Micelio
75(06-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 365 de 1997Ley 813 de 2003Ley 906 de 2004

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicado n.° 75 Acta n.°91 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso seguido contra Jorge Eliécer Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez por el delito de receptación.

ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el ente acusador imputó cargos a Jorge Eliécer 1 Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez por el delito de receptación. Los procesadas no aceptaron cargos. El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía Cinco Seccional de Cartagena radicó escrito de acusación contra los imputados, donde reseñó los siguientes fundamentos fácticos: El 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía Seccional 30 de esta ciudad ordena Registro de Allanamiento en el Establecimiento Comercial de Razón Social RECTIFICADORA DE MOTORES JJ DEL SUR, ubicada en la ciudad de Barranquilla, barrio montes, carrera 25 No. 40-07, luego de tener conocimiento que en ese lugar al parecer se encontraban máquinas que habían sido denunciadas como hurtadas por el señor LUIS LIBARDO MESA GORDILLO el día 16 de Julio de 2013.

Diligencia de Allanamiento que es realizada el día 19 de septiembre de 2018, por los investigadores de la SIJIN PT JESÚS MANUEL CAFIEL HARNÁNDEZ y PT DANIEL ALBERTO VARGAS ALVARADO, hallando en su interior las siguientes máquinas: RECTIFICADORA DE CILINDROS, modelo EKO160, fabricante SANROSSO EKO, de origen italiano, fabricada el año 1996, peso aproximado de 2000 mil kilos;

RECTIFICADORA DE CIGUEÑALES, marca SCLEDUM RG270; RECTIFICADORA DE BIELAS, marca SCLEDUM RB600. Así mismo, en el lugar se encuentran los señores que se identificaron como JORGE ELIECER (sic) MONTES ÁLVAREZ quien manifiesta ser el representante legal y JAIRO MIGUEL MONTES ÁLVAREZ quien funge cmo administrador de dicho local comercial, personas que se encontraban poseyendo y utilizando las máquinas, por lo que les requieren la docmentación que acredite la propiedad de las mismas, sin embargo, manifestaron no tenerla en el momento, razón por la cual una vez verificadas que correspondían a tres de las máquinas relacioandas como hurtadas en la denuncia instaurada por LUIS LIBARDO MESA GORDILLO, propietario y representante legal de la empresa RECONSTRUCTORA DE MOTORES LA NACIONAL, proceden a la incautación de las mismas colocándolas a disposición del ente acusador.

(…) ( D EFINICIÓN DE COMPETENCIA N O. 75 J ORGE E LIÉCER M ONTES Á LVAREZ Y OTRO ) ( 10 ) El órgano investigador les atribuyó el siguiente comportamiento descrito en el Código Penal: En este momento la Fiscalía esta en condiciones de presentar Acusación formal en contra de los señores JORGE ELIECER (sic) MONTES ÁLVAREZ y JAIRO MIGUEL MONTES ÁLVAREZ, como autores materiales de la conducta punible descrita en el Código Penal, título XVI “DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”, capítulo VI, artículo 447 – Modificado por el art. 4 de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 45, Ley 1142 de 2007.

(RECEPTACIÓN). Por considerar que existe mérito para ello. (…) Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2020. En esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, al advertir que a la citada autoridad no le correspondía conocer el asunto, toda vez que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, concretamente en el establecimiento de comercio Rectificadora de Motores JJ del Sur, ubicado en el carrera 25 No. 24-07, sitió en el que se encontraron parte de las máquinas hurtadas.

En ese orden, señaló de que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el competente para adelantar del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, el conocimiento del caso recaía en los jueces de la capital del Atlántico. La apoderada de la víctima se opuso a la impugnación de competencia manifestada.

Estimó que el delito de receptación se dio en Cartagena, pues una vez la maquinaria arribó al puerto de dicha ciudad fue hurtada, y luego transportada a otras ciudades, en hechos ocurridos en el año 2013, que contaron con la participación de varias personas. Lo anterior, según la información obtenida producto de labores de investigación privada.

Agregó que, aunque parte de las máquinas se llevaron hasta Barranquilla, ciudad donde residen los hoy procesados, el sitió en que se originaron los hechos delictivos fue la capital de Bolívar. Misma razón por la que la delegada de la Fiscalía dispuso que la legalización del allanamiento y demás diligencias se realizaran en ésta última localidad.

La representante del Ministerio Público advirtió que si bien el hurto de las máquinas se dio en la ciudad de Cartagena el 12 de julio de 2013, lo cierto es que el allanamiento y registro durante el cual se recuperó una parte de ellas ocurrió el 17 de septiembre de 2018 en Barranquilla, en el establecimiento de comercio Rectificadora de Motores JJ del Sur.

En ese orden, sostuvo que en el presente caso, al tratarse de la hipótesis delictiva de receptación, el competente es el juez de la capital de Atlántico. El apoderado de los procesados adhirió a la postura expuesta por la delegada de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público. Con ocasión de lo anterior, la directora del Juzgado manifestó que, una vez constatados los hechos jurídicamente relevantes, no era la competente para conocer del diligenciamiento.

Esto, pues el delito por el que se inició el proceso penal corresponde al de receptación, el cual presuntamente se materializó en el momento en que los imputados se encontraban poseyendo la maquinaria robada en un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, concluyó que el juez de ésta última localidad sería el competente por el factor territorial.

Por tanto, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 54 ibídem, a fin de que resolviera el asunto en discusión. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales.

El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. En el presente caso, corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Jorge Eliécer Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez por el delito de receptación. La regla general de competencia contemplada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, indica: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

En torno a la competencia para adelantar el juicio por el reato de receptación, esta Corporación ha señalado: El lugar de comisión del delito de receptación, que fue la hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito.

De modo que, el lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competencia por el factor territorial. La escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso.

Por manera que, si la Fiscalía 124 seccional acusó al procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, corresponde simplemente verificar, en orden a la determinación de la competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba el procesado materializando la conducta en el momento de la recuperación del bien.1 (Subrayado fuera del texto).

Corolario de lo expuesto, la competencia la determina el lugar donde se realice alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal de receptación, esto es, adquirir, poseer, convertir o transmitir. Ello, conforme los términos reseñados en el escrito de acusación. Para el caso concreto, la Fiscalía acusó a Jorge Eliécer Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez por la presunta autoría del delito en cita, pues en el momento del allanamiento efectuado al establecimiento Rectificadora de 1 CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, criterio reiterado en las decisiones CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017.

Motores JJ del Sur, ubicado en carrera 25 No. 40-07 de la ciudad de Barranquilla, se encontraban poseyendo y utilizando parte de las máquinas que habían sido denunciadas como hurtadas en el año 2013. En ese orden, pese a que no existe una referencia explícita del verbo rector endilgado, del escrito de acusación se distingue con claridad que la presunta comisión del ilícito se deriva del hecho concreto de poseer parte de la maquinaria previamente hurtada.

Por tanto, el lugar donde se encontraban los procesados materializando la conducta en el momento de la incautación de los bienes, determina la competencia por el factor territorial. Lo precedente significa que la ciudad de Barranquilla, concretamente el local comercial Rectificadora de Motores JJ del Sur, constituye el lugar donde se ejecutó la conducta punible por la que se procesa a Jorge Eliécer Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez.

En consecuencia, la competencia se asignará al Juzgado Penal del Circuito – reparto- de la referida ciudad. Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla - reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP - 2020 Radicado n.° 75 Acta n.°91 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso seguido contra Jorge Eliécer Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez por el delito de receptación.

ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el ente acusador imputó cargos a Jorge Eliécer 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicado n.° 75 Acta n.°91 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso seguido contra Jorge Eliécer Montes Álvarez y Jairo Miguel Montes Álvarez por el delito de receptación.

ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el ente acusador imputó cargos a Jorge Eliécer 1