en el ejercicio del cargo del demandante”, por lo que dicha condena no era aconsejable a pesar de no estar demostrada la justa causa del despido invocada por la demandada.

En el único cargo formulado el impugnante mexcla indebidamente dos aspectos diferentes: la censura al Tribunal de quebrantar las reglas que gobiernan la producción de determinadas pruebas en el proceso y los yerros fácticos ocasionados en la valoración de esas mismas probanzas. Dicha mixtura es improcedente en casación laboral por cuanto para el primer supuesto debe demostrarse la infracción de los preceptos procesales que regulan los requisitos que permiten al juzgador de instancia apreciar los medios probatorios allegados al proceso, al paso que en la segunda hipótesis el eventual yerro recae precisamente en la inapreciación o en la valoración defectuosa de pruebas idóneas, que conduce a la violación de las normas sustanciales respectivas.

Mas si la Corte, con una interpretación laxa de los preceptos que regulan la materia, pudiera analizar separadamente los desatinos atribuidos por la censura al Tribunal, hallaría en primer lugar que si bien los memorandos de caracter declarativo, emanados de terceros y allegados por la parte demandada en la inspección judicial, al no ser ratificados en el juicio, como era de rigor, no podrían cimentar la decisión de fondo, cabe recordar que el sentenciador también apoyó su fallo en la prueba testimonial respecto de la cual no se configuró error en su producción, y al no existir en ella ninguna violación medio, de todos modos quedaría soportada sólidamente la sentencia recurrida.

Ahora bien. Si se examina el cargo desde la óptica de errores en la valoración probatoria, capaces de engendrar yerros fácticos, se observa lo siguiente: Los documentos de folios 83, 84, 85, 86, 87-88, 90, 92, 93 y 94, acusados como erróneamente apreciados, corresponden a memorandos internos de la empresa, suscritos por Gonzalo Escobar Yepes, jefe de envases y bebidas, diridido al departamento de personal y a la gerencia de ventas;

Luis Ernesto Cantillo Gonzalez, gerente administrativo, para el departamento de personal; José M. Hernández, revisor de muelle, para el jefe de envases y bebidas: Alfonso Figueroa Sierra, auditor delegado, para gerencia general; Hernán Mahecha, revisor Muelle, para Gonzalo Escobar; Juan Estrada, revisor muelle, para Gonzalo Escobar, y Manuel Cote, jefe de servicios generales para Jesus Solano. Observa la Sala que de aceptarse lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que dichos documentos provienen de terceros y tienen carácter declarativo, deben apreciarse como prueba testimonial (inciso 2, artículo 277 del C.P.C.), no serían prueba calificada y por lo tanto no podrían ser objeto de censura en la casación del trabajo. por la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, toda vez que esta norma limita el error de hecho al originado en la falta de apreciacion o la estimación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Si bien la jurisprudencia ha permitido el examen de otros medios de convicción ha sido a condición de que previamente se haya demostrado el yerro de hecho manifiesto con base en las pruebas calificadas, presupuesto que no se satisfizo en el presente proceso. Por lo visto, tampoco procede el examen de la prueba testimonial por las razones consignadas anteriormente no es prueba calificada y está sujeta a la misma restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Además, el impugnante incurrió en el error de expresar que dichas probanzas fueron mal apreciadas e inestimadas lo que es contradictorio ya que una prueba no puede ser inestimada y apreciada erróneamente al mismo tiempo. Por lo todo lo anterior, el cargo se desestima. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de agosto de 1994, en el juicio seguido por José Jesús Antonio Solano Agudelo Contra Gaseosas Lux S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� � Casación: Rad. 7500