Micelio
7489(21-07-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1672 de 1973Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7489 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA INES MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la recurrente contra COMPAÑIA DE EMPAQUES S.A.

ANTECEDENTES: Se inició el proceso con la demanda instaurada por María Inés Morales contra la Compañía de Empaques S.A., a fin de que fuera condenada a pagarle "..la pensión de jubilación desde el 8 de agosto de 1987..", con los reajustes de ley, la indemnización moratoria y la indexación de la primera mesada. Sustentó la demanda en los servicios prestados entre el 28 de enero de 1957 y el 13 de abril de 1980, fecha esta en la que renunció al cargo, con la aceptación de la demandada; el 8 de agosto de 1987 la accionante cumplió los 50 años de edad exigidos para disfrutar de la pensión de jubilación, y en el evento de que no reuniera los requisitos para gozar de esa prestación, la empleadora "..quiso otorgarle voluntariamente una pensión de jubilación..", según la comunicación mediante la cual le aceptó dejar las labores.

Al responder la demanda, la accionada admitió los hechos relativos a la vinculación de la demandante y a la terminación de su contrato de trabajo; argumentó que la empresa no reconoció pensión voluntaria a la extrabajadora y que si bien se refirió a la pensión de jubilación en la comunicación del 10 de abril de 1980, aludió fue a la que debía reconocer el Seguro Social.

Propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación (folios 15-18). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública del 1° de julio de 1994 absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas de la instancia (folios 43-46). La apelación interpuesta por el apoderado del actor fue decidida mediante el fallo proferido el 23 de septiembre de 1994, el cual confirmó el del a-quo, sin costas en la segunda instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Formula dos cargos con el fin de obtener la casación total de la sentencia acusada y en instancia, la revocatoria del fallo de primer grado, para que se de prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial.

Por las razones que más adelante se expondrán, se procede al estudio del segundo de los cargos propuestos. SEGUNDO CARGO: Afirma que la sentencia es violatoria indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 153 de 1887, 1, 13, 15, 18, 19 y 43 del C.S. del T, 1530, 1531, 1534, 1536, 1541 y 1542 del C.C. en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, y consecuencialmente aplicación indebida de los arts. 260 del C.S.del T., 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1617, 1627 y 1649 del Código civil, 10 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto 1672 de 1973.

Dos errores de hecho atribuyó al juzgador, como consecuencia de la falta de apreciación de la partida eclesiástica de nacimiento de la demandante y comunicación del 4 de septiembre de 1987 (folio 4) y por la errónea estimación de la documental de folio 2. Esos errores son: "1°). No dar por demostrado estándolo, que la revocación o arrepentimiento de la empresa del otorgamiento de la pensión fue posterior al cumplimiento de los cincuenta años de edad por parte de la demandante. 2°).

No dar por demostrado estándolo que realmente la intención plasmada en la comunicación que corre al folio 2 del cuaderno principal, por la sociedad demandada, fue el otorgarle una pensión de jubilación al cumplimiento de la edad a la demandante." En la demostración del cargo señala que de la comunicación de folio 2 del cuaderno principal surge la intención clara de la empleadora de otorgar pensión voluntaria a la demandante, sin que exista duda, como lo planteó el Tribunal, respecto a que pudo tratarse del ofrecimiento de la empresa para colaborarle en las gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales, pues de lo contrario, así lo hubiera manifestado, y habría mencionado la pensión de vejez y no la de jubilación, que es de cargo de los empleadores; también, porque "..nada de raro tiene que haya querido beneficiar a la exservidora con la prestación extralegal jubilatoria..", ya que la empresa reconoció los servicios que le prestó con eficiencia, responsabilidad y lealtad.

Agrega que en todo caso, la posible duda debe resolverse bajo los lineamientos del art. 53 de la Constitución Nacional. Anota que el documento de folio 2 contiene una obligación con una condición suspensiva, la cual se cumplió el 1° de agosto de 1987, cuando la demandante tuvo 50 años de edad. Advierte que a partir de esa fecha lo que constituía una mera expectativa se convirtió en un derecho adquirido, que no podía desconocer el deudor, de suerte que como así no lo entendió el ad-quem resultó equivocada su decisión. Agrega que del documento de folio 4 de fecha 4 de septiembre de 1987, debe inferirse que por primera vez, en esa fecha, la demandada negó el pago del derecho pensional adquirido por la actora, cuando ya no tenía la posibilidad de revocar su decisión, dado que no faltaba ninguno de los presupuestos establecidos por ella.

En sustento de ello transcribe apartes de una sentencia de la Corte. REPLICA AL CARGO: Sostiene que ninguna de las normas que cita el recurrente fue aplicada por el juzgador y que de otra parte sólo ataca uno de los soportes del fallo. Sin que en todo caso se demuestren los yerros fácticos atribuidos por la acusación. Precisa que carece de fundamento el aserto de que la edad para disfrutar la pensión extralegal pretendida es de 50 años y que el censor la asimila, de esta forma, a la pensión consagrada en el artículo 260 del C.S.del T. Indica que corresponde al oferente de la pensión voluntaria determinar los requisitos para gozar de ella, lo cual no tuvo ocurrencia en éste caso, puesto que en el documento del que se pretende derivar la obligación, apenas se anotó "una vez cumpla la edad", sin señalarla; agrega que el hipotético reconocimiento pensional se tornó en una oferta carente de exigibilidad, además porque al momento del retiro voluntario de la trabajadora estaba sujeta al régimen de seguridad, tal como lo concluyó el Tribunal.

SE CONSIDERA: Debe aclararse en primer término que con arreglo al art 51-1 del Decreto 2651 de 1991, el censor cumplió con el requisito de integrar una proposición jurídica completa, pues citó el artículo 260 del C.S.T, consagratorio del derecho en disputa como indebidamente aplicado y que este concepto de transgresión legal ha sido acogido por la Sala cuando se trata de denunciar, como en el presente caso, que la prestación pretendida no fue reconocida por errores probatorios.

Sobre el fondo del ataque se tiene que en comunicación fechada en abril 10 de 1980 la empresa accionada aceptó la renuncia de la señora Ines Morales y le dijo: " Así mismo, le informamos que una vez cumpla la edad, puede presentarse a la Compañía para hacer efectiva la pensión de jubilación a la cual usted tiene derecho" (ver, fol 2). Ines Morales se basó en esta manifestación para solicitar la jubilación ordinaria a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 260 del C.S.T. La Compañía negó el reclamo pues estimó que su obligación se reducía a colaborar en los trámites pertinentes ante el ISS a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez (ver, fol 21).

El Tribunal Superior acogió como probable la posición de la empleadora y además observó entre otras cosas que " si en principio hubo intención de la demandada de ofrecerle una pensión voluntaria, por la actitud presentada en el proceso vemos que no pasó de ser una mera promesa de la cual se arrepintió, sin que haya ley que la pueda obligar a cumplir ".

En sentir de la Sala el Tribunal incurrió en un protuberante error de hecho, pues en la citada aceptación de la renuncia la empresa reconoció inequívocamente que era de su cargo la pensión jubilatoria de la señora Morales y para nada mencionó al Seguro Social o la pensión de vejez que compete al ISS reconocer. De suerte que no se remite a duda que se refirió a la pensión contemplada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los términos de la comunicación no precisan requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo cual se debe estimar que aludió a los que legalmente corresponden al concepto de pensión de jubilación acogido en la misiva.

Tampoco aparece que la Compañía de Empaques se haya arrepentido del reconocimiento con anterioridad al cumplimiento de la edad pues la expresión negativa sólo ocurrió en septiembre 4 de 1987, vale decir, después del cumplimiento de los 50 años de edad por la señora Morales el 1 de agosto de 1987 y ante el reclamo de ésta. En todo caso conviene aclarar que cuando el empleador expresa su voluntad unilateral de conceder derechos o prerrogativas al trabajador debe presumirse la aceptación de éste por obvias razones de beneficio.

Surge así en tal hipótesis una obligación de índole contractual, de modo que no es jurídicamente admisible la posterior revocación patronal sin contar con el consentimiento del beneficiado pues ello implicaría la transgresión de un acuerdo que es ley para las partes. Además, desde el punto de vista netamente humano, si como acontece en el presente caso al trabajador se le promete un derecho pensional futuro por parte de su patrono, es dable que aquel construya su vida en derredor de tal derecho, de forma que si resulta fallido seguramente se genera un enorme perjuicio personal.

Debió entenderse, entonces, que por algún motivo no expresado la empleadora habilitó a su trabajadora para que en los términos del reglamento del Seguro aplicable para la época de la desvinculación (Acuerdo ISS 224 de 1966, arts 60 y 61), una vez cumplidos los cincuenta años de edad reclamara la jubilación del C.S.T con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para la pensión de vejez y en ese momento el Seguro procederá a cubrir esta pensión en reemplazo de la jubilatoria a cargo del patrono, quedando únicamente a cargo de éste el mayor valor si lo hubiere.

Esta conclusión se abona en tanto que la Compañía había cotizado al ISS para los efectos de cubrir el riesgo de vejez de la señora Morales, de forma que mal pueden ignorarse tales aportes (ver, folio 60). El cargo prospera, conduce a la anulación del fallo impugnado y se hace innecesario el estudio del primer ataque. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: De acuerdo con lo definido en sede de casación, la demandante tiene derecho desde el 1o de agosto de 1987 a la jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T a cargo de la accionada en la cuantía mínima legal (Ley 4a de 1976, art 2 y Ley 71 de 1988, art 2), pues dado el último salario de $314,96 diarios, el monto de la mesada sería de $7.086,60 cifra esta sensiblemente inferior al salario mínimo legal de 1987 que ascendía a $20.509,80 mensuales.

Así mismo, la Compañía de Empaques deberá seguir cotizando al ISS hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para la pensión de vejez y en ese momento el Seguro procederá a cubrir ésta pensión en reemplazo de la de jubilación a cargo del patrono, quedando únicamente a cargo de éste el mayor valor si lo hubiere. La pensión antes definida implica todos los derechos y prerrogativas legales del estatus de jubilado, como incrementos legales, mesadas adicionales y prestaciones asistenciales, pero no hay lugar a un reconocimiento indexado porque fuera de que no obran pruebas que lo permitan, según se vio, la aplicación de la pensión mínima supuso una sensible revaluación. De consiguiente, se revocará el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar se condenará a la Compañía de Empaques a reconocer a la demandante una jubilación en los términos arriba establecidos.

Conforme al artículo 392 del C.P.C, las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada y no hay lugar a costas en el recurso de casación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria emitida por el a-quo, en sede de instancia REVOCA esta providencia y en su lugar CONDENA a la Compañía de Empaques S.A. a pagar a la señora MARIA INES MORALES, la pensión jubilatoria en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada, sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria