Micelio
7499(10-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 32 RADICACION Nº 7499 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diez de mil novencientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D. C., el 30 de agosto de 1.994, dentro del proceso ordinario instaurado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" por el señor HERNANDO DE JESUS CALLE ARANGO.

PETICIONES "1a. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a las vacaciones "2a. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a la Prima de Vacaciones. "3a. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a la prima de antigüedad. "4a. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a la Bonificación por Renuncia. "5a.

Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a las cesantías "6a. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste a los Intereses a las Cesantías. "7a. Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por mora en el paga (sic) de Prestaciones sociales. "8a. Condenar a la demandada a pagar al actor la indexación. "9a.

Condenar a la demandada en cualquier otro derecho que resulte probado en favor del actor. "10. Condenar a la demandada en los costos del proceso. Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1. El demandante laboró al servicio de la entidad demandada, en la regional Cundinamarca, en Santa Fé de Bogotá. "2. Ingresó a prestar sus servicios personales a la demandada el 1o. de Diciembre de 1981.

"3. El último Salario básico devengado fué de $90.727.oo mensuales; su último salario promedio mensual fué de $318.378.43. "4. El último cargo desempeñado fué el de CELADOR "5.- Entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y según los estatutos de la entidad, mi representado tuvo el carácter de trabajador oficial. "6.

El demandante presentó renuncia de su cargo, la cual le fué aceptada a partir del 11 de Diciembre de 1990. "7. La demandada no canceló oportunamente el valor de las prestaciones sociales definitivas, por lo que incurrió en mora en el pago. "8. Al liquidar las prestaciones sociales definitivas al demandante, la entidad demandada no tuvo en cuenta como factor que constituye salario, la bonificación por renuncia voluntaria pagada a mi mandante según lo pactado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su Sindicato de trabajadores, así como en el contrato de trabajo entre las partes.

"9. La Bonificación por Renuncia voluntaria ascendió a la suma de $, equivalentes a (sic) días de salario según la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976. "10. Para efectos de la liquidación de Cesantías definitivas, la entidad demandada lo hizo por año y no retroactivamente con base en el promedio salarial del último año, como lo establece la Ley y la convención Colectiva de Trabajo.

"11. Al practicar la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones del último periódo servido, la demandada no tuvo en cuenta que lo liquidado y pagado por prima de antigüedad constituye factor salario por lo que se adeuda el reajuste por estos conceptos. "12. La Prima de Vacaciones constituye factor salario para la liquidación de prima de Antigüedad, Bonificación por renuncia y Auxilio de Cesantía, lo cual tampoco fué tenido en cuenta por la demandada al liquidar estos conceptos, por lo que también se le adeuda a mi mandante el reajuste de los mismos, así como a los intereses a las cesantías.

"13. Mi mandante fue socio del sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Crédito Territorial (hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "Inurbe"), hasta la fecha de su desvinculación y se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la tesorería del sindicato. "14. En tal virtud la demandada le hacía descuentos al salario del actor a título de cotización con destino a la Tesorería del Sindicato en mención. " 15.

Al actor se le aplicaban y concedían los beneficios convencionales. "16. Para efectos del agotamiento de la vía gubernativa y la interrupción de la prescripción, mi mandante presentó a la demandada un memorial el 25 de octubre de 1991. Trabada la litis, La primera instancia culminó el 1o. de marzo de 1994, con sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la cual resolvió: "PRIMERO: Condenar a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" a pagar a favor del demandante HERNANDO DE JESUS CALLE ARANGO identificado con la C.C. No. 14.985.106 de Cali las siguientes sumas de dinero: "a) QUINCE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($15.601.OO) por concepto de reajuste de prima de vacaciones.

"b) UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.294.140.oo) M/Cte., por concepto de reliquidación de la Bonificación especial por Retiro Voluntario. "c) TRES MIL VEINTICUATRO PESOS ($3.024.oo) DIARIOS desde el 16 de Marzo de 1992, hasta el día en que se cancelen las condenas aquí decretadas, por concepto de indemnización moratoria.

"SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda. "TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. TASENSE". El Juzgado en auto fechado el 8 de marzo de 1994 aclaró la sentencia proferida el 1o. de marzo del mismo año en lo atinente al ordinal 3o. señalando que las costas son a cargo de la parte demandada.

Inconformes los apoderados de ambas partes con la decisión del a-quo interpusieron el recuso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante providencia de fecha 30 de agosto de 1994. mediante la cual se resolvió: "1o. REVOCAR el literal b), MODIFICAR los literales a) y c), y ADICIONAR el numeral 1o. las modificaciones y revocatoria de los literales también se refieren al numeral 1o., del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 1o. de marzo de 1994, recurrido en apelación por los apoderados de ambas partes.

"El literal revocado queda sin valor ni efecto. "El literal a) que queda modificado, en relación al REAJUSTE de prima de vacaciones será la condena por valor de $34.672.20 M.L. "La ADICION es para condenar por REAJUSTE DE VACACIONES, en valor de $34.672. m.l. "Por prima de antigüedad la suma de $6.519.09 M.L. "Por la suma de $ 33.440.61 m.l. por concepto de INDEXACION.

"La MODIFICACION respecto al literal c) es en cuanto a la indemnización moratoria, que se limita en la suma de $136.090.50, como se dijo en la parte considerativa. "2o. CONFIRMA en todo lo demás el fallo recurrido "3o. Condenar a la demandada al pago de las costas de la Segunda instancia -Tásense-" El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo el recurso extraordinario, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda de casación y el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION. "Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reajuste del auxilio de cesantía, y en cuanto la condenó por concepto de indemnización moratoria tan sólo en la cantidad de $136.090.50.

"En sede de instancia la Honorable Sala modificará la sentencia del A-quo en la forma y montos que señalan en el acápite de consideraciones de instancia" "CONSIDERACIONES DE INSTANCIA "Se reitera que una vez se haya producido el quiebre de la centencia censurada, convertida la Honorable Corte en Fallador de instancia, con respecto a la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito, ruego a esta Superiorridad se proceda así: "Referente al reajuste del Auxilio de cesantía, debe revocarse la absolución. Teniendo en cuenta que el actor laboró durante nueve años, más diez dias, y que el salario promedio que devengó durante el último año de servicios fué de $318.378.43.

(folio 44), realizada la operación pertinente, nos arroja un total de $2.874.249.72. "En lo tocante a los intereses sobre la cesantía, el doce por ciento sobre la cesantía total es del orden de los $344.909.97. sumados la cesantía y sus intereses tenemos que son $3.219.159.69, a los cuales le restamos lo recibido por esos dos conceptos que ascendió a $333.684.47 (folio 38), con lo cual la condena quedaría en $2.885.475.22.

"En cuanto a la indemnización moratoria, vemos como el monto deducido por el A Quo no se ajusta a la preceptiva d el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, ni a lo sentao jurisprudencialmente, La H. Corte Tiene adoctrinado que es el salario promedio diario devengado durante el último año de servicios el que debe tenerse en cuenta para imponer la condena por este concepto.

Incluso esta misma Sección, en sentencia del 20 de junio de 1994, radicación No. 6564, expresó que indudablemente es el salario, en su verdadera y jurídica significación, el que debe terse en cuenta para este efecto. "Así las cosas, será la suma de $10.612.61 diarios a la que debe resultar condenada la Institución demandada,a partir del 16 de marzo de 1991, y hasta cuando se solucione las otras condenas impuestas.

"Las condenas de Prima de Antiguedad, Prima de Vacaciones, y Vacaciones deben permanecer tal como las dedujo el Tribunal Superior."

HECHOS. "Mediante demanda que por reparto correspondió al juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, HERNANDO DE JESUS CALLE ARANGO solicitó de la jurisdicción se condenara al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" al reconocimiento y pago de reajustes al auxilio de cesantía, a los intereses sobre la misma, a las vacaciones, prima de vacaciones,prima de antigüedad, bonificación por renuncia, así como a la indemnización por mora en el pago, la indexación, con la consecuente condenación en costas.

"2o. El actor laboró al servicio de la demandada como Trabajador Oficial desde el 1o. de diciembre de 1981, hasta el 10 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo que como Celador en la regional Cundinamarca venía desempeñando. "3o. Entre las partes existió un contrato de Trabajo a término indefinido, y el promedio salarial devengado por el demandante durante el último año de servicios fué de $318.378.43 mensuales.

"4. El 28 de enero de 1981, la entidad demandada suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con sus Sindicato de Trabajadores Oficiales, en la que en la cláusula segunda, capitulo sexto, se acordó que: "'El Instituto liquidará y pagará a sus Trabajadores Oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la Ley' "5o.

Dicha Convención fue depositada el 9 de febrero de 1981 ante el Ministerio del Trabajo, es decir, dentro de la oportunidad establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. "6o. El 13 de Marzo del mismo año, las mismas personas que intervinieron durante la negociación colectiva en representación de las partes, firmaron lo que dieron en denominar un 'ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL 'mediante la cual se pretendió introducir enmiendas a lo pactado en la Convención, entre otras, una referente a la forma de liquidar y pagar el auxilio de cesantía, plasmandose que: "'El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley' "7o.

Dicha acta fué remitida al Ministerio del Trabajo el 26 de mayo de 1981. "8o. La Convención Colectiva de Trabajo de 1990, remite a la suscrita en 1981 en cuanto a la forma de liquidar y pagar el Auxilio de Cesantía. "9o. No sobra aclarar que en virtud de la ley 3a. de 1991 el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, pasó a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA.'INURBE' "10.

La entidad demandada al finalizar el vínculo laboral con la demandante, liquidó y pagó la cesantía de conformidad con lo pactado en el 'acta adicional aclaratoria'. "11. Luego de surtido el trámite propio del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, la Señora Juez Once laboral del circuito de esta ciudad, puso fin a la instancia condenando a la demandada por el reajuste a la prima de vacaciones, a la bonificación por retiro voluntario, y al pago de indemnización moratoria diaria a razón de $ 3.024.oo desde el 16 de marzo de 1992, hasta cuando se le pagaran las condenas impuestas, por las costas del proceso.

"12. Apelado como fué el fallo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó, revocando la condena por bonificación por retiro, incrementando el monto de la condena por prima de vacaciones, condenando por reajuste a las vacaciones y prima de antigüedad, y reduciéndose la indemnización moratoria a la suma de $136.090.50." El censor formula dos cargos.

"PRIMER CARGO. "Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta los artículos 467 y 469 del Código sustantivo del Trabajo, el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 en relación con el artículo 7o. del decreto 1848 de 1969, los artículos 3o. y 4o. del decreto 1045 de 1978, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas que en seguida se precisan: "DEMOSTRACION DEL CARGO " Los errores en que incurrió el Tribunal se hacen consistir en los siguientes: "1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo que el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981, modificó el contenido de la cláusula segunda del capitulo VI de la Convención Colectiva del 28 de enero de 1981, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía del demandante debía liquidarse en la forma prevista en la mencionada acta adicional aclaratoria.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación del demandante la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores Oficiales se encontraba en Plena vigencia por lo tanto le era aplicable a aquel. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía del actor debió liquidarse y pagarse a razón de un mes de salario por cada año laborado, con base en los salarios devengados durante el último año de servicios.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta adicional aclaratoria del 13 de Marzo de 1981 carece de validez y que por lo tanto no se podía aplicar al demandante. PRUEBAS MAL APRECIADAS "1. Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores oficiales el 28 de enero de 1981, y el 3 de agosto de 1990 obrantes entre los folios 214 al 234, y 80 al 88 del expediente.

"2. El 'Acta Adicional Aclaratoria' a la Convenció del 28 de Enero de 1981, suscrita el 13 de marzo del mimo año, que milita entre los folios 236 a 240 del expediente " Se ocupa de lo referente a las solemnidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y eficacia jurídica y la forma de aportarla al proceso y para el caso concreto refiere que la denominada "acta adicional aclaratoria" no aparece con la constancia de haberse depositado en tiempo, en lo cual según su criterio radica la falencia que le impide hacer parte integrante de la convención de 1981.

Luego se consigna: " Como arriba se expresó, la fatídica conclusión a que arriba el Colegiado de Segundo Grado al darle validez a un documento que no la tiene, obedece fundamentalmente a la omisión en realizar un detenido análisis sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos, por el artículo 469 del C.S. del T " " El error de derecho que el Colegiado de Segunda Instancia tuviera como verdad procesal que las Cesantía del actor debía liquidarse a razón de ' un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año ' y no, ' Con base en los salarios devengados en el último año de servicios ' frase esta que consideró equivocadamente suprimida de la convención colectiva de trabajo del 28 de enero de 1981.".

(fol 10 C. de la Corte). Hace trascripciones parciales de la sentencia de casación Laboral de esta Corte de 24 de mayo de 1982. y analiza que la situación bajo exámen es diferente a la que allí se previó dado a que el acta adicional aclaratoria de 13 de marzo de 1981, so pretexto de aclarar una estipulación convencional que no adolecía de oscuridad, lo que hizo fue derogar un derecho convencionalmente consagrado y que en razón de ser ley para las partes venía cumpliendo sus precisos efectos.

Se ocupa luego del contenido y alcance de algunas disposiciones legales entre ellas el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969, especialmente en cuanto a su campo de aplicación. SE CONSIDERA Ataca por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la violación de los artículos 467 y 469 del C. S. del T. el artículo 5o del Decreto 3135 de 1.968 en relación con el art.7o del Decreto 1848 de 1.968; los artículos 3o y 4o del Decreto 1045 de 1.978 y el artículo 61 del C.P. del T. La censura endereza su ataque a demostrar, que el acta adicional aclaratoria, al modificar para desmejorar el contenido de la cláusula segunda del capitulo sexto de la convención colectiva de 1.981, que hacía parte de la convención y por lo mismo sujeta a las formalidades del caso, como su depósito en el Ministerio de trabajo y Seguridad social dentro de los 15 dias hábiles siguientes a la de su rúbrica, que el Tribunal incurrió en varios errores de derecho al apreciar y valorar la copia de dicha acta presentada al proceso como prueba sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 469 del C. S. del T. es decir, sin la autenticación de autoridad competente, ni certificado de depósito oportuno. Confrontada la denominada "acta adicional aclaratoria" que obra entre folios 236 y 240 del expediente con el artículo segundo del capítulo sexto de la convención colectiva de 1.981 se observa que en aquella se suprimió la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicio" supresión que implica una verdadera modificación a lo estipulado en el artículo segundo del capítulo sexto de la convención de 1981, como que reforma el procedimiento para la liquidación de las cesantías de los trabajadores en desmedro de sus prestaciones.

De esta suerte el acta, lejos de aclarar la convención colectiva, le impartió modificaciones por lo que para su validez, resultaba imprescindible el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 469 del C.S. del T. Esta sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el punto estudiado en este cargo; dijo la Corte: " La denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla mas inteligible sino que su propósito fué el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debídamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustativo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante fallo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del C.S. del T." "De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" carece de validez no solo por las razones expuestas sino porque, además, en ella no están representadas las partes.

La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S. del T.responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el mandato en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente." En consecuencia de lo expuesto el cargo prospera.

SEGUNDO CARGO " Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral 1o. del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta el artículo 11 de la ley 6a. de 1945, y el artículo 1o. del decreto 797 de 1945, debido a evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, tal como adelante se precisan.

"DEMOSTRACION DEL CARGO ERRORRES DE HECHO. "a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con el pago realizado el 16 de mayo, la demandada desvirtuó la presunción de mala fé contenida en el artículo 1o. del decreto 797 de 1949. "b) No haber dado por demostrado, estándolo, que mediante el pago efectuado el 16 de mayo de 1991. la entidad demandada no cubrió en su totalidad los débitos laborales a favor de actor.

"c) No haber dado por demostrado, siedo así, que la demandada no desvirtuó la presunción de mala fe, consagrada en el artículo 1o. del decreto 797 de 1949. "d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario diario devengado por el actor durante el último año de servicio fue de $ 10.612.61. Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron las siguientes: "1.

El informe jurado rendido por el Representante legal de la entidad demandada, que obra a folios 35 y 36. "2. Resolución No. 0162 de 5 de enero de 1991, por medio de la cual se ordena el pago de las cesantías, intereses y demás prestaciones en favor del demandante (fl. 38) "3.- La orden de pago por liquidación final de cesantías causadas a favor del actor, visible al folio 37.

"4. Cuenta de cobro de las prestaciones sociales definitivas, liquidadas por la demandada al actor, que obra entre los folios 39 al 45. "5. Diligencia de Inspección Judicial practicada el 26 de mayo de 1993 (folio 323 y 324). Las pruebas dejadas de apreciar fueron. "1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 3 de agosto de 1990, obrante entre los folios 58 al 77 del expediente.

" 2. La liquidación de cesantías por el último año laborado, practicada al demandante, que corre a folio 44 del expediente. "3. El informe jurado rendido por el Representante Legal de la demandada, que obra entre los folios 330 a 332." Ademas de lo anterior ataca la sentencia por falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la misma en los siguientes términos: " al modificar la condena por indemnización moratoria impuesta en la primera instancia limitándola a $136.090.50., expresa que procede así con base en lo dicho en la parte considerativa al paso que en ese acápite del fallo nada se argumenta sobre ese preciso aspecto. esto hace que se presente algo de dificultad en la escogencia de la vía para dirigir la impugnación. no puede entonces determinase con exactitud si la conclusión a que arriba el Ad-Quem es consecuencia de considerar que con el pago efectuado el 16 de mayo de 1991 se desvirtúa la presunción de mala fe contemplada en el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 o si, partiendo de la base de atribuirle validez al "acta adicional aclaratoria", deduciendo por lo tanto el pago íntegro del auxilio de cesantía los demás concepto laborales que no fueron cancelados en su totalidad no daría lugar a imponer condena por indemnización moratoria.

Lo cierto es que con las probanzas incorporadas al informativo, el Tribunal dedujo que la accionada quedó adeudando al trabajador la suma de $ 34.672.20 por concepto de Prima de Vacaciones; por Vacaciones de $34.672.oo.; por prima de Antigüedad $6.159.09. Sobre este tópico existe identidad de criterios con el fallador de segundo grado. el dislate lo encontramos cuando al apreciar las pruebas el Tribunal da por acreditado que con el pago que hizo la demandada al actor el 16 de mayo de 1991, no obstante reconocer que quedaron débitos sin solucionar aquella no puede ser objeto de imposición de la sanción porque al parecer ese comportamiento es indicativo de buena fe " (fl 14 y 15 C. de la Corte).

Hace disquisiciones sobre la forma como el ad-quem ha debido tomar sus conclusiones según lo indican las probanzas par concluir que como no procedió de tal forma demostró los errores enrrostrados a la sentencia objeto del recurso extraordinario. y en sustento de su aserto transcribe parcialmente lo dicho por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de 17 de junio de 1967.

SE CONSIDERA Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida la censura acusa la violación del artículo 11 de la ley 6a de 1.945 y del artículo 1o del decreto 797 de 1.945. El ataque se concreta a que en sentir del recurrente, el Tribunal dió por demostrada sin estarlo la buena fe de la accionada al cancelar deficitariamente la suma correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del trabajador.

Empero, la atenta lectura del fallo permite inferir, que el pago menor de tales prestaciones se hizo con base en lo establecido en la llamada "Acta adicional aclaratoria" de 13 de marzo de 1.981, documento que fué debídamente aportado al proceso y cuya validez fué argumentada por la accionante y aceptada por el Tribunal para absolverla de las pretensiones de la demandante.

De esta suerte la convicción de la parte demandada sobre la eficacia de tal acta, reflejada en la circunstancia de haber liquidado las prestaciones del trabajador con base en ella, desvirtúa la presunción de mala fe que pesa sobre la empleadora librándola de la condena a la sanción moratoria. El cargo no está llamado a prosperar. SENTENCIA DE INSTANCIA En la etapa de casación quedó demostrado suficientemente la ineficacia del acta adicional.De esta suerte las prestaciones sociales del trabajador debieron liquidarse conforme a lo establecido en el artículo segundo del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre sindicato y empresa en 1.981.

La cesantía debe liquidarse, entonces, con base en el último salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios que ascendió a la suma de $318.376,43 mensuales ( Folio 44). El trabajador laboró para la empresa por un término de nueve años diez dias calculada la prestación asciende a la suma de $2.874.249,72 por concepto de cesantía. Los intereses a las cesantías se liquidan al 12% anual ascendiendo a la suma de $344.908,97.

Como quiera que la accionada liquidó por estos dos conceptos la suma de $333.684,47 (folio 38) la diferencia resultante al favor del trabajador asciende a la suma de $2.885.475,22.a la que será condenada Inurbe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sección primera administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.E. el día 30 de agosto de 1.994 dentro del proceso ordinario seguido por el señor HERNANDO DE JESUS CALLE ARANGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" en cuanto absolvió a la entidad demandada a cancelar a favor del accionante el reajuste de cesantía y el reajuste de los intereses a las censantías solicitados en la demanda.

En sede de instancia modifica la sentencia dictada por el a-quo en cuanto absolvió a la entidad demandada del reajuste a las censantías y a los intereses sobre las cesantías y CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" a pagar a favor del señor HERNANDO DE JESUS CALLE ARANGO la suma de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con veintidos centavos ($2.885.475,22) por concepto de reajuste de cesantías e intereses a las cesantías.

NO LA CASA EN LO DEMAS Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria