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7495(16-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7495 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA. frente a la sentencia del 30 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA contra la recurrente.

ANTECEDENTES La señora Fanny Socorro Villamizar Peñaranda demandó a la sociedad Casa Vinícola Los Frayles Ltda., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad conforme a las siguientes peticiones: "PRIMERA. Que se declare que entre la señora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA y la empresa CASA VINICOLA y la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de marzo de 1981 y el 20 de marzo de 1992.

"SEGUNDA. Que se declare que el empleador, CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA, terminó, en forma unilateral, sin justa causa, el contrato de trabajo. "TERCERA. Que se condene a la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA. a pagar a la actora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA las siguientes sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales: "1.

AUXILIO DE CESANTIA: La suma de $2'106.666 correspondientes a 10 años, 11 meses y 20 días de servicios, liquidados sobre un salario base de $192.000 mensuales. "2. INTERESES DE CESANTIA: "2.1 Por el año de 1988: La suma de $223.200, calculados a 31 de diciembre de 1988, sobre un salario base de $120.000 y una cesantía de 7 años y 9 meses, y doblados por la sanción legal ocasionada por su no cancelación oportuna.

"2.2 Por el año de 1989: La suma de $252.000, calculados a 31 de diciembre de 1989, sobre un salario base de $120.000 y una cesantía de 8 años y 9 meses, y doblados por la sanción legal ocasionada por su no cancelación oportuna. "2.3 Por el año de 1990: La suma de $374.200, calculados a 31 de diciembre de 1990, sobre un salario base de $160.000 y una cesantía de 9 años y 9 meses, y doblados por la sanción legal ocasionada por su no cancelación oportuna.

"2.4 Por el año de 1991: La suma de $495.360, calculados a 31 de diciembre de 1991, sobre un salario base de $192.000 y una cesantía de 10 años y 9 meses, y doblados por la sanción legal ocasionada por su no cancelación oportuna. "3. PRIMA DE SERVICIOS: "3.1. En diciembre de 1988: $60.000 "3.2 En junio de 1989: $60.000 "3.3 En diciembre de 1989: $60.000 "3.4 En junio de 1990: $80.000 "3.5 En diciembre de 1990: $80.000 "3.6 En junio de 1991: $96.000 "3.7 En diciembre de 1991: $96.000 "TOTAL PRIMA DE SERVICIOS: $532.000 "CUARTA.

Que se condene a la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA a pagar a favor de la actora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA la suma de $2'840.888, por concepto de indemnización por terminación unilateral, sin justa causa, liquidada con un salario de $192.000 mensuales y un tiempo de servicios de 10 años. 11 meses y 20 días. "QUINTA. Que se condene a la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA a pagar a favor de la actora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA la suma de $348.000, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a 4 años de servicios.

"SEXTA. Que se condene a la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA a pagar a favor de la actora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA la suma de $6.400 pesos diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el día 20 de marzo de 1992 hasta el día en que se verifique el pago total de las sumas adeudadas a la actora por concepto de prestaciones sociales.

"SEPTIMA. Que se condene a la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA a pagar a la actora todos los demás derechos laborales que resulten probados en el proceso. "OCTAVA. Que se condene en costas a la demandada." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante contrato de trabajo a término indefinido, trabajó la accionante, al servicio de la sociedad demandada, del 31 de marzo de 1981 al 20 de marzo de 1992, sin solución de continuidad, en el cargo de Asesor Técnico, en su calidad de Ingeniero Químico.

No obstante lo anterior, el contrato de trabajo se suscribió el 15 de junio de 1981, pero en él se hizo constar la fecha de iniciación de labores. El 1° de octubre de 1988, las partes suscribieron un nuevo "documento de contrato de trabajo". El 30 de noviembre de 1988, "la Gerente General de la empresa demandada envió a la actora una carta comunicándole que la empresa había decidido suscribirle contrato de honorarios de medio tiempo, por lo que daba por terminado su contrato de trabajo inicial, a partir de esa fecha.

A pesar de ello, la señora Fanny Villamizar continuó desempeñando normalmente sus funciones, y en ningún momento se le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales." El 1° de diciembre de 1988 se firmó entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales como Director Técnico de la empresa; pero la actora continuó en la misma función, bajo la continuada subordinación de la empleadora, tal como lo venía haciendo, y así continuó hasta la finalización de la relación contractual, mediante decisión unilateral de la demandada.

El salario fue de $192.000 fijo mensual durante los años de 1991 y 1992. (folios 1 a 6 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo, la demandada acepta que la actora ingresó a su servicio, como Ingeniero Químico, mediante contrato de trabajo, el 31 de marzo de 1981, pero se opone a todas las pretensiones aduciendo que tal contrato se terminó, por renuncia voluntaria, el 31 de julio de 1988, "liquidándose, en esa oportunidad, en forma legal, todas las acreencias laborales a que tenía derecho".

Dos meses después, o sea el 1° de octubre de 1988, se firmó un nuevo contrato pero fue liquidado por decisión unilateral de la empleadora, dentro del período de prueba, el 30 de noviembre del mismo año. Y fue así como, por último, se celebró entre las partes un contrato civil, de prestación de servicios profesionales, a partir del 1° de diciembre de 1988, del cual la demandada decidió unilateralmente su terminación el 20 de marzo de 1992.

Asegura que en virtud del último contrato no hubo dependencia ni subordinación, aun cuando no niega que impartió a la actora varias instrucciones mediante comunicaciones escritas y que ante el Ministerio de Salud figuraba la demandante como la Ingeniero Químico de la empresa dada la relación contractual mediante el contrato de prestación de servicios profesionales.

Igualmente, que en la licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud, se menciona a la demandante como Director Técnico del establecimiento, lo cual se debió a que los trámites para la obtención de la licencia se iniciaron cuando aun existía el contrato de trabajo con la accionante. Por lo expuesto y porque en el último contrato se hizo constar que se ajusta a las normas del Código Civil, y no existió dependencia ni subordinación laboral, propone las excepciones de: Contrato de trabajo terminado y liquidado; e Inexistencia de la Relación Laboral.

(folios 41 a 52 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento, el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de enero de 1994, con la siguiente decisión: "PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA, representada legalmente por HILDEBRANDO RAMIREZ a pagar al demandante FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA de condiciones civiles anotadas en auto: "a- La suma de $2'096.000,oo por concepto de cesantías.

"b- La suma de $251.520 por concepto de Intereses a la Cesantía. "c- La suma de $1'048.000,oo por concepto de Primas de Servicio. "d- La suma de $2'826.666,60 por concepto de Indemnización por despido unilateral sin justa causa. "e- La suma de $1'048.000, por concepto de vacaciones. "f- La suma de $6.400,oo diarios a partir del 21 de marzo de 1992 hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las condenas aquí impuestas.

"SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. TASENSE. "TERCERO: Se ordena a la demandada se sirva descontar la suma de "a- $898.666,oo por concepto de Cesantías "b- La suma de $47.260,oo por concepto de Intereses a la Cesantía. "c- La suma de $56.000,oo por concepto de Vacaciones. "Sumas éstas que fueron pagadas." (folios 201 a 207 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de septiembre de 1994, CONFIRMO la sentencia apelada e impuso a la demandada las costas de esa instancia. (folios 222 a 229 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 26 de Enero de 1.994." CARGO UNICO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia del Juzgado Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, del día 28 de Enero de 1.994, así como la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de Septiembre de 1.994, de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los Arts. 5, 18, 19, 22, 23, 26, 34, 58, 62, 63, 65, 76, 306 del C.S.T., y 145 del C.P.L. violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

"Dichos errores se concretan en los siguientes: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo a término indefinido no fue terminado el día 31 de Julio de 1.988, cuando es evidente dicha cancelación, pues obra en el expediente a folio 58, la carta de renuncia de la trabajadora y como consecuencia la liquidación definitiva de su contrato de trabajo (folio 58), a pesar que manos inescrupulosas alteraron la carta de renuncia colocando una nota marginal de que no fue aceptada, cuando prueba de su aceptación es la consiguiente liquidación del contrato.

"2. Dar por establecido, sin estarlo, que a pesar de la renuncia y posterior liquidación, los servicios de la demandante fueron prestados sin solución de continuidad y se fundamenta en unos testigos que no existen, ya que los declarantes no mencionaron esta situación. "3. Da por probado, sin estarlo, que la prestación de los servicios profesionales se dieron bajo el elemento subordinación y dependencia, cuando es evidente por las pruebas recaudadas en los interrogatorios de parte y los testimonios, que la demandante tenia plena autonomía para poder determinar la forma más adecuada de prestar los servicios contratados.

"4. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada quiso disfrazar el último contrato como prestación de servicios profesionales, cuando continuaba siendo un contrato de Trabajo. "5. No dar por establecido, estándolo, que la demandante FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, al renunciar y posteriormente firmar un contrato de Prestación de servicios profesionales, obró de mala fe, esto es, con la manifiesta intensión de demandar derechos laborales de un contrato que realmente no los contenía y de la cual era conciente la demandante.

"IV SUSTENTACION DEL CARGO. "Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: "a) Equivocada apreciación de la confesión judicial del representante legal de la parte demandada, que obra a folios 82 y siguientes del cuaderno principal. "En efecto, a través de la declaración de parte rendida, con las formalidades legales, mi patrocinada reconoció los extremos de las relaciones laborales, indicando que ante la renuncia presentada por la demandante FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, en junio de 1.988, se procedió a elaborar y pagar la liquidación definitiva de este contrato de trabajo, suma de dinero que recibió a satisfacción y sin reparos.

Como es natural debido al cargo que desempeñaba la demandante, siendo de su responsabilidad la dirección técnica de la Empresa, es obvio que su desvinculación no podía ser inmediata, por lo que las partes acordaron que la demandante hiciera la entrega del cargo en el tiempo que considerará necesario, reconociendo la Empresa a título de honorarios, una suma de dinero mientras se perfeccionaba el empalme.

Si bien es cierto que el representante legal de la demandada, reconoció el pago de sumas de dinero posteriores a la liquidación del contrato, esto no implica que halla reconocido la continuidad del mismo, toda vez que durante toda la declaración fue reiterativo en el hecho de la desvinculación laboral de la demandante. El error en la apreciación de esta prueba es tan evidente que para constatarlo basta con confrontar la declaración rendida con la apreciación de la prueba que hiciera el ad quem.

"De la lectura atenta de esta confesión resulta claro y evidente que entre la empresa CASA VINICOLA LOS FRAYLES S.A. Y la trabajadora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, hubo un acuerdo consistente en que la Empresa aceptaba la renuncia de la demandante y procedería a solicitar sus servicios profesionales mediante un contrato de carácter civil, ya que la profesional no disponía del tiempo suficiente para prestar sus servicios de carácter laboral, ya que para la época de la renuncia había constituido una empresa de la misma naturaleza cuya razón social es BODEGAS ROCAS VIEJAS LTDA, de la cual ella era su gerente y representante legal.

Es lógico que el ad quem no hubiera cerrado los ojos ante esta confesión, la conclusión a que hubiera llegado seria otra. Esto es que la empresa fue asaltada en su buena fe, cuando acepta la renuncia de la demandante y a la vez también acepta la respuesta de contratar sus servicios profesionales, para que posteriormente se aproveche de errores de índole legal para cobrar unas acreencias a las que no tiene derecho.

"b) Equivocada apreciación del contrato de Prestación de Servicios Profesionales que figura a folio 12, del cuaderno principal, y de los folios 14, 58 y 59, ídem, documentos estos auténticos que fueron aportados en la debida oportunidad legal y no fueron rechazados, redargüidos, ni tachados por la demandante. "Del análisis de estas pruebas se deduce que en realidad entre las partes de esta litis se celebró inicialmente, un contrato de trabajo a término indefinido, el cual duro vigente hasta el día 31 de Julio de 1.988, fecha en la que se liquido y canceló por renuncia voluntaria de la trabajadora, ahora demandante.

Así lo estima el ad quem, pero equivocadamente al apreciar los demás documentos no les da el valor legal que les corresponde, ni mucho menos su significado, pues, al presentarse la carta de renuncia de la trabajadora, fechada 23 de junio de 1.988 y cumpliendo con el preaviso de ley se liquido el día 31 de Julio de 1.988, valores que fueron recibidos a satisfacción por la demandante, por lo que no se entiende como el fallador le resta importancia a una nota marginal que aparece en la carta de renuncia, en donde manos delicuenciales alteran este documento anotando que dicha carta no había sido aceptada.

No se entiende como el ad quem le presta importancia a esta situación cuando los hechos le demuestran lo contrario, pues presentada la renuncia posteriormente se liquida el contrato como lo dispone la Ley. "c) Falta de apreciación del Certificado de existencia y representación de la sociedad BODEGAS ROCAS VIEJAS LTDA. del cuaderno principal, documento auténtico, aportado en la oportunidad debida y que no fue rechazado ni tachado por la demandante.

"Es evidente, como se puede apreciar en la sentencia de primera y segunda instancia que los falladores obviaron en apreciar dentro de la contestación de la demanda y las excepciones, un documento de trascendental importancia como lo es el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad BODEGAS ROCAS VIEJAS LTDA. entidad legalmente constituida en el año de 1.988, y representada legalmente por su Gerente y propietaria señora FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, demandante en este proceso, cargo que ha venido desempeñando desde la constitución de la Empresa y la razón por la cual renunció al cargo que desempeñaba en la sociedad demandada CASA VINICOLA LOS FRAYLES S.A. es de anotar que la empresa de la cual es propietaria y gerente la demandante, desarrolla un objeto social análogo al de la sociedad demandada, situación esta que denota la falta de dependencia y subordinación que alega la demandante, ya que sus servicios para la demandada eran de simple asesoría. No se entiende como tanto el juez de primera instancia, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial hayan obviado un hecho tan importante que evidencia la falta de un elemento esencial del contrato de trabajo.

"d) Equivocada apreciación del interrogatorio de parte formulado a la demandante FANNY SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, obrante a folio 91 del cuaderno principal, realizado con todas las formalidades de ley. "En efecto, si practicamos un examen cuidadoso de la deposición de hechos que hiciera la demandante en su declaración podemos entrever que ella era perfectamente conciente de su situación contractual para con la empresa, pues en caso contrario como podría explicar que mantuvo su situación desde el día 1° de diciembre de 1.988 hasta el día 20 de Marzo de 1.992, es decir casi tres (3) años, sin haber manifestado su inconformidad, pues como es obvio por la naturaleza del contrato de Servicios Profesionales ella no recibía sumas de dinero diferentes a sus honorarios, por lo que cabe cuestionar como una persona con estudios superiores permite por casi tres (3) años que no se le cancelen sus derechos laborales tales como: Prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías y demás emolumentos de esta naturaleza, por lo que considero que dentro de la demandante conocía y aceptaba dicha situación contractual.

"Tan cierto es que no existía relación laboral entre la demandante y la demandada, que aquella presentaba periódicamente sus cuentas de cobro, solicitando la cancelación de sus honorarios por el servicio prestado, de acuerdo con el contrato suscrito, y entre tanto la Empresa cancelaba dichos cobros, tal como lo demuestra con los comprobantes de pago y cuentas de cobro que se aportaron con la contestación de la demanda.

"e) El ad-quem apreció equivocadamente los testimonios obrantes a folios 108 y 110 del cuaderno principal, recibidos con las formalidades de ley y dentro de la oportunidad señalada. "En los testimonios de los señores HUGO BOTERO CORREA y HERNANDO BAQUERO, se establece que la demandante efectivamente presentó su renuncia voluntaria y que posteriormente se vinculó a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, gozando de plena autonomía, contrato que se celebró previa desvinculación de la Empresa tal como la ley lo determina.

"Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y condenando en costas a la demandante. "En los anteriores términos dejo presentada mi demanda de Casación. SE CONSIDERA El ataque orientado por la vía indirecta, a través de errores de hecho, busca que se case totalmente el fallo del Tribunal, y al obrar en Instancia se revoque la decisión del a quo.

El cargo adolece de algunas deficiencias de orden técnico, que esta Sala de la Corte no puede subsanar oficiosamente, las que pasan a reseñarse. 1a. La decisión del fallador de segundo grado expone: "La valoración del acerbo probatorio pone de presente que en verdad a las partes las unió una sola relación laboral de marzo 31 de 1981 a marzo 20 de 1992, ello sin interrupción y regida por vínculo de naturaleza laboral, pues la autonomía o independencia profesional de Fanny Socorro Villamizar Peñaranda, no lo probó la demandada, para desvirtuar la presunción del vínculo laboral; por el contrario las obligaciones expresas que se le impusieron en contrato en diciembre 1 de 1988 eran típicas de los deberes de un trabajador subordinado.

"Las conclusiones que anteceden, indican que no le asiste la razón a la censura del apelante sobre la equivocada valoración de la prueba, de donde se pudiese concluir la ficción de varios contratos laborales para el mismo cargo y finalmente la vinculación de índole civil. "Así las cosas, debe mantenerse la sentencia de primera instancia, no sin dejar de anotar que la valoración del recaudo probatorio no evidencia que la conducta de la demandada hubiese sido de buena fe, pues se quiso hacer valer una renuncia no aceptada, se hizo firmar otro contrato de trabajo dejando intervalo en el que laboró la demandante y reconocieron honorarios y además se pacto período de prueba para una profesional que conocían sin reparo desde hacía siete años y finalmente se suscribió un contrato rotulado civil, pero con su contenido de naturaleza laboral" (Folios 227 y 228 C. No. 1) Para llegar a la anterior conclusión, el ad quem analizó las siguientes pruebas: Contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 16, 25, 57);

Carta de renuncia (folio 58), con la constancia de que la misma no fue aceptada; liquidación de folio 59; suscripción de un nuevo contrato de trabajo (folios 15, 60), la terminación del mismo (folio 14) y su liquidación (folio 61); pago de honorarios (folios 127, 128, 129, 131, 133 y 134); Inspección Judicial (folios 188, 189); contrato de prestación de servicios (folios 12 y 13); orden dada por la demandada a la actora para que adelantara algunos trámites (folio 21); circulares sobre puntualidad en los días sábados (folios 22, 23); pagos por retribución de servicios (folios 27 a 30, 26, 62 a 73); la "Confesión del representante legal de la demandada al absolver su interrogatorio de parte (folios 86 y S.S.)";

Testimonios de Hugo Botero C. (folio 111, 113), Hernando Baquero R (folio 113 a 116) y Alvaro Enrique Duarte (folios 117 a 121). Sin embargo, el censor solo ataca algunas de esas pruebas, tales como la renuncia de la demandante (folio 58); la liquidación de prestaciones (folio 59); contrato de prestación de servicios profesionales (folio 12, 13); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 86 y s.s.).

La nota de folio 14, mediante la cual se le pone fin a un contrato de trabajo, a pesar de haberse enunciado en el ataque (folio 11 C. Corte), no se indicó, por parte del censor, como ha debido hacerlo, en qué consistió la equivocada apreciación que de ella hizo el Tribunal, y como la debió haber valorado. En el orden de ideas anterior, la sentencia del Tribunal queda soportada sobre las probanzas restantes, las cuales no fueron materia del recurso de la parte demandada.

Sobre el punto anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante al considerar que si "el ataque no comprende todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, lo cual es indispensable para la prosperidad del recurso, por la vía propuesta del error de hecho, pues si aquello no se hace, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas". 2.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Esta prueba fue citada por el impugnante de mal estimada (folio 12 C. Corte), cuando en realidad dicho instructorio no fue tenido en cuenta en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario. Por consiguiente, mal pudo citársele de equivocada apreciación. 3.- Los testimonios de Hugo Botero Correa y Hernando Baquero R., fueron desechados por el sentenciador de segundo grado, pues consideró que no eran imparciales (Folio 227 C. Principal), sin que la censura entrara a desvirtuar lo afirmado por el ad quem, quedando incólume el anterior aserto del Tribunal.

Las anomalías echadas de ver, son suficientes para la desestimación del cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 30 de septiembre de 1994, en el juicio promovido por FANNY DEL SOCORRO VILLAMIZAR PEÑARANDA CONTRA CASA VINICOLA LOS FRAYLES LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �8� �Casación No. 7495