Industria de Licores del Valle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7494 Acta No. 30 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de mayo de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la senten�cia dictada el 12 de octubre de 1.994 por el Tribu�nal Supe�rior de Cali, en el juicio que le sigue AMPARO MUÑOZ CANIZALES.
I.- ANTECEDENTES. El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Amparo Muñoz Canizales para que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por terminación unila�teral del contrato de trabajo sin justa causa y la pen�sión proporcional de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de marzo de 1.974 hasta el 31 de octubre de 1.990; que su nombramiento fue declarado insubsistente; que desempeñó el cargo de Secretaria de Gerencia y Jefe de Compras y Suministros; que para el año 1.990 la demandada se regía por el Acuerdo 41 del 6 de octubre de 1.988 aprobado por el Decreto depar�tamental 0219 del 24 de febrero de 1.989; que el artículo 16 de los estatutos atribuyó a la Junta Directiva la función de "determinar la calidad de empleados públi�cos para aquellas personas que cumplan activida�des de dirección o confianza"; que el artículo 54 de los estatu�tos estable�ció que no obstante que los servidores de la Indus�tria de Licores del Valle son trabajadores ofi�ciales, quienes cumplan actividades de dirección, con�fianza, manejo o administrativas tienen la calidad de empleados públicos; que ni la Junta Directiva de la demandada ni los estatutos de la entidad han precisado las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por emplea�dos públi�cos por lo cual las personas que allí prestan sus servicios son trabajadores oficiales.
El Juzgado dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada y al Agente del Ministerio Públi�co. El Agente del Ministerio Público dijo no constarle los hechos y que si resultaban ciertos no se oponía a lo pedido. Propuso la excepción de prescrip�ción. La Industria de Licores del Valle, repre�sentada por curador ad-litem, contestó la demanda dicien�do que no le constaban los hechos y se atuvo a lo que resol�viera el Juzgado.
En la primera audiencia de trámite propuso, por medio del apoderado especial que designó, la excepción previa de incompetencia o falta de jurisdicción aduciendo que la actora tuvo la calidad de empleada pública, confor�me al Acuerdo 37 del 14 de julio de 1.987 emanado de la Junta Directiva de la entidad. Propuso igualmente las excepciones de inexis�tencia de la obliga�ción, petición de lo no debi�do, caren�cia de acción o derecho para demandar, pago, prescripción y compensa�ción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto del 16 de septiembre de 1.993, declaró no probada la excep�ción de falta de jurisdicción (folios 81 a 84).
Apelada esa providencia por la deman�dada, el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido por el Juzgado mediante auto del 28 de febrero de 1.994. Consideró enton�ces el Tribunal que, por ser la entidad demandada empresa Indus�trial y Comercial del Estado, sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales salvo aque�llos em�pleados de dirección y confianza que se en�cuentren deter�minados como empleados públicos en los estatutos, según el crite�rio que recoge el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968.
Sobre esa base dedujo que quien trabaje como empleado público para una empresa industrial y comercial del Estado debe cumplir simultá�neamente dos presupues�tos: "1) Que se trate de un empleado de dirección y confianza y 2) Que se encuentre clasificado como empleado público dentro de los Estatutos de la entidad" (folio 5 cuaderno segundo).
Se detuvo el Tribunal en el segundo de esos presupuestos y en particular en el Acuerdo 37 de junio 14 de 1.987 de la Junta Directiva por medio del cual se aprobó la planta de cargos de la demanda�da, pues de conformidad con la ley "es en los propios estatu�tos de la respectiva entidad donde debe hacerse dicho señalamiento y por lo tanto excluye cualquier otro acto que no tenga esa calidad" (folios 5 y 5 vto. cuaderno segundo), y por considerar que el referido Acuerdo emana de uno de los órganos directi�vos de la entidad pero no son los estatutos, pues estos requieren de la aprobación del Gobierno departamental según el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1.968, concluyó que la demandante había sido trabajadora oficial.
El Juzgado del conocimiento, por fallo del 19 de mayo de 1.994, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar a la actora $2.595.052.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la pensión proporcional de jubilación a partir del momento en que cumpla 50 años de edad, con la obligación de cotizar al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando la demandante reúna los requisitos reglamentarios para la pensión de vejez "momento en el cual el ISS empieza a cubrir la pensión de vejez anotada, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto, y la que se venía cubriendo a la actora" (folio 114).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demanda�da, el Tribunal Su�pe�rior de Cali, mediante la sen�ten�cia del 12 de octubre de 1.994 aquí acusa�da, con�firmó la del Juzga�do e impuso a la recurrente las costas de segunda instancia. Teniendo en cuenta que los argumen�tos presentados por la parte demandada para sustentar la apela�ción fueron los mismos que expuso en la etapa ini�cial del proceso para fundamentar la excepción previa de falta de jurisdicción, al decidir sobre la apelación de la sentencia el Tribunal estimó sufi�ciente reafir�mar las consi�dera�ciones que hiciera en su auto del 28 de febrero de 1.994 median�te el cual desató la apelación contra la providencia interlo�cutoria del Juzga�do que declaró no probada la referida excepción. Adicional�mente expresó el sentenciador que lo decidido en su auto del 28 de febrero no se oponía a la motivación que hiciera otra Sala de Decisión del Tribunal en providencia que obra en copia en el expedien�te en la cual "no se conceptua�lizó sobre lo que debe entenderse cuando el inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto 3135/68 señala que por vía de excepción y tratándose de las personas que prestan servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen el carácter de empleados públicos aquellos que en los estatu�tos de dichas empresas se precisen, en cuanto se señale en ellos qué actividades de dirección o confianza deben ser desem�peñadas por personas que tengan dicha calidad, alcance estatutario que sí fue materia de análisis en el Auto No. 004 de 28 de febrero del año en curso el cual recoge las últimas explicaciones que sobre el tema estatutario y sus alcances ha expuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia, al igual que el Consejo de Estado" (folios 7 vto. y 8 cuaderno cuarto).
II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por la demandada, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que no fue replicada. Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recur�so que la Corte case la senten�cia impugnada y que, después de revo�car la de primera instancia, absuelva a la demandada y condene en costas a la actora.
Con ese propósito la Empresa recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal. Acusa la sentencia impugnada de infringir "por vía directa y por inter�pretación errónea el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 2, 62, 64, 66 del Código Con�ten�cioso Administrativo, lo cual conduce a la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969, del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 467 del Código sustantivo del Trabajo y como violación medio, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988" (folio 9).
Dice la recurrente que el Tribunal fijó el entendimiento que le mereció el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968 en el auto número 004 del 28 de Febrero de 1.994 y al cual se remitió el fallo que se acusa. Sostiene que un primer yerro se generó en la forma como el Tribunal le dio carácter definitivo a la resuelto en esa providencia sin detener�se a profun�dizar sobre los nuevos argumentos que dentro de la misma tesis propuso la demandada, con lo cual, a su juicio, el Tribunal contradijo la orien�tación juris�pru�den�cial que ha dado la Corte Suprema para los procesos en que es necesario definir el carác�ter de trabajador oficial o de em�pleado público, advirtiendo que, si bien es menester que exista un pronun�ciamiento previo para efec�tos de la determinación de la competen�cia, es la provi�dencia que resuelve el fondo de la litis la que esclare�ce, con carácter definitivo, el status respectivo.
Afirma la recurrente que puede aceptar�se que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 se orien�ta a lograr que se clasifi�quen como empleados públicos sólo funcionarios que desem�peñen cargos de dirección y con�fianza, pero esa consideración no permite concluir que la norma contemple la ineficacia auto�mática de los actos administrativos o los estatutos en que la clasifi�cación no refleje con toda fidelidad tales previ�siones, pues esto supone adicionarle a la norma una consecuencia o una sanción jurídica que no contempla.
Dice en seguida que ese error del Tribunal produjo, a su vez, la viola�ción de las normas del Código Contencio�so Administrativo que se citan en la proposición jurídica y particularmente la del artículo 66 que dispone la obligatoriedad de los actos administrativos que no hayan sido anulados o sus�pendidos por la jurisdic�ción conten�cioso adminis�trativa, pues si los actos administra�ti�vos gozan de presunción de validez, y el Acuerdo de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle No. 37 de julio 14 de 1.987 es uno de ellos, debe concluirse que la clasificación allí conte�nida es perfec�tamente eficaz.
Agrega que como consecuencia se produjo la violación del artículo 2o. del Código Proce�sal del Trabajo, que resultó mal aplicado, pues si bien en un princi�pio fue utilizado para ubicar la contro�ver�sia dentro de su ámbito, termi�nó siendo utili�zado para resol�ver una materia ajena a la jurisdic�ción ordina�ria, como es la deci�sión sobre la aplicabili�dad de una dispo�sición contenida en un acto adminis�trati�vo, ya que en el auto No. 004 se dijo que el estatuto de perso�nal adoptado por la Junta Direc�tiva de la demandada carecía de efica�cia, conclu�sión que no correspon�de adoptar al Juez Laboral.
La recurrente concluye el cargo diciendo que el Acuerdo No. 37 de 14 de julio de 1.987 de la Junta Directi�va de la Industria de Licores del Valle, por no haber sido declarado nulo ni estar suspendido, surte plenamen�te sus efectos y ello significa que la clasifica�ción allí contenida es aplicable en el ámbito de las relaciones jurídicas labo�rales con la actora quien, además de haber sido clasificada como emplea�da pública, desempe�ñaba funciones de confianza.
Explica� finalmente la relación existente entre los artículos 2, 62, 64 y 66 del CCA y la inci�dencia de los yerros que atribuye a la sentencia en la violación de las normas sustancia�les que señala el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia acusada el Tribunal se remitió a los argumentos que le habían servido en su oportunidad para declarar no probada la falta de jurisdic�ción, excepción con la que la entidad demandada pretendió esta�blecer que la actora había sido empleada pública y no trabajadora oficial.
Con ello no desaten�dió el ad-quem el principio procesal conforme al cual lo resuelto en provi�dencia interlocutoria no obliga al juez para la deci�sión de lo principal, pues en este caso la remisión a esas conside�racio�nes anteriores fue expresa y se hizo para ratificar�las. El sentenciador no interpretó en realidad el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968 en los términos que la censura indica, esto es, encontrado en esa norma la facultad que le permitía restarle validez o eficacia a los actos admi�nistrativos clasificatorios de los empleos de las entida�des descentralizadas.
Simplemente consideró que el Acuerdo de la Junta Directiva aprobatorio de la planta de cargos de la entidad demandada (Acuerdo No. 37 de 14 de julio de 1.987) no tenía entidad estatutaria ni había sido someti�do a la aprobación del Gobierno Departamental. La conclusión del sentenciador según la cual el Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad demandada aprobatorio de la planta de cargos no era el estatuto de personal, y requería además la aprobación del Gobierno Departamen�tal, no implica infracción directa del artículo 66 del CCA ni de las otras normas de ese mismo estatuto que indica la censura pues, como lo advirtió la Sala en la sentencia del 5 de diciembre de 1.994 (Rad. 6972) dictada en un asunto en que también fue parte la Industria de Licores del Valle, la clasifica�ción de los empleos de las entidades descentralizadas departamentales se hace por medio de actos jurídicos complejos que, por su impor�tancia para el manejo laboral, requie�ren no solamente de su expedición concreta por las Juntas Direc�tivas de las entidades, de conformidad con las directrices generales que determi�ne la Asamblea Departa�mental, sino también de la ratifica�ción del Gober�nador, de modo que sólo una vez integrados de esa manera los estatutos de personal pueden presumirse legales.
En esa sentencia del 5 de diciembre de 1.994 dijo la Corte: "Pero ocurre que el cargo no puede prospe�rar, toda vez que correspondía a la recu�rrente desvirtuar la aserción del Tribunal en el sentido de que dicho acuerdo de Jun�ta Directiva tan sólo es un 'estatuto de perso�nal' y no los estatutos orgánicos de la entidad, que según la sentencia son los que poseen la virtualidad de hacer tales clasi�fi�caciones, y resulta que de la acu�sa�ción no se infiere un dislate 'manifies�to' por parte del fallador sobre este particular, que inocultablemente es uno de los aspectos medulares de la decisión re�currida.
"Además observa la Sala que el Acuerdo 41 de octubre de 1988, antes invocado, dispo�ne en su artícu�lo 59 que para su validez requiere la aprobación del Gobierno Depar�ta�mental, la cual no aparece en los autos, como era de rigor por cuanto tratándose de una disposi�ción de ámbito regional, no se presume su existencia, sino que debe de�mostrarse en cada proceso.
"Corrobora lo anterior el artículo 282 del decreto 1222 de 1986, que señala entre las funciones de las juntas o consejos direc�tivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de los departamentos, 'Adoptar los estatu�tos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental'.
A su vez el artículo 305 ibídem, sobre el régimen de personal y de los actos y con�tratos, dispone que 'Con aprobación del Gobierno Departamen�tal, corresponde a las juntas directi�vas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinar las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasifica�ción y remuneración de los em�ple�os', por lo tanto los actos de las juntas directi�vas de esas entidades, que precisen las actividades de direc�ción o confianza que deben ser desempeñados por quienes tengan la calidad de empleado público, requiere la rati�ficación del gobernador, porque en tanto actos adminis�trativos complejos, sólo así se estruc�tura su unidad norma�ti�va, y por ende, su imperio hacia los des�tinata�rios".
Como el Tribunal no infringió los preceptos legales en la modalidad que indica la recurrente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 12 de octubre de 1.994 por el Tribu�nal Supe�rior de Cali en el juicio que AMPARO MUÑOZ CANIZALES le sigue a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7494 � � Casación 7494 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�