CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 44 RADICACION N° 7496 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco LUIS ALFONSO VENEGAS MOGOLLON, demandó por intermedio de apoderado a la persona jurídica de derecho privado denominada PETROLEOS COLOMBIANOS LIMITED, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia sea condenada al reconocimiento y pago de las siguientes: “PRETENSIONES: “A)- El mayor valor de la pensión de vejez, en la cuantía que se establezca en el proceso, de la que le fue reconocida a mi mandante por el Instituto de Seguros Sociales por Resolución No. 01241 del 10 de febrero de 1.984, a partir del 7 de abril de 1.983;
“B)- El valor de los reajustes legales que la pensión demandada haya tenido desde su exigibilidad; “C) El valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la anterior prestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 8o, de la ley 10a. De 1.972. “D)- Las anteriores pretensiones se deberán reajustar teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano, entre las fechas de su exigibilidad y la en que efectivamente se cancelen: “E)- COSTAS: las que se caucen en el proceso.” Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguentes: “HECHOS y OMISIONES “1o.
El señor Alfonso Venegas Mogollón trabajó con la Compañía HOCOL S.A., desde el 1o. De febrero de 1.965 hasta el 15 de junio de 1.981, devengando como última remuneración la cantidad de $51.500.oo mensuales. Su penúltimo salario mensual con la misma Compañía fue de $46.000.oo; “2o. El mencionado señor Venegas Mogollón se vinculó a la Empresa PETROLEOS COLOMBIANOS LIMITED, mediante contrato de escrito de trabajo, A PARTIR DEL 16 DE JUNIO DE 1.981, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Geodesia;
“3o. El 17 de abril de 1.983 el señor Venegas Mogollón solicitó del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez por haber reunido los requisitos de edad, tiempo de servicios y densidad de cotizaciones; “4o. El 10 de febrero de 1.984, mediante resolución No. 01241 el mencionado Instituto le reconoció con retroactividad al 7 de abril de 1.983 la pensión de vejez solicitada por el Señor Alfonso Venegas, pero en cuantía de $30.536.oo mensuales; tomando como base un salario de $55.530.75, reportado por Petrocol Ltda.; en vez de $105.750.oo mensuales que era su remuneración en abril de 1.983;
“5o. El salario devengado por el demandante en la Sociedad Petrocol Ltda, en los años de 1.981, 1.982 y 1.983 fue de $55.000.oo, $95.667.oo y $105.750.oo, respectivamente; “6o. El Instituto de Seguros Sociales tomó como base para liquidar la pensión mencionada, la cantidad de $55.530.75, en razón a que dicha suma fue la reportada a ese Instituto por Petrocol Limited como salario devengado por el señor Venegas Mogollón y sobre la cual liquidó los aportes patrono- laborales.
“7o. Como la empresa demandada no cumplió con la obligación legal de informar correcta y oportunamente los cambios de salario y, por consiguiente, de categoría del demandante de los años 1.982 y 1.983, ni canceló los aportes obrero patronales correspondientes al verdadero salario y categoría establecida por el I.S.S, en sus reglamentos, la pensión de vejez por esta entidad reconcida fue muy inferior a la que realmente tenía derecho el trabajador;
“8o. Conforme a lo dispuesto por el artículo 7o, del Decreto 1824 de 1.965, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía de las prestaciones liquidadas por el I.S.S, con base en el salario asegurado y la que le hubiera correspondido en caso de haber sido inscrito el trabajador correctamente. “9o. En la empresa demandada no ha existido convención o pacto colectivo firmado por sus trabajadores “1Oo.
Previamente se interrumpió la prescripción de derechos y acciones del trabajador.” El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1993, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor ALFONOSO VENEGAS MOGOLLON.
Declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante. (folios 149 a 152 cuaderno 1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., conoció en segundo grado por apelación que hizo el accionante, y mediante fallo fechado el 30 de septiembre de 1994 confirmó la sentencia absolutoria. Sin costas en la instancia. (Folios 167 a 173. cuaderno 1).
Recurrió en casación la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y oposición respectivamente. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: “Se pretende la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto ella confirmó la absolutoria de primer grado y en la sede subsiguiente de instancia se revoque totalmente la del a-quo y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de los literales A. B y C del capítulo correspondiente de la demanda.
Las costas totales serán de cargo de la sociedad demandada.” CAUSAL DE CASACION “Para tal efecto invoco la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del C.P..L. modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 7o. De la Ley 16 de 1.969 y 51 del Decreto 2651 de 1.991 y formulo el siguiente ataque:” CARGO UNICO: Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta ( en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 48 y 76 de la Ley 90 de 1.946; artículos 56, 127, 193, 259, 264 y 306 del C.S.T.; 6o., 7o., 8o.,, 20 y 21 del Acuerdo 189 de 1.965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1o.
Del Decreto 1824 de 1.965; 1o. Literal a), 11, 12, 15, 16 y 39 del Acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S., aprobado por el artículo 1o, del Decreto 3041 de 1.966; artículos 2o. Literal a), 6o. Literal c), 31 literales a) y b), 32 y 33 del Decreto 433 de 1.971; 8o. De la Ley 10 de 1.972; 1o. De la Ley 4a. De 1.976; 1o. Del Decreto Ley 148 de 1.976; 2o., 4o., 6o., 8o., 11, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 26 y 32 del Decreto 1650 de 1.977; 1o., 2o., y 3o., del Acuerdo 01 de 22 de noviembre de 1.979 de I.S.S., aprobado por el artículo 1o.
Del Decreto 3090 de 1.979; 1.527 del Código Civil; artículos 1o, Y 2o, de los Decretos 3506 de 1.983; 01 de 1.984; 3754 de 1.985; 3732 de 1.986; 2545 de 1.987; 2662 de 1.988; 3000 de 1.989; 3074 de 1.990; 2867 de 1.991; 2061 de 1.992; 2548 de 1.993 y 2872 de 1.994 y violación medio de los artículos 60 y 61 del C.P.L., en las anteriores violaciones incurrió el ad-quem al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y falta de estimación de otras, las cuales singularizaré: “los errores evidentes de hecho fueron: “1o.
En no dar por demostrado, estándolo fehacientemente en los autos, que el salario mensual devengado por el demandante cuando estuvo al servicio de la Sociedad demandada en los años de 1.981, 1.982 y 1.983, fue superior al reportado por la empresa demandada al I.S.S. “2o. En afirmar que ´ el Juzgador no puede deducir” el valor del salario mensual de un empleado en presencia de las sumas de dinero canceladas a éste a título de prima legal de servicios;
“3o. En afirmar, contra toda evidencia, ´que en verdad la parte demandante no probó que en 1.981 - 1.982 - 1.983 hubiese devengado un sueldo superior al reportado al I.S.S, y sobre el cual se le reconoció la pensión de vejez ´ “4o. En no dar por establecido, estándolo, que el empleador demandó reportó un ´salario inferior de LUIS ALFONSO VENEGAS M., al I.S.S.´ “Las pruebas mal apreciadas fueron: “a.- Las documentales de folios 139, 14o, 141 y 142, aportadas al proceso por la entidad demandada, que recogen la autorización y liquidación de cesantía parcial del demandante por un tiempo de 16 meses y 15 dias (junio 16 de 1.981 a octubre 31 de 1.982).
“b.- Los documentos de folios 117 y 120, aportados al proceso en la diligencia ocular de folios 121 y 122, que contienen los Certificados de Ingreso y Retención de los años gravables de 1.981 y 1.982 correspondientes al demandante; “c.- El interrogatorio de parte de folios 71 a 74 y su continuación de folios 82; “d.- La certificación expedida por el Contralor de Petroleos Colombianos Ltda, de folios 123 y sus anexos de folios 124y 125.
“La prueba dejada de apreciar fue: “b)- El original del documento que recoge el memorando No. TC-0217 de febrero 15 de 1.983, dirigido al demandante por el Director del Departamento Administrativo de la sociedad demandada;” DEMOSTRACION “El artículo 306 del C.S.T. que establece la Prima de Servicios a cargo de los patronos permanentes, en su literal a) dispone: “´Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario, pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre ´ “Si un patrono, cuyo capital empresarial es superior a $200.000.oo, cancela a un trabajador suyo la suma de $45.000.oo en el primero o segundo semestre de un año determinado, por concepto de prima legal de servicios, es apenas elemental deducir, con base en la disposición legal transcrita, que el salario mensual devengado por dicho empleado es la suma de $90.000.oo.
“El artículo 127 ibidem, disponía para la época en que se generó el derecho reclamado en este proceso, lo siguiente: “´Art. 127.- Constituye salario no solo la remuneración fija ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participaciones de utilidades.´ “La documental de folios 15 y 16 -que pasó por alto el ad-quem-, que contiene el memorando No. TC-0217 de febrero 15 de 1.993 dirigido al actor por el Departamento Administrativo de la Sociedad demandada con referencia a ´SALARIOS -REGLAMENTACION RETENCION EN LA FUENTE´ demuestra que la remuneración de don Alfonso Venegas estaba constituida por ´Salario Básico´, ´Viáticos Permanentes´ y ´Cuentas de Gastos´ que, en la fecha indicada, ascendía a $90.000.oo mensuales.
Véase que el rubro denominado Cuentas de Gastos constituía, para la empresa demandada, remuneración para Venegas Mogollón, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 127 de la Codificación Sustitutiva Laboral. “Sentado lo anterior, si el Tribunal Hubiese analizado correctamente la certificación expedida por el Contralor de la Sociedad demandada y sus anexos de folios 123, 124 y 125, fácilmente habría encontrado que al actor se le pagó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.981 la suma de $20.000.oo por concepto de Cuenta de Gastos y en el mes de diciembre la cantidad de $30.000.oo por el mismo concepto.
Estas cantidades ha debido tenerlas en cuenta el ad-quem para sumarlas, como factor salarial, al acordado por las partes en el contrato de trabajo que obra de folios 8 a 10, y así llegar a la siguiente conclusión: Que en los meses de junio, julio y agosto la remuneración de Venegas Mogollón fue de $55.000.oo (salario básico $30.000.oo, viáticos permanentes $25.000.oo y viáticos permanentes $25.000.oo) que en los meses de septiembre, octubre y noviembre fue de $75.000.oo mensuales (salario básico $30.000.oo, viáticos permanentes $25.000.oo y cuentas de gastos $20.000.oo) y que en el mes de diciembre del mismo año de 1.981 fue de $85.000.oo (sueldo básica $30.000.oo, viáticos permanentes $25.000.oo y cuentas de gastos $30.000.oo).
“Ahora bién, si el Tribunal hubiese estudiado correctamente las respuestas dadas por el representante legal de la firma demandada a las preguntas número 7, 8 y 9 del interrogatorio de parte que absolvió en las audiencias del 28 de abril y 11 de junio de 1992 ( folios 71 a 74 y 82), habría deducido que si al demandante se le canceló por concepto de prima legal de servicios la suma de $45.000.oo en el primero y segundo semestres de 1982, su salario era de $90.000.oo mensuales, conforme al artículo 306 del C.S.T. Del mismo moda si hubiera estudiado, con algún detenimiento el Certificado de Ingresos y Retenciones del año 1982 (folios 117) habría llegado a la misma conclusión anterior, es decir, que si al actor se le pagó en el año de 1982 la suma de $90.000.oo por concepto de ´Primas de Servicios, tal cantidad correspondía a ´Un Mes de Salario´ como lo dispone la norma legal comentada.
A idéntica conclusión habría allegado el ad-quem si no hubiera estudiado tan a la ligera los documentos de folios 140 y 141, que recogen la ´LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIA DEL SEÑOR ALFONSO VENEGAS MOGOLLON, POR EL PERIODO DE TRABAJO DE JUNIO 16 DE 1981 a OCTUBRE 31 DE 1982, ´ y los correspondientes intereses de cesantía; en efecto, una simple operación aritmética establece que para un auxilio de cesantía de $ 123.750.oo, por un periódo de 16 meses 15 dias (495 dias), corresponde un salario de $90.000.oo (90.000.oo x 495 / 360 = $23.750.oo).
De esta manera se reconfirma que el salario devengado por el demandante en el año de 1982 fue de $90.000.oo, suma muy superior a la reportada por la empresa demandada al I.S.S. en ese año. “Con relación al salario del demandante en el año de 1993, se tiene que hasta febrero 15 del mismo año fue de $90.000.oo mensuales, integrado así: Salario Básico $30.000.oo, Viáticos Permanentes $30.000.oo y Cuentas de Gastos $30.000.oo tal como se deduce del documento de folios 15 y 16, dejando de apreciar por el ad-quem.
De la fecha indicada en adelante el salario del señor Venegas Mogollón fue aumentado a $108.000.oo mensuales, pues así lo acredita la misma documental de folios 15 y 16. “Demostrado como quedó que en 1981, 1982 y 1983 el demandante sí devengó un sueldo superior al reportado al I.S.S. por la empresa demandada y, consecuencialemnte, los demás errores evidentes de hecho que se le endilgan a la sentencia de segundo grado, se impone su casación total y, para la sede subsiguiente de instancia, valgan las siguientes acotaciones: “ 1.- Según el artículo 2o, del Acuerdo 01 de 1979 del I.S.S. aprobado por decreto 3090 de 1979, la máxima categoría de salario básico correspondía a la XXV, equivalente a una remuneración diaria de $2.486,oo, o sea $ 74.580.oo mensuales;
“2.- Teniendo en cuenta los porcentajes que integran e incrementan la pensión de vejez a cargo del I.S.S., previstos en los artículos 15 y 16 del Acuerdo No. 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), el señor Venegas Mogollón tenía derecho a una pensión mensual de $39.636.oo, según la siguiente liquidación: “ 74.580.oo (Salario Base) x 4.5 % = $ 33. 561.oo Por 300 semanas acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, según resolución No. 01241 del 10 de febrero de 1984 del I.S.S. - fls. 18 a 18, vto.) (sic) 300 x 1.2% = 3.6 x 33.561 = 1.208.oo “SUBTOTAL $ 34.769.oo “14% por incremento por cónyuge 4.867.oo “TOTAL PENSION DE VEJEZ $ 39.636.oo “Menos pensión reconocida por el I.S.S. (folio 18) 32.118.oo “MAYOR VALOR PENSION MENSUAL DE VEJEZ A CARGO DE PETROCOL LTDA $ 7.518.oo “3.- La cantidad de $ 7.518.oo deberá incrementarse a partir del 1o.
De enero de 1984, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento en los salarios mínimos hasta la fecha, asÍ: “ 7.518.oo x 22 %= 9.171.96 x 12 = $110.063.52 (Dcto. 3506/83) “ 9.171.96 x 20 %= 11.006. 35 x 12= 132.076.22 (Dcto. 01/84) “11.006.35 x 24 %= 13.647.87 x 12= 163.774.48 (Dcto. 3754/85) “13.647.87 x 22 %= 16.650.40 x 12 199.804.81 (Dcto. 3732/86) “16.650.40 x 25 %= 20.813.oo x 12= 249.756.oo (Dcto 2545/87) “20.813.oo x27 %= 26.432.51 x 12= 317.190.12 (Dcto 2662/88) “26.432.52 x26 %= 33.304.96 x 12= 399.659.54 (Dcto 3000/89) “33.304.96 x26 %= 41.964.25 x 12= 503.571.00 (Dcto 3074/90) “41.964.25 x26.05%= 52.895.93 x 12= 634.751.24 (Dcto 2867/91) “52.895.93 x25.05%= 66.146.36 x 12= 793.756.40 (Dcto 2061/92) “66.146.36 x21.05%= 80.070.17 x 12= 960.842.11 (Dcto 2548/93) “80.070.17 x20.05%= 96.484.56 x 2= 192.969.12 (Dcto 2872/94) $4.658.214.40 “4.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o.
De la Ley 10 de 1.972, la empresa demandada se hizo acreedora a la sanción moratoria allí prevista, en cuantía de $3.600.oo diarios ($108.000.oo mensuales), a partir del 8 de julio de 1.983, fecha en la cual se cumplieron los 90 días después de que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión de vejez (folios 18 y 18 vto.).
“Demostrados como quedaron los errores evidentes de hecho enumerados al comienzo de este ataque, muy comedidamente ruego a esa H. Corporación casar por ello la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia despachar favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma y cuantía antes indicadas. Las costas totales del proceso serán de cargo de la Sociedad demandada.” SE CONSIDERA El cargo se dirige por la vía indirecta acusando en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127, 306 del C.S. del T. y otras normas que cita en la proposición jurídica.
La parte crucial del ataque pretende demostrar que la entidad demandada no canceló los aportes al seguro social con base en los salarios devengados efectívamente por el trabajador en los años 1.981, 1.982, 1.983 y que por culpa de esa actitud de la empresa, dicho instituto reconoció una pensión deficitaria con respecto de la que le hubiese correspondido de haber cubierto el patrono las cotizaciones correspondientes a los verdaderos salarios devengados por el trabajador.
La censura señala varios documentos como erroneamente apreciados y uno, el de folios 15 y 16 como falto de apreciar. Empero, observa la sala, que no acusa ni como mal apreciados ni como dejados de apreciar los documentos que demuestran el monto de las cotizaciones al seguro efectuadas por empresa y accionante durante los años de 1.981, 1.982 y 1.983.
En primer término la sala se refiere a la réplica como que esta considera que el cargo único no acusó lo referente a la prescripción y al no hacerlo, dejó de atacar la razón fundamental que le sirvió de argumento al ad-quem para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante. Al respecto se tiene que si bién la sentencia de primer grado declaró probada la excepción de prescripción, el Tribunal al pronunciarse confirmó la sentencia del a-quo, pero por consideraciones fundamentalmente distintas a las del Juzgado, razón por la cual la censura no tenía que dirigirse contra la prescripción en el ataque propuesto.
Los documentos a folios 123, 124, 125, recojen los datos contables de los pagos efectuados al trabajador por concepto de gastos y viáticos durante los meses de junio a diciembre de 1.981. Este documento demuestra el pago de gastos y viáticos y su monto que convinado con el contrato de trabajo (Folios 8 a 10) arroja el salario percibido por el accionante durante este lapso de tiempo.
Sin embargo de lo dicho, de estos documentos no puede deducirse que el patrono hubiese cancelado deficitariamente la cotización al seguro. Los documentos de folios 139 a 142 dan fe del pago anticipado del auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el momento del ingreso del trabajador 16 de junio de 1.981 hasta el 31 de octubre de 1.982.
Sin embargo, de que de la operación aritmética que hace la censura a partir del pago de $123.750,oo por cesantía anticipada se podría deducir un salario de $90.000,oo mensuales, durante 1.982 ello no es suficiente para demostrarlo. A esta conclusión se llega, al examinar el certificado de retención del trabajador por el año de 1.982 (Folio 117) en el que claramente se expecifica el monto de los pagos efectuados por concepto de salarios que en total ascienden a la suma de $720.000,oo.
De esta suma como bien se sabe, no puede deducirse la cantidad pagada como prima de servicios. Es esta la única prueba que contiene exprésamente el monto de la remuneración anual del trabajador, mientras que de las demás (Liquidación anticipada de cesantía e interrogatorio de parte de la acccionada) es menester efectuar deducciones mas o menos razonables que como lo ha sostenido esta sala, no son suficientes para configurar error de hecho manifiesto.
El interrogatorio de parte de la accionada curiósamente fué dirigido a establecer el monto del salario a traves de preguntas relacinadas con la prima, en lugar de precisarlo franca y directamente. De esta suerte solo prueba el pago de las primas del trabajador. Consecuencialmente la censura no demostró el error en el monto de la remuneración percibida por el trabajador en 1.982.
Al examinar la sala el documento a folios 15 y 16 que la censura acuso dejado de apreciar, se observa que, corresponde a una nota dirigida al demandante por el Departamento Administrativo de la empresa el cual se encuentra suscrito en original por el señor Camilo Amaya G. En el ordinal a) de dicho documento, aparecía discriminada la remuneración del trabajador así: $30.000,oo salario básico, $30.000,oo viáticos permanentes y $30.000,oo gastos. para un total de $90.000,oo.
En el ordinal b) la empresa calculaba el monto de remuneración futura incrementando en un 20% la remuneración que el trabajador recibía para esa época. La Corte aprecia que este documento fué elaborado por la accionada sin que al aportarse al proceso esta lo hubiese tachado de falso oportúnamente por lo que demuestra de manera fehaciente que el monto del salario mensual que devengaba el trabajador para el 15 de febrero de 1.983 ascendía a $90.000,oo mensuales.
No demuestra sin embargo el salario de $108.000,oo que aspira que se le reconozca, como quiera que las cifrás expresadas eran solo un estimativo hacia el futuro, resultante de aplicar el 20% a la remuneración que el trabajador devengaba efectívamente. Se tiene entonces que la censura demuestra un salario para el año de 1.981, no logra demostrar cual correspondía para 1.982, y respecto del año de 1.983, solo alcanza a hacerlo hasta febrero de ese año. Olvidó el casacionista que para establecer el monto de la diferencia, entre el salario cotizado y el establecido era menester demostrar que la empresa había cotizado al seguro con salarios inferiores a los deducidos inferencia que no le es posible hacer a la Corte de las pruebas señaladas en el cargo como erroneamente apreciadas o dejadas de apreciar, habiendo dejado así a mitad de camino, la demostración del cargo.
No pierde de vista la Corte que durante la duración de la relación laboral, el trabajador no se hubiese pronunciado sobre la presunta anomalía en el pago de las cotizaciones al seguro reclamadas en este proceso. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1994, en el proceso que LUIS ALFONSO VENEGAS MOGOLLON le sigue a PETROLEOS COLOMBIANOS LIMITED. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 7496